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CSJ - STP17169-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17169-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17169-2023 Radicación n° 134752 Acta 245 Bogotá, D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Sala la impugnación interpuesta por el accionante EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO , contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 1, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, mediante el cual, declaró improcedente el amparo de las garantías fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulneradas por la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, los Juzgados Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Noveno Penal del Circuito Especializado de esta 1 En el expediente digital de tutela, obra constancia de 29 de noviembre de 2023, expedida por la Secretaria de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, donde se indica que, efectuada auditoria en la secciónT10, se encontró que el expediente de tutela no había sido remitido para resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante.CUI 11001220400020230348701 Tutela 2ª Instancia No. 134752

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2 ciudad, trámite al que fueron vinculados los Centros de Servicios Administrativos de los mencionados despachos.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de

Administrativos de los mencionados despachos.

ANTECEDENTES

1. El Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vigila el cumplimiento de la pena de 24 años, 2 meses y 25 días de prisión, impuesta a EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO por la comisión de los delitos de secuestro extorsivo agravado, extorsión agravada tentada, fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones y hurto calificado agravado, por hecho ocurridos el 3 de julio de 2007.

2. Mediante providencia de 5 de noviembre de 2020, el citado despacho judicial le negó la libertad condicional por operar la prohibición contenida en el artículo 26 de la Ley 1121 de 2006.

3. Contra dicha determinación EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO interpuso los recursos de reposición y apelación.

4. En providencia de 9 de diciembre de 2020, el citado despacho resolvió no reponer y conceder el recurso de apelación ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, despacho que emitió la sentencia condenatoria.

5. Posteriormente, EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO elevó nuevamente solicitud de libertad condicional.CUI 11001220400020230348701

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6. En decisión de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintitrés

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6. En decisión de 20 de septiembre de 2021, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá se pronunció sobre una solicitud de redención de pena.

Así mismo, en relación con la petición de libertad condicional indicó que, al no haberse resuelto aún el recurso de apelación interpuesta contra la providencia de 5 de noviembre de 2020 que negó dicho mecanismo, no era posible realizar un nuevo análisis y, por tanto, debía estarse a lo resuelto en las decisiones de 5 de noviembre de 2020 y 9 de diciembre de 2020.

7. EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO acudió a la acción de tutela inconforme porque, la no definición del recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 5 de noviembre de 2020, afecta sus garantías fundamentales, pues, no ha se ha definido su postulación. Lo que, a su vez, le impide elevar nuevas peticiones tendientes a obtener dicho mecanismo.

Indica que, requiere una respuesta sobre si, tendrá que cumplir la totalidad de la condena y estima, debe concedérsele la libertad condicional. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo.CUI 11001220400020230348701 Tutela 2ª Instancia No. 134752

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4 Entendió que, la inconformidad del accionante estaba dirigida contra el auto de 20 de septiembre de 2021, que dispuso estarse a lo

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4 Entendió que, la inconformidad del accionante estaba dirigida contra el auto de 20 de septiembre de 2021, que dispuso estarse a lo resuelto en las decisiones de 5 de noviembre y 9 de diciembre de 2020; punto frente al cual, concluyó no existía ninguna vulneración de garantías fundamentales. Frente a la afirmación de que, tenía derecho a la libertad condicional, indicó que, dicho aspecto fue definido por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en providencia de 22 de enero de 2021, notificada durante el trámite de la acción de tutela, el 2 de noviembre de 2021. Decisión que goza de la presunción de acierto y legalidad. Destacó que, si bien la acción de tutela también se dirigió contra la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, en ninguna vulneración de garantías fundamentales incurrió dicha dependencia, dado que, la definición del recurso de apelación de la decisión que negó la libertad condicional, se encontraba a cargo del juzgado de conocimiento. Además que, no era posible como aparentemente lo pretendía EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO, que fuera la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, quien resolviera el recurso de apelación. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante indicó que, su pretensión gira en punto a que exista

un respeto de los términos. Y destaca que, si no hubiese presentado laCUI 11001220400020230348701 Tutela 2ª Instancia No. 134752

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5 acción de tutela, el Juzgado Noveno de Penal del Circuito no hubiese resuelto el recurso de apelación. Calificó de “poco ético”, que el mencionado despacho judicial haya “trasladado la responsabilidad de sus actuaciones a los escribientes del centro de servicios de los juzgados especializados”. De otra parte, refirió que, existieron irregularidades por cuanto, “me concedieron el recurso de apelación pero reglado en la Ley 600 de 2000, no en la Ley 906 de 2004”. Expuso, no entender la razón por la cual, para la definición del recurso de apelación, el expediente fue remitido al juzgado fallador y no al Tribunal. Finalmente señaló su inconformidad con la decisión emitida por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá que resolvió confirmar la decisión que negó la libertad condicional. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para conocer la impugnación presentada contra el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, cuyo superior jerárquico es esta Corporación.CUI 11001220400020230348701 Tutela 2ª Instancia No. 134752

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6 En el presente asunto, EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO

superior jerárquico es esta Corporación.CUI 11001220400020230348701 Tutela 2ª Instancia No. 134752

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6 En el presente asunto, EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO acudió a la acción de tutela con fundamento en que, no había sido resuelto el recurso de apelación que interpuso contra la providencia de 5 de noviembre de 2020, mediante el cual, el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá le negó la libertad condicional. Así como que, esta indefinición había generado que, no pudiera analizarse de nuevo la posibilidad de acceder a dicho beneficio. Pues bien, durante el trámite de primera instancia, a partir de las intervenciones de las autoridades accionadas y vinculadas como terceros, se logró establecer que: i) el Juzgado Veintitrés de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, en providencia de 5 de noviembre de 2020 negó la libertad condicional solicitada por EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO; ii) el 9 de diciembre de 2020, ese mismo despacho resolvió no reponer aquella determinación y conceder el recurso de apelación ante el despacho fallador, esto es, el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá; iii) dicha orden fue materializada el 7 de enero de 2021; y iv) el 22 de enero de 2021, el citado despacho, resolvió confirmar la determinación de primera instancia de negar la libertad condicional.

de enero de 2021; y iv) el 22 de enero de 2021, el citado despacho, resolvió confirmar la determinación de primera instancia de negar la libertad condicional. Sin embargo, pese a que la decisión había sido remitida al Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializado de Bogotá y entregado a la “escribiente” asignada al despacho, había existido una omisión por parte de dicha dependencia en notificar la decisión del 22 de enero de 2021.CUI 11001220400020230348701 Tutela 2ª Instancia No. 134752

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7 En tal virtud, con ocasión de la acción de tutela, el 2 de noviembre de 2021, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados, procedió a notificar a EDWIN HUMBERTO ORTIZ MORENO la decisión y en la misma data, devolvió el expediente al Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas de Bogotá. Ahora, si bien el Tribunal A-quo, encausó el análisis desde diferentes vertientes, lo cierto es que, como la inconformidad giraba en punto a la falta de definición del recurso de apelación, ante la superación de dicha situación, lo correcto era sencillamente, declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, que opera cuando, el fin perseguido

por el gestor constitucional ya ocurrió. Sobre el particular, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-0112016, dijo: […], según lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución, el objeto de la acción de tutela consiste en la protección oportuna de los derechos fundamentales, vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular. En atención a esta norma, la protección judicial se concreta en una orden de inmediato cumplimiento que cumple el propósito de evitar, hacer cesar o reparar 2 la vulneración. Así, la entidad o particular accionado tiene la obligación de realizar una determinada conducta que variará dependiendo de las consideraciones del juez constitucional. En reiterada jurisprudencia3, esta Corporación ha precisado que la acción de tutela, en principio, “pierde su razón de ser cuando durante el trámite del proceso, la situación que genera la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales invocados es superada o finalmente produce el daño que se pretendía evitar con la solicitud de amparo” 4. En estos supuestos, la tutela no es un mecanismo judicial adecuado pues ante la ausencia de supuestos fácticos, 2 Entiéndase reparación en el sentido de remedio judicial. Es decir, cómo hacer para que una vez causada la lesión, se restablezca el derecho o se garantice su vigencia. 3 Sentencia T-970 de 2014. 4 Ibíd.CUI 11001220400020230348701 Tutela 2ª Instancia No. 134752

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8 la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5.

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8 la decisión que pudiese tomar el juez en el caso concreto para resolver la pretensión se convertiría en ineficaz5. En efecto, si lo que el amparo constitucional busca es ordenar a una autoridad pública o un particular que actúe o deje de hacerlo, y “previamente al pronunciamiento del juez de tutela, sucede lo requerido, es claro que se está frente a un hecho superado, porque desaparece la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales”6. En otras palabras, ya no existirían circunstancias reales que materialicen la decisión del juez de tutela. De otra parte, comoquiera que con ocasión de los argumentos del Aquo surgieron en el accionante algunos puntos de disenso, tales como que, el expediente se haya remitido al juzgado fallador y no al Tribunal y alegue -sin exponer sustentaciónque, le fue aplicada la Ley 600 de 2000, cuando debió ser la Ley 906 de 2004, conviene hacer al accionante las siguientes precisiones: i) desde la providencia de 9 de diciembre de 2020, el juzgado de ejecución de penas plasmó que, al no prosperar la reposición, se concedería “el recurso de apelación en el efecto devolutivo ante el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad” . Ello para indicar que, no se trató de una remisión sorpresiva y desconocida por el accionante. ii) el accionante no refiere en qué consistió la inadecuada aplicación

Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de esta ciudad” . Ello para indicar que, no se trató de una remisión sorpresiva y desconocida por el accionante. ii) el accionante no refiere en qué consistió la inadecuada aplicación de la Ley 600 de 2000 y los efectos nocivos de un tal proceder. Por el contrario, se advierte que, precisamente, la remisión del expediente al juzgado fallador para conocer el recurso de apelación contra la providencia que negó la liberta condicional, obedece a la aplicación de la 5 Al respecto, se pueden consultar, entre muchas otras, las sentencias T-588A de 2014, T-653 de 2013, T-856 de 2012, T-905 de 2011, T-622 de 2010, T-634 de 2009, T-449 de 2008, T-267 de 2008, T-167 de 2008, T-856 de 2007 y T-253 de 2004. 6 Sentencia T-168 de 2008.CUI 11001220400020230348701 Tutela 2ª Instancia No. 134752

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9 competencia fijada en el artículo 478 de la Ley 906 de 2004, según el cual, “[l]as decisiones que adopte el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad en relación con mecanismos sustitutivos de la pena privativa de la libertad y la rehabilitación, son apelables ante el juez que profirió la condena en primera o única instancia”. En el anterior contexto, como se anticipó, se confirmará la decisión de improcedencia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte

la condena en primera o única instancia”. En el anterior contexto, como se anticipó, se confirmará la decisión de improcedencia, pero por las razones contenidas en esta decisión. En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas No. 3 , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente el amparo, pero por las razones contenidas en esta decisión.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001220400020230348701

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MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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