CSJ - STP17170-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17170-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17170-2023 Radicación N.° 134726 Acta 243 Bogotá D. C., doce (12) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación instaurada por BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ, a través de apoderada, frente al fallo de tutela proferido el 21 de noviembre de 2023 por la SALA DE DECISIÓN PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, mediante el cual amparó sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, que le fueron conculcados por la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio. La acción de tutela fue dirigida por el actor contra la Empresa Activos y Bienes S.A.S (Depositario Provisional) y también fueron vinculados la Sociedad de Activos Especiales (SAE), la alcaldíaCUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ municipal, la Personería y el Director de la Estación de Policía, todos de Copacabana, Antioquia. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín: Se desprende de la demanda de tutela que: “(...) La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de inicio de fecha
ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS Así los reseñó la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito
Judicial de Medellín: Se desprende de la demanda de tutela que: “(...) La Fiscalía General de la Nación, mediante Resolución de inicio de fecha 13 de Abril de 2012, procedió a investigar los bienes relacionados con el señor Pedro Antonio Bermúdez Suaza, que figuran o aparecieran en cabeza de este, de personas de su núcleo familiar, o de testaferros, ya que venía presuntamente desempeñando actividades con relación al narcotráfico, obteniendo multimillonarios recursos que invirtió en la compra o adquisición de propiedades en Colombia, así mismo ordenó el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los bienes de propiedad del señor
Bermúdez Suaza. Una persona particular sometida a reserva, acogiéndose a la facultad consagrada en el artículo 6° de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 75 de la Ley 1453 de 2011, pretendiendo la retribución que contempla el mismo, procedió a denunciar unas matrículas inmobiliarias, correspondientes a un lote de terreno en el Municipio de Copacabana, aportando sólo copias de los certificados de tradición, así mismo escrituras públicas de los mismos, lo cual hace mención en dicha denuncia la matrícula inmobiliaria N° 0124436, cuyo derecho de dominio, pertenece al señor Buenaventura Sánchez González, sin embargo, aduciendo que pertenecían éstas al señor Pedro Antonio
cuyo derecho de dominio, pertenece al señor Buenaventura Sánchez González, sin embargo, aduciendo que pertenecían éstas al señor Pedro Antonio Bermúdez Suaza y que eran manejadas por su antes secretaria Natalia Vásquez, menciona de igual manera a la señora Sandra Vélez, sin anunciar en calidad de que figura en las propiedades y así mismo indica que el predio figura a nombre de la señora Monserrat Luque Aguilera exesposa del señor Pedro Bermúdez Suaza. Como consecuencia de la denuncia antes descrita en el hecho cuarto, la Fiscalía General de la Nación, procedió a adicionar la Resolución de Inicio de fecha 13 de abril de 2012, el día 24 de mayo de 2013, por considerar que, habían sido reportados nuevos bienes, entre esos el de mi poderdante el señor Buenaventura Sánchez González, cuya matrícula inmobiliaria es la N° 0124436, el cual el ente acusador consideró que, existía la probabilidad de que concurrían causales de extinción de dominio. 2CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Según Resolución N° 0460 de 24 de mayo de 2013, se designó al Fiscal Fernando Arévalo Carrascal (26 especializado) y procedió a materializar la medida cautelar de secuestro y suspensión de poder dispositivo del inmueble de mi poderdante identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 ubicado en el Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia, el día
medida cautelar de secuestro y suspensión de poder dispositivo del inmueble de mi poderdante identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 ubicado en el Municipio de Copacabana, Departamento de Antioquia, el día 28 de mayo de 2013. La diligencia de secuestro, fue atendida por el señor Buenaventura Sánchez González, el cual en el acta de secuestro del inmueble de fecha 28 de Mayo de 2013, deja constancia que, desconocía lo que se estaba efectuando y más aún la motivación de la misma, para lo cual a la fecha de realizada dicha diligencia el señor contaba con 70 años, siendo mi apoderado perteneciente al grupo de especial protección constitucional, de acuerdo a la innumerable jurisprudencia que se refiere a estos, vulnerándole así mismo su derecho a la defensa y contradicción. El día 13 de Junio del año 2013, el señor Buenaventura Sánchez González, ejerciendo su derecho a la defensa y contradicción, presentó oficio de oposición a la Acción de Extinción de Dominio que se adelanta en su bien inmueble, con matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 ubicado en el Municipio de Copacabana, ante lo cual la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, quien es la que en la actualidad se encuentra llevando el proceso en comento, no se ha pronunciado al respecto de dicha oposición durante el plazo irrazonable y desproporcionado de 10 años a la fecha actual, vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, acceso a la justicia, celeridad y en especial conservando su vinculación a un
durante el plazo irrazonable y desproporcionado de 10 años a la fecha actual, vulnerando los derechos fundamentales de mi poderdante al debido proceso, acceso a la justicia, celeridad y en especial conservando su vinculación a un proceso judicial inhibiendo su ejercicio al derecho de propiedad y disposición del inmueble en cuestión. Es de anotar que el señor Buenaventura Sánchez González, desde que adquirió su propiedad con el producto de sus ahorros y la liquidación que recibió de su empleador, ha sido diligente en el pago de los impuestos y la conservación y mantenimiento de su vivienda en la cual ha permanecido con su núcleo familiar desde la adquisición del inmueble, ejerciendo como corresponde los actos de señor y dueño. El día 25 de Octubre de 2023, se radicó vía correo electrónico, oficio de Solicitud de Declaratoria de Improcedencia de Extinción de Dominio con los respectivos medios probatorios como, el certificado de existencia y representación legal y demás que se encuentran relacionados en la presente acción, ante la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, solicitando la improcedencia extraordinaria con base al artículo 5° de la Ley N°793 de 2002, modificado por la Ley N° 1453 de 2011 del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 lote 6 “El Encanto”, ubicado en la vereda la Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana Departamento de Antioquia; así mismo, se solicitó la suspensión
Encanto”, ubicado en la vereda la Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana Departamento de Antioquia; así mismo, se solicitó la suspensión de la diligencia de entrega voluntaria dispuesta para el día 12 de Noviembre de 2023, por la sociedad Activos y Bienes S.A.S del lote en mención y se solicitó 3CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ respuesta de fondo al oficio de oposición interpuesto en el proceso de la referencia, el día 13 de Junio del año 2013.” (Sic). El actor acude a la demanda de amparo, comoquiera que se encuentra en riesgo de ser despojado de su vivienda familiar, se trata de una persona de especial protección constitucional y a la fecha no se ha adoptado una decisión de fondo sobre los pedimentos relacionados con la oposición e improcedencia de la extinción de dominio. Por todo lo anterior, pidió:
1. Se TUTELEN los derechos invocados, al Debido Proceso, Acceso a la Administración de justicia, Vida digna, Intimidad personal y familiar y a la Propiedad de mi representado, el señor BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, ante la falta de trámite y diligencia con que ha actuado la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, así mismo la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. 2.En consecuencia, se ORDENE a la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. SUPENDER INMEDIATAMENTE, la diligencia de entrega
sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. 2.En consecuencia, se ORDENE a la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. SUPENDER INMEDIATAMENTE, la diligencia de entrega voluntaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 012-0004436 lote 6 “El Encanto”, ubicado en la vereda la Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana Departamento de Antioquia, cuyo derecho de propiedad lo ostenta el señor BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, programada el día 12 de Noviembre de 2023, hasta tanto culmine el trámite judicial de extinción de dominio, el cual conlleva como radicado N° 10.438 de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio.
3. Señor Juez, ORDENE a la sociedad ACTIVOS Y BIENES S.A.S. no realizar ningún acto de desalojo hasta tanto termine o culmine el trámite de extinción de dominio, el señor BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ estaría dispuesto a firmar un acta de compromiso, para el
4CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ cabal cumplimiento de los deberes impuestos, es decir, quedando el mismo, como depositario provisional.
4. Corolario de lo anterior, ORDENE a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, emitir pronunciamiento de fondo, con relación al oficio de oposición presentando ante ese despacho radicado el día 13
mismo, como depositario provisional.
4. Corolario de lo anterior, ORDENE a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, emitir pronunciamiento de fondo, con relación al oficio de oposición presentando ante ese despacho radicado el día 13 de Junio de 2013, con ocasión al proceso de Extinción De dominio que se adelanta contra el señor BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ.
5. Las demás que considere la judicatura para la protección de los derechos fundamentales del señor BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ y su núcleo familiar.
EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal Superior de Medellín, después de referenciar las respuestas de las autoridades accionadas y vinculadas -dentro de las cuales la sociedad Activos y Bienes S.A.S, depositario del inmueble con matrícula inmobiliaria No. 012-0004436, guardó silencio -, se adentró en el estudio de la posible vulneración a los derechos fundamentales del accionante de cara a la posible mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio de esa misma ciudad, pues no se ha resuelto el escrito de oposición radicado el 13 de junio de 2013 y la posterior solicitud de declaratoria de improcedencia de la extinción de dominio radicada el 25 de octubre de 2023, dentro del trámite con radicado 10.438. Para realizar su análisis, el Tribunal realizó el siguiente recuento procesal de la actuación: 5CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia
10.438. Para realizar su análisis, el Tribunal realizó el siguiente recuento procesal de la actuación: 5CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Por lo anterior, trayendo a colación jurisprudencia constitucional y de esta Corporación, indicó: En el asunto bajo estudio, se encuentra que la mora que ha presentado la vinculada es excesiva y no se encuentra debidamente justificada. Motivo por el cual, habrá de conceder el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, como pasa a exponerse: -Las Medidas cautelares decretadas en la resolución de Inicio de fecha 13 de abril de 2012, adicionada por la resolución del 24 de mayo de 2013, respecto al bien inmueble de matrícula inmobiliaria N° 0124436 de presunta propiedad del señor Buenaventura Sánchez González, superó el término legal consagrado de seis (06) meses. 6CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ - Además, el incumplimiento de los términos del Artículo 13 Ley 793 de 2002 modificado por el artículo 80, Ley 1395 de 2010, Modificado por el artículo 82, Ley 1453 de 2011. Destacó que en el proceso se habían superado los términos legalmente establecidos, el trámite se encuentra apenas en la etapa probatoria y « no se presentan argumentos consistentes que permitan
Destacó que en el proceso se habían superado los términos legalmente establecidos, el trámite se encuentra apenas en la etapa probatoria y « no se presentan argumentos consistentes que permitan justificarlos, o por lo menos, no por el tiempo que ha transcurrido (10 años), pues se recuerda que la resolución de inicio data de 13 de abril de 2012 y la adición del 24 de mayo de 2013.» Si bien consideró la dificultad de cumplir con los términos legales, más aún teniendo en cuenta la complejidad del asunto por su volumen -que cuenta con 35 cuadernos principales, múltiples oposiciones y una gran cantidad de bienes objeto de investigación (94) -, determinó que el término de 10 años excede los términos razonables y, por lo tanto, decidió conceder el amparo invocado. En virtud de lo expuesto, decidió: PRIMERO: CONCEDER el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del actor Buenaventura Sánchez González, contra la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio.
SEGUNDO: ORDENAR a la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio que, dentro de los seis (6) meses siguientes a la notificación de este proveído, se pronuncie acerca de la oposición de la acción de extinción de dominio radicada el 13 de junio de 2013 y la solicitud de Declaratoria de improcedencia de Extinción de Dominio de 25 de octubre de 2023, trámite de extinción de dominio que involucra al señor Buenaventura Sánchez González, en radicado10.438 E. D.
LA IMPUGNACIÓN
improcedencia de Extinción de Dominio de 25 de octubre de 2023, trámite de extinción de dominio que involucra al señor Buenaventura Sánchez González, en radicado10.438 E. D.
LA IMPUGNACIÓN
7CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ Fue propuesta por el actor, a través de apoderada, quien presentó un escrito dirigido a que se aclare la providencia reprochada y, en subsidio, se concediera la impugnación. Comoquiera que el Tribunal de primer grado no accedió a la solicitud de aclaración mediante auto del 29 de noviembre de los cursantes, se concedió el recurso de impugnación que procederá a estudiar esta Sala. Los argumentos del recurrente se centran en lo sustantivo en que la sentencia refutada si bien concedió el amparo en lo relacionado con los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia del actor, no se pronunció de fondo « en cuanto a las peticiones instauradas en la acción de tutela, sobre la protección de los derechos al mínimo vital, vivienda y vida digna, intimidad personal y familiar y a la propiedad, amenazados en el momento de agotar la acción y actualmente al señor Buenaventura Sánchez González y a su esposa la señora Ligia del Socorro Osorio Sánchez (quienes cuentan en la actualidad con 81 años y 74 años de edad respectivamente), por la Empresa Activos y Bienes S.A.S quien en realmente fue accionado de nuestra parte; es decir que se
Socorro Osorio Sánchez (quienes cuentan en la actualidad con 81 años y 74 años de edad respectivamente), por la Empresa Activos y Bienes S.A.S quien en realmente fue accionado de nuestra parte; es decir que se configura como extremo de la litis.» Destacó que la preocupación fundamental del actor es que sea despojado de su vivienda producto de la diligencia de entrega voluntaria del bien inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria N° 0120004436 lote 6 “El Encanto”, ubicado en la vereda la Cueva – La Playa del Municipio de Copacabana, Antioquia, donde se ubica su domicilio y 8CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ el de su esposa; procedimiento que estaba agendado para el 12 de noviembre de los cursantes y, según se desprende su relato, no se realizó. Además, destacó que en el mismo documento de citación a la diligencia de entrega voluntaria se advirtió que en caso de no desocuparse el inmueble, se procedería a «ejecutar diligencia de desalojo». Por su parte, toda vez que la entidad accionada no se pronunció sobre las pretensiones de la demanda, indicó que lo propio hubiese sido aplicar la presunción de veracidad de lo relatado en la demanda de tutela, al tenor del artículo 20 del decreto 2591 de 1991. Reiteró que el trámite se adelanta hace más de 10 años y el actor ha mostrado total disposición para que las autoridades concernidas puedan actuar conforme a lo de su competencia, sin que «exista ningún riesgo
Reiteró que el trámite se adelanta hace más de 10 años y el actor ha mostrado total disposición para que las autoridades concernidas puedan actuar conforme a lo de su competencia, sin que «exista ningún riesgo de que el inmueble valla (sic) a sufrir deterioro, amenaza de ruina, perdida o desmantelamiento; cual es la función principal de verificación, de dichas entidades.» Recalcó que en atención a su avanzada edad y la de su esposa, gozan de una especial protección constitucional. Por último, trajo a colación la decisión del 10 de febrero de 2022, con radicado 11001222000020210030101, citada por la Fiscalía accionada en su respuesta al trámite constitucional, donde esta Corporación amparó los derechos de unos ciudadanos al encontrar que … la S.A.E no puede actuar de manera irreflexiva e insensible constitucionalmente, esto es, sin considerar los derechos fundamentales de terceros que pueden resultar afectados por su gestión, como ocurrió en este caso particular. Por el contrario, la 9CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ S.A.E debió atender las condiciones especiales de vulnerabilidad e indefensión en que se encuentran RAUL MONTAÑA Y MARIA LUZ DIVA BARRIOS DE MONTAÑA debido a su avanzada edad y a los padecimientos de su salud, situación que, desde luego, habilita la intervención del juez constitucional y que amerita la adopción de medidas impostergables ante la magnitud del daño
a los padecimientos de su salud, situación que, desde luego, habilita la intervención del juez constitucional y que amerita la adopción de medidas impostergables ante la magnitud del daño que se puede concretar con el lanzamiento del lugar que habitan, tal y como lo hizo el A quo. Ello fue secundado por la Fiscalía vinculada en la contestación a la demanda inicial, quien señaló: «(...) Así las cosas, frente a esta situación especial considero que le asiste derecho a la accionante para pedir por medio de la tutela se garanticen los derechos constitucionales del señor BUENAVENTURA SANCHEZ GONZÁLEZ, debido a su situación especial de protección por encontrarse en tercera edad. (...)» Por todo lo anterior, solicita:
1. Emita ACLARACIÓN DE FALLO CON PRONUNCIAMIENTO DE FONDO en la decisión de tutela de primera instancia, en relación a los fundamentos esbozados, ordenando a las entidades Activos y Bienes S.A. y la Sociedad de Activos Especiales SAE, suspender el procedimiento y diligencia de desalojo anunciado; hasta tanto, la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de Dominio, emita un pronunciamiento de fondo y/o de respuesta a los oficios de oposición con fecha de radicación del 13 de junio de 2013 y a la solicitud de declaratoria de improcedencia de extinción de dominio radicada el día 25 de Octubre de 2023.
2. En caso de no encontrar procedente nuestra solicitud, de manera atenta solicitamos conceder la IMPUGNACIÓN DEL FALLO 086 del 21 de noviembre de 2023, notificado el 22 de noviembre de 2023.
2. En caso de no encontrar procedente nuestra solicitud, de manera atenta solicitamos conceder la IMPUGNACIÓN DEL FALLO 086 del 21 de noviembre de 2023, notificado el 22 de noviembre de 2023.
De acuerdo con las solicitudes del impugnante, el Tribunal Superior de Medellín, mediante auto del 29 de noviembre de 2023, negó la solicitud de aclaración. 10CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ En efecto, consideró que, comoquiera que la solicitud de la impugnante fue de aclarar la decisión, «no son objeto de aclaración las dudas que algunas de las partes aleguen acerca de la oportunidad, pronunciamiento, veracidad o legalidad de las afirmaciones del fallador sentenciador, sino aquellas provenientes de la redacción ininteligible o del alcance de un concepto o de una frase en concordancia con la parte resolutiva del fallo.». Por tal motivo, la consideró improcedente y concedió la impugnación.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para resolver la impugnación contra el fallo de tutela que emitió la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales
Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de manera expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, existiendo, cuando la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio de carácter irremediable.
3. En el presente evento, el impugnante muestra su inconformidad frente al fallo de primer grado por no haberse pronunciado sobre el amparo
11CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ relacionado con sus derechos fundamentales «al mínimo vital, vivienda y vida digna, intimidad personal y familiar y a la propiedad, amenazados en el momento de agotar la acción y actualmente al señor Buenaventura Sánchez González y a su esposa la señora Ligia del Socorro Osorio Sánchez (quienes cuentan en la actualidad con 81 años y 74 años de edad respectivamente)» por la eventual materialización del desalojo del inmueble donde residen. Por consiguiente, esta Sala abordará, en primera medida, la corrección de la decisión de primer grado frente al amparo concedido a sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia y, en segundo lugar, lo hará respecto al punto específico planteado por el impugnante.
corrección de la decisión de primer grado frente al amparo concedido a sus derechos fundamentales al debido proceso y administración de justicia y, en segundo lugar, lo hará respecto al punto específico planteado por el impugnante. La mora judicial en el trámite de extinción de dominio con radicado 10.438.
4. En el primer asunto, el Tribunal acreditó una lesión a los derechos fundamentales del actor con ocasión de una mora judicial injustificada por parte de la Fiscalía Quinta Especializada de Extinción de dominio, pues han trascurrido 10 años desde la apertura del trámite con radicado 10.438, sin evidenciar una decisión de fondo. 4.1. Al respecto, esta Corporación ha reiterado en múltiples oportunidades que, en virtud de los artículos 29 y 228 de la Constitución Política, toda persona tiene derecho a que la actuación – judicial o administrativa – se lleve a cabo sin dilaciones injustificadas pues, de ser así, se vulneran los derechos al debido proceso y de acceso efectivo a la administración de justicia (T-348/1993), además de incumplir los principios
12CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ que rigen la administración de justicia -celeridad, eficiencia y respeto de los derechos de quienes intervienen en el proceso-. 4.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 4.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones
4.2. No obstante, la mora de las autoridades en materia judicial no se deduce por el mero paso del tiempo, sino que exige hacer un análisis completo de la situación. 4.3. De ahí que, para determinar cuándo se presentan dilaciones injustificadas en la administración de justicia y, por consiguiente, en qué eventos procede la acción de tutela frente a la protección de este derecho, la jurisprudencia constitucional, con sujeción a distintos pronunciamientos de la CIDH y de la Corte IDH (T-052/18, T-186/2017, T-803/2012 y T-945A/2008), ha señalado que debe estudiarse: i) Si se presenta un incumplimiento de los términos previstos en la ley para adelantar alguna actuación judicial; ii) Si no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo, cuando el número de procesos que corresponde resolver al funcionario es elevado (T-030/2005), de tal forma que la capacidad logística y humana está mermada y se dificulta evacuarlos en tiempo (T494/14), entre otras múltiples causas (T-527/2009); y iii) Si la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial (T-230/2013, reiterada en T-186/2017). 4.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta 13CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia
4.4. Entonces, resulta necesario para el juez constitucional evaluar, bajo el acervo probatorio correspondiente, si en casos de mora judicial esta 13CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ es justificada o no, pues no se presume ni es absoluta (T-357/2007). 4.5. Una vez hecho ese ejercicio, e l juez de tutela, en caso de determinar que la mora judicial estuvo – o está – justificada, siguiendo los postulados de la sentencia T-230/2013, cuenta con tres alternativas distintas de solución: i) Negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por lo que se reitera la obligación de someterse al sistema de turnos, en términos de igualdad; ii) Ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir la decisión que se eche de menos, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; y iii) Disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada. 4.6. En el asunto en comento, la decisión del Tribunal de primer grado se encuentra plenamente acertada, pues en el trámite de extinción de dominio i) se excedieron ampliamente los términos contenidos en el
grado se encuentra plenamente acertada, pues en el trámite de extinción de dominio i) se excedieron ampliamente los términos contenidos en el artículo 13 Ley 793 de 2002 modificado por el 80 de la ley 1395 de 2010 y por el artículo 82, Ley 1453 de 2011, ii) han trascurrido 10 años desde la apertura del proceso y aún se encuentra en fase probatoria y iii) no existen razones suficientes que permitan justificar la mora en el trámite. 14CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Instancia BUENAVENTURA SÁNCHEZ GONZÁLEZ 4.7. Por más que se evidencie la complejidad del asunto por su volumen (35 cuadernos, diversas oposiciones y 94 bienes), lo cierto es que ello no se puede trasladar a los ciudadanos que se ven abocados a este tipo de actuaciones, sin distingo de la parte procesal que representen. 4.8. Justamente, el derecho al acceso a la administración de justicia, propende porque el Estado ponga en marcha el conjunto de herramientas dispuestas para la resolución del asunto, conforme a los principios de celeridad, eficiencia y efectividad; se trata de garantizar que los ciudadanos cuenten con una justicia pronta y oportuna, como presupuesto indispensable de la convivencia pacífica. 4.9. Adviértase que la mora excesiva en los términos para resolver el asunto ha generado una afectación a los derechos fundamentales del actor, que le impide gozar de una seguridad jurídica al no haberse resuelto el asunto desde hace 10 años.
4.9. Adviértase que la mora excesiva en los términos para resolver el asunto ha generado una afectación a los derechos fundamentales del actor, que le impide gozar de una seguridad jurídica al no haberse resuelto el asunto desde hace 10 años. 4.10. Todo ello, se agrava con el hecho que el actor goza de una especial protección constitucional por su avanzada edad (CSJ STP33292022 Rad. 121460; CSJ STP12704-2021, Rad. 119072; CSJ STP46182021. Rad. 115734, entre otros). 4.11. Por lo anterior, se confirmará la decisión de primer grado en lo atañe a este punto en particular. La protección constitucional del derecho a la vida digna, mínimo vital con ocasión de un posible desalojo de su vivienda familiar.
5. Por su parte, destaca el actor que su reproche contra la decisión de primer grado se centra en que no abordó la afectación a sus derechos
15CUI 05001220400020230136101 Número Interno 134726 Tutela 2ª Insta