CSJ - STP17170-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17170-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17170-2024 Radicación n° 141550 Acta 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Decide la Sala la impugnación 1 interpuesta por la parte accionante, Vicente Portilla Portilla , Pedro Manuel Guacaneme Duarte , Octavio Ruíz Pacanchique , José Aristóbulo Rodríguez , Julio César Herrera Guevara, Hernando López Laitón, Luis Felipe Aguilar Garzón y Fernando Güiza Morales , por conducto de sus respectivos apoderados, frente a la decisión proferida el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y los que denominó “principio de seguridad jurídica, legalidad y congruencia”. ANTECEDENTES 1 El asunto fue repartido a esta Corporación el 15 de noviembre de 2024.CUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 2 Los sucesos que motivaron la solicitud de amparo constitucional y las pretensiones de la parte accionante, fueron reseñados por el A quo, de la forma como sigue: Los actores presentaron el mecanismo de amparo constitucional, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «principio de seguridad jurídica, legalidad y congruencia». Para respaldar su petición, narraron que promovieron demanda ordinaria
obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y los que denominó «principio de seguridad jurídica, legalidad y congruencia». Para respaldar su petición, narraron que promovieron demanda ordinaria laboral contra Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. y la Universidad Santo Tomás, con el fin de que se declarara la ineficacia de la cesión de contratos efectuados entre las demandadas y, en consecuencia, la terminación de los contratos de trabajo. Refirieron que el asunto se asignó al Juez Octavo Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad que por medio de sentencia de 30 de junio de 2009 negó las pretensiones de la demanda e impuso costas a los demandantes. Señalaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de providencia de 29 de octubre de 2010, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Manifestaron que interpusieron recurso extraordinario de casación contra la decisión anterior y, por medio de sentencia de 18 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia la casó y, en sede de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas tanto en casación como en sede de segunda instancia. Adujeron que por medio de auto de 21 de abril de 2022, en cumplimiento de la decisión anterior, el a quo liquidó las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $8.000.000. Agregaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que establece que en los
en la suma de $8.000.000. Agregaron que presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que establece que en los procesos declarativos de mayor cuantía, el porcentaje de fijación de agencias en derecho es del 3% al 7.5% de la cuantía del proceso, y que por medio de auto de 12 de agosto de 2022 el a quo repuso la decisión anterior, en el sentido de aumentar la condena de agencias en derecho al monto del 2% de la cuantía del proceso, esto es, a $32.000.000 de conformidad con el Acuerdo PSAA031887 de 2003. Indicaron que presentaron recurso de apelación contra la decisión anterior debido a que esta contraviene lo dispuesto en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 en razón de que el montó(sic) de la condena de agencias en derecho no corresponde a las tarifas que establece la normativa y, por medio de auto del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada, debido a que el Acuerdo n.° PSAA03-1887 de 2003 establece que las tarifas para fijar agencias en derecho oscilan entre el «0 y el 25%» de la cuantía del proceso, por tanto, era razonable que, por talCUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 3 concepto, el a quo condenara a los demandados al 2% del valor de las condenas. Afirmaron que presentaron solicitud de aclaración y adición respecto a la decisión anterior y, a través de auto de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral
3 concepto, el a quo condenara a los demandados al 2% del valor de las condenas. Afirmaron que presentaron solicitud de aclaración y adición respecto a la decisión anterior y, a través de auto de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la negó. Manifestaron que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que desconoció el artículo 366 del Código General del Proceso, debido a que no consideró las situaciones fácticas del caso en concreto para tasar las agencias en derecho, en consecuencia, consideran que era procedente aumentar el monto de las mismas al 3% de las condenas impuestas. Conforme a lo anterior, solicitaron la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejaran sin efecto los autos que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 31 de octubre de 2023 y 31 de enero de 2024. En su lugar, requirieron que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que aumentara al 3% la condena en agencias en derecho a los demandados de conformidad con el Acuerdo PSAA1610554 de 2016. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral, mediante sentencia del 29 de mayo de 2024, negó el amparo deprecado tras estimar que, en primer lugar, el problema jurídico consistía en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de los accionantes con la providencia que profirió el 31 de octubre de 2023, que
problema jurídico consistía en determinar si la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá transgredió las garantías fundamentales de los accionantes con la providencia que profirió el 31 de octubre de 2023, que confirmó la condena de agencias en derecho, y el auto de 31 de enero de 2024, que denegó la aclaración de dicha decisión. Luego, consideró que las decisiones se ofrecían razonables, en primer lugar, porque, de cara a la fijación realizada en auto de 31 de octubre de 2023, la normatividad aplicable era el Acuerdo n.º PSAA031887 de 2003, que prevé que en primera instancia se tasaran las agencias en derecho hasta por un 25% del valor de las pretensiones que se reconocieron en la providencia; por tanto, no era procedente la fijación deCUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 4 agencias en derecho que alegan los actores debido a que la normativa en que sustentan su solicitud (Acuerdo PSAA1610554 de 2016) no gobernaba el caso en concreto. Y de otro lado, respecto al auto de 31 de enero de 2024, que resolvió la solicitud de aclaración y adición interpuesta contra la anterior determinación, advirtió que el Tribunal accionado negó la misma debido a que, en la decisión cuestionada, no se verificó un concepto o frase que ofrezca duda porque, en todo caso, en aquel proveído se analizaron las circunstancias particulares del asunto en concreto.
a que, en la decisión cuestionada, no se verificó un concepto o frase que ofrezca duda porque, en todo caso, en aquel proveído se analizaron las circunstancias particulares del asunto en concreto. DE LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado de los accionantes, quien reiteró los argumentos expuestos en la presente demanda. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. En el sub examine , el problema jurídico se contrae a resolver la impugnación interpuesta por la parte accionante, Vicente PortillaCUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 5 Portilla, Pedro Manuel Guacaneme Duarte , Octavio Ruíz Pacanchique, José Aristóbulo Rodríguez , Julio César Herrera Guevara, Hernando López Laitón, Luis Felipe Aguilar Garzón y Fernando Güiza Morales , por conducto de sus respectivos apoderados, frente a la decisión proferida el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela formulada contra la Sala
Fernando Güiza Morales , por conducto de sus respectivos apoderados, frente a la decisión proferida el 29 de mayo del año en curso, por la Sala de Casación Laboral, que negó la acción de tutela formulada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, ante la presunta vulneración de las garantías fundamentales al debido proceso y los que denominó “principio de seguridad jurídica, legalidad y congruencia”. Lo anterior, en el contexto del proceso ordinario laboral instaurado por los accionantes, contra Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. y la Universidad Santo Tomas con el fin de declarar la ineficacia de la cesión de contratos y, en consecuencia, la terminación de los mismos. El extremo activo cuestiona la decisión emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el 31 de octubre de 2023, que confirmó la condena de agencias en derecho y las fijó en un monto de 2% de la cuantía del proceso; así como el auto de 31 de enero de 2024, que negó la aclaración de ese proveído . Lo anterior porque, se debió tener en cuenta que la normatividad aplicable para la tasación de las agencias en derecho era el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que establece que, en los procesos declarativos de mayor cuantía, el porcentaje es del 3% al 7.5%. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales En el caso bajo estudio, se advierte que (i) la acción fue presentada en un término razonable, en la medida que la última decisión que se cuestiona data del 31 de enero de 2024 y la tutela se presentó el 16 de mayoCUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550
en un término razonable, en la medida que la última decisión que se cuestiona data del 31 de enero de 2024 y la tutela se presentó el 16 de mayoCUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 6 siguiente; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal, (iii) contra la determinación no proceden recursos ordinarios (iv) se establecieron los hechos que motivaron el origen de este trámite constitucional, así como los derechos fundamentales afectados y, finalmente, v) la providencia recurrida no se trata de una sentencia de tutela. Sin embargo, y tal como pasa a explicarse, la problemática planteada no reviste una relevancia constitucional que amerite la intervención del juez en sede de tutela. Sobre el particular, debe recordarse que el máximo Órgano de la Constitución, a partir de la sentencia SU573-2019, consideró que “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción prima facie desproporcionada a un derecho fundamental, que no es lo mismo que una simple relación con aquel”. Por lo tanto, no es suficiente que la parte actora, en su demanda de tutela, alegue la violación de un derecho fundamental para entender acreditada tal exigencia, pues para su configuración es necesario determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía Superior y no con su simple enunciación. Al respecto, la Corte Constitucional al desarrollar el tópico de la
determinar con claridad la restricción desproporcionada o flagrante de una garantía Superior y no con su simple enunciación. Al respecto, la Corte Constitucional al desarrollar el tópico de la relevancia constitucional, ha estimado que su finalidad reviste en: (i) preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, (iii)CUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 7 impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces2. De la misma manera, mediante la sentencia T-130-2024, el máximo garante de la Constitución fijó los siguientes criterios para establecer si una demanda de tutela es de relevancia constitucional: Primero, la controversia debe versar sobre un asunto constitucional, que no sea meramente legal y/o económico. Estos deben ser resueltos por medio de los mecanismos dispuestos por el legislador, dado que “le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse de forma imprudente en asuntos de carácter netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio,
netamente legal o reglamentario”, so pena de “involucrarse en [cuestiones] que corresponde definir a otras jurisdicciones”. De acuerdo con este criterio, un asunto carece de relevancia constitucional: (i) cuando la controversia es estrictamente monetaria y con connotaciones particulares y privadas “que no representen un interés general”; y (ii) cuando la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de un derecho, como, por ejemplo, la correcta interpretación o aplicación de una disposición normativa “de rango reglamentario o legal”, claro está, siempre que de dicha determinación, no “se desprend[a]n violaciones a los derechos [fundamentales] y deberes constitucionales”. Segundo, el caso debe implicar un debate jurídico relacionado con el contenido, alcance y ejercicio de algún derecho fundamental. Tercero, la acción de tutela no busca reabrir debates concluidos en el proceso ordinario. Y, cuarto, la acción de tutela no puede basarse en hechos adversos causados por el propio demandante. En el sub-examine, se tiene establecido que los accionantes promovieron demanda ordinaria laboral contra Guardianes Compañía Líder de Seguridad Ltda. y la Universidad Santo Tomas con el fin de que se declarara la ineficacia de la cesión de contratos efectuados entre las demandadas y, en consecuencia, la terminación de los mismos. El asunto terminó en sede de casación, en la cual, por medio de sentencia de 18 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la
demandadas y, en consecuencia, la terminación de los mismos. El asunto terminó en sede de casación, en la cual, por medio de sentencia de 18 de agosto de 2021, la Sala de Descongestión Laboral de la Corte Suprema de Justicia casó y, en sede de instancia, accedió a las pretensiones de la demanda. A su vez, se abstuvo de condenar en costas. 2 SU-128 de 2021, SU-103 y SU-214 de 2022 y SU-067 de 2023CUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 8 Posteriormente, por auto de 21 de abril de 2022, se liquidaron las agencias en derecho de primera instancia en la suma de $8.000.000. Inconforme con ello, los demandantes presentaron recurso de reposición y, en subsidio, apelación con fundamento en el Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 que establece que, en los procesos declarativos de mayor cuantía, el porcentaje de fijación de agencias en derecho es del 3% al 7.5% de la cuantía del proceso. Es así como el juez de primer grado, por medio de auto de 12 de agosto de 2022, repuso la decisión anterior, en el sentido de aumentar la condena de agencias en derecho al monto del 2% de la cuantía del proceso, esto es, a $32.000.000, pero de conformidad con el Acuerdo PSAA031887 de 2003. Contra ello, los interesados presentaron recurso de apelación. Por medio de auto del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada, debido a que el
1887 de 2003. Contra ello, los interesados presentaron recurso de apelación. Por medio de auto del 31 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá confirmó la decisión impugnada, debido a que el Acuerdo n.° PSAA03-1887 de 2003 establece que las tarifas para fijar agencias en derecho oscilan entre el “0 y el 25%” de la cuantía del proceso; por tanto, era razonable que, por tal concepto, el a quo condenara a los demandados al 2% del valor de las condenas. Al mantenerse la inconformidad, radicaron solicitud de aclaración y adición respecto a la decisión anterior y, a través de auto de 31 de enero de 2024, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá la negó.CUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 9 De lo anteriormente descrito, se logra percibir que el asunto reprobado por el extremo activo carece de relevancia constitucional, tal como pasa a exponerse: En primer lugar, debe indicarse que la pretensión perseguida, que no es otra que lograr una tasación económica superior a la fijada en el proceso laboral , es decir, recae sobre un asunto puramente legal y de connotación patrimonial. Los cuestionamientos expuestos mediante esta demanda, no se encuentran encausados a obtener una protección de un derecho fundamental transgredido, sino que se fundamentaron en una disparidad de criterios con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses patrimoniales, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela.
derecho fundamental transgredido, sino que se fundamentaron en una disparidad de criterios con la decisión que resultó desfavorable a sus intereses patrimoniales, lo que escapa de la naturaleza propia de la acción de tutela. Ahora bien, aun cuando la parte accionante refiera una transgresión de varios derechos fundamentales, entre ellos, al debido proceso, esta Sala no evidencia que el debate propuesto recaiga sobre tal garantía ni se advierten las implicaciones constitucionales de las cuestiones alegadas, toda vez que, la discusión expuesta por el demandante guarda relación con la aplicabilidad del Acuerdo PSAA16-10554 de 2016 en contraste con el PSAA03-1887 de 2003 utilizado por las instancias cuestionadas. Por lo tanto, es dable establecer que el debate se ajusta a las valoraciones soportadas esencialmente en dicha normatividad, sin que comprometa necesariamente principios y derechos constitucionales, como los mencionados por los demandantes. De los argumentos expuestos en la demanda de tutela, se logra extraer que lo pretendido es r evivir el debate judicial que fue zanjado alCUI 11001020500020240075801 Tutela 2ª Instancia No. 141550 Vicente Portilla Portilla y otros 10 interior del proceso laboral y concluido por los propios juzgadores naturales del asunto. Como se vio, el asunto planteado por la parte accionante tiene una connotación exclusivamente económica con pretensiones netamente patrimoniales, derivados de un debate eminentemente legal, de modo que la controversia no compromete un derecho fundamental. Lo considerado conduce a modificar la decisión para, en su lugar,
connotación exclusivamente económica con pretensiones netamente patrimoniales, derivados de un debate eminentemente legal, de modo que la controversia no compromete un derecho fundamental. Lo considerado conduce a modificar la decisión para, en su lugar, declarar improcedente el amparo solicitado, pues, en el presente caso, no se lograron acreditar los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: MODIFICAR el fallo confutado, en el sentido de DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de
1991. Notifíquese y cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁNCUI 11001020500020240075801
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