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CSJ - STP17170-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17170-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17170-2026 Radicación n.° 157744 CUI 68001220400020260065301 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por ANDERSON JARLOT ARAQUE PICÓN, respecto de la sentencia proferida el 30 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por medio de la cual negó la solicitud de amparo impetrada contra los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito , y el Personero Municipal, autoridades de San Vicente de Chucurí , por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa,Tutela de segunda instancia n.° 157744 CUI 68001220400020260065301

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contradicción, libertad personal, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia.

II. HECHOS

1. Contra ANDERSON JARLOT ARAQUE PICÓN se adelanta el proceso penal identificado con CUI 68-001-60-00-160-202520272-00.

2. El 25 de marzo de 2026, el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí adelantó audiencias preliminares. La delegada de la Fiscalía le imputó los delitos de fraude procesal y peculado por apropiació n, asimismo solicitó la imposición de medida de aseguramiento

Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí adelantó audiencias preliminares. La delegada de la Fiscalía le imputó los delitos de fraude procesal y peculado por apropiació n, asimismo solicitó la imposición de medida de aseguramiento de detención preventiva en el domicilio. El juez, no accedió a ella y en cambio le impuso a ARAQUE PICÓN medida de aseguramiento no privativa de la libertad: obligación de observar buena conducta individual, familiar y social. Contra esta última decisión, la Fiscalía apeló.

3. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante providencia del 5 de junio de 2026, revocó la decisión apelada para, en su lugar, imponer a ARAQUE PICÓN medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio.

4. El 17 de junio de 2026, ANDERSON JARLOT ARAQUE PICÓN, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra los Juzgados Segundo Promiscuo MunicipalTutela de segunda instancia n.° 157744

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y Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, y el Personero de ese municipio.

4.1. Afirmó que la imposición de detención preventiva de carácter domiciliario, ordenada en el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, se fundamentó en elementos materiales probatorios no descubiertos, debatidos, controvertidos ni valorados por el juez de primera instancia , dado que fueron pedidos por el juez de segundo grado.

se fundamentó en elementos materiales probatorios no descubiertos, debatidos, controvertidos ni valorados por el juez de primera instancia , dado que fueron pedidos por el juez de segundo grado.

4.2. Entre los documentos pedidos por el juez estuvo el llamado «Plan Padrino», elaborado por la Policía Nacional. En ese sentido, argumentó que la providencia incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico.

4.3. Por tanto, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, contradicción, libertad personal, presunción de inocencia y de acceso a la administración de justicia; (b) dejar sin efectos el auto del 5 de junio de 2026 y (c) ordenar su libertad inmediata.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga mediante auto del 18 de junio de 2026 asumió el conocimiento de la demanda. Ordenó correr traslado al extremo pasivo y vinculó a las demás partes eTutela de segunda instancia n.° 157744

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intervinientes en el proceso penal con radicado CUI 68-00160-00-160-2025-20272-00.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

6. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 30 de junio de 2026, negó el amparo.

6.1. Argumentó que la providencia censurada por el accionante no incurrió en ningún defecto específico de

Judicial de Bucaramanga, en sentencia del 30 de junio de 2026, negó el amparo.

6.1. Argumentó que la providencia censurada por el accionante no incurrió en ningún defecto específico de procedibilidad. Estimó que, por el contrario, es razonable en la medida en que estuvo motivada y soportada en los elementos de conocimiento necesarios para revocar la decisión de primera instancia; y, con ello, limitar la libertad del procesado, pero a nivel domiciliario.

6.2. Por otra parte, destacó que , en todo caso, ARAQUE PICÓN está habilitado para solicitar ante los jueces de control de garantías la revocatoria de la detención preventiva.

V. IMPUGNACIÓN

7. ARAQUE PICÓN expresó su desacuerdo . Afirmó que el Tribunal no verificó directamente las audiencias ni las actas contenidas en el expediente, sino que basó la sentencia en las respuestas aportadas por los jueces demandados y las autoridades vinculadas. Insistió que el auto incurrió en los defectos procedimental absoluto y fáctico.Tutela de segunda instancia n.° 157744

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7.1. Luego, pidió al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, d e quien funge como superior jerárquico,

6.1. Competencia

8. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, d e quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de

1991.

6.2. Problema jurídico

9. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al negar el amparo, después de concluir que el auto proferido por el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí es razonable.

6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales

10. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan suTutela de segunda instancia n.° 157744

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interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los

derechos fundamentales.

11. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la person a afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

12. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 157744 CUI 68001220400020260065301

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menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal

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menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

13. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

14. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de segunda instancia n.° 157744 CUI 68001220400020260065301

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6.4. Caso Concreto

15. C on fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).

16. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los Juzgados Segundo Promiscuo Municipal y Promiscuo del Circuito, y el Personero Municipal, autoridades de San Vicente de Chucurí, vulneraron los derechos fundamentales de ANDERSON JARLOT ARAQUE PICÓN al debido proceso, defensa, contradicción, libertad personal, presunción de inocencia y acceso a la administración de justicia.

17. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que contra el auto del 5 de junio de 2026 no procede recurso alguno.

18. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia censurada data del 5 de junio de 2026, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 17 de junio siguiente , lo cual

18. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la providencia censurada data del 5 de junio de 2026, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 17 de junio siguiente , lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente e inferior a seis meses.Tutela de segunda instancia n.° 157744

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19. Asimismo, se observa que el accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

20. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.

21. En audiencias preliminares llevadas a cabo el 25 de marzo de 2026 por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de San Vicente de Chucurí , la Fiscalía imputó a ANDERSON JARLOT ARAQUE PICÓN los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación. De cara a la solicitud del ente acusador de imponer medida de aseguramiento, el juez le impuso a l procesado una no privativa de la libertad, a saber: obligación de observar buena conducta individual, familiar y social , consagrada en el numeral 4°, literal B, del artículo 307 de la Ley 906 de 2004.

22. La Fiscalía apeló la determinación. Pidió imponer una medida restrictiva de la libertad.

23. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente

Ley 906 de 2004.

22. La Fiscalía apeló la determinación. Pidió imponer una medida restrictiva de la libertad.

23. El Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí, mediante providencia del 5 de junio de 2026, revocó la decisión apelada para, en su lugar, imponer a ARAQUE PICÓN medida de aseguramiento privativa de la libertad en su domicilio. Lo hizo con fundamento en las siguientes siete razones:Tutela de segunda instancia n.° 157744

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24. De acuerdo con los elementos presentados por la Fiscalía, se logró arribar a la inferencia razonable de autoría y participación de ARAQUE PICÓN en las conductas imputadas, a saber, fraude procesal y peculado por apropiación.

25. Existencia de peligro actual para la comunidad de reiteración de las conductas. Para el juez, la Fiscalía acreditó que no se trató de un hecho aislado sino de una actuación reiterada y prolongada, pues entre los años 2020 y 2025

ARAQUE PICÓN presuntamente presentó diecinueve solicitudes de auxilio de transporte al municipio de San Vicente de Chucurí que condujeron a la expedición de diecinueve resoluciones y al desembolso de $41.000.000.

26. El juez resaltó que el imputado seguí a siendo concejal y conservaba las mismas facultades y condiciones para reiterar las conductas objeto de reproche penal.

27. Indicó que el juez de primera instancia no analizó adecuadamente el peligro para la comunidad al darle un

concejal y conservaba las mismas facultades y condiciones para reiterar las conductas objeto de reproche penal.

27. Indicó que el juez de primera instancia no analizó adecuadamente el peligro para la comunidad al darle un matiz puramente económico. Luego, se inclinó por la tesis de la Fiscalía sobre la necesidad de la medida restrictiva a fin de neutralizar al imputado frente a un riesgo de reiteración de conductas contra la administración pública.

28. Por ese derrotero, aseveró que el a quo omitió examinar debidamente la continuidad de la actividad delictiva, el número de conductas atribuidas, la modalidad de la ejecución, la gravedad de los hechos y la permanencia de las condiciones para repetirlas. Esto es, a su juicio, el juezTutela de segunda instancia n.° 157744

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de primer grado no aplicó los criterios consagrados en el artículo 310 de la Ley 906 de 2004.

29. Señaló que la medida de aseguramiento no privativa de la libertad resultaba insuficiente , pues descansaba en la expectativa de cumplimiento voluntario a cargo del procesado y omitió las razones del ente acusador sobre los riesgos ya expuestos.

30. Por último, subrayó los riesgos para bienes jurídicos de la administración pública, como la transparencia administrativa, la confianza institucional, la eficacia de los mecanismos de control y la recta administración de justicia.

31. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005):

mecanismos de control y la recta administración de justicia.

31. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constit ución. Por el contrario, la providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.

32. En síntesis, el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí no vulneró los derechos fundamentales de ANDERSON JARLOT ARAQUE PICÓN, dado que el auto no incurrió en ningún defecto específico. Esto, por cuanto explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales resultaba procedente y necesario imponer una medida de aseguramiento privativa de la liberta d, aun cuando seTutela de segunda instancia n.° 157744

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tratara de una de naturaleza domiciliaria . En esencia, consideró los criterios del artículo 310 de la Ley 906 de 2004 a fin de justificar la imposición de una medida más lesiva para los derechos del imputado.

33. Por otra parte, la Sala tampoco observó irregularidades como las señaladas por el actor en la demanda. El juez de control de garant ías de segunda instancia debió suspender la audiencia programada para el 4 de mayo, dado que el expediente que le fue remitido le impidió descargar y visibilizar algunos anexos que ya lo

demanda. El juez de control de garant ías de segunda instancia debió suspender la audiencia programada para el 4 de mayo, dado que el expediente que le fue remitido le impidió descargar y visibilizar algunos anexos que ya lo conformaban; razón por la cual, para tomar la decisión del 5 de junio, debió solicitar que fueran nuevamente remitidos. Ello no implicó, como señaló ARAQUE PICÓN, incorporar elementos probatorios sino verificar directamente los documentos que previamente figuraban en el legajo.

34. Así las cosas, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per se una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2

35. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por el demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las

2 CSJSTP11310-2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 157744 CUI 68001220400020260065301

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autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el

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autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

36. Por las razones anteriores, la Sala confirmará la sentencia impugnada, proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga , mediante la cual negó el amparo deprecado por ANDERSON

JARLOT ARAQUE PICÓN.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. MagistradaSalvamento de voto Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FA2BD75D35371D2901E6FE032836AC306EC254A10CD63299B9A6B800F3BF3559

Documento generado en 2026-09-07 Tutela de segunda instancia n.° 157744 CUI 68001220400020260065301

14SALVAMENTO DE VOTO

Tutela de 2° instancia N° 157744

Accionante: Anderson Jarlot Araque Picón

Magistrado ponente: Dr. Gerson Chaverra Castro

Con el acostumbrado respeto, dejo plasmadas las razones del disenso con la solución ofrecida al caso por la Sala mayoritaria.

1. El problema jurídico delimitado en la acción de tutela consistía en verificar si el Juzgado Promiscuo del Circuito de San Vicente de Chucurí vulneró los derechos fundamentales de ANDERSON JARLOT ARAQUE PICÓN con la decisi ón del 5 de junio de 2026, por medio de la cual revocó lo decidido por la primera instancia , que había impuesto una medida de aseguramiento no privativa de la libertad y, en su lugar, impuso al accionante la medida de aseguramiento de detención preventiva en su domicilio.

2. Según los hechos descritos en la sentencia de segunda instancia aprobada por la Sala mayoritaria, el actor acudió al amparo a fin de objetar esa determinación, en cuanto se habría fundado en elementos materiales probatorios que no fueron descubiertos, d ebatidos ni controvertidos ante el juez de primer grado, con lo cual seTutela de segunda instancia n.° 157744

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configurarían los defectos procedimental absoluto y fáctico, en desmedro del debido proceso, la defensa, la contradicción,

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configurarían los defectos procedimental absoluto y fáctico, en desmedro del debido proceso, la defensa, la contradicción, la libertad personal, la presunción de inocencia y el acceso a la administración de justicia.

3. El proyecto aprobado por la Sala mayoritaria valoró el contenido del auto de segunda instancia del 5 de junio de 2026, en el que fueron e nlistados los elementos materiales probatorios allegados por la Fiscalía, entre ellos los relativos a las diecinueve solicitudes de auxilio de transporte presuntamente presentadas entre 2020 y 2025 ante el municipio de San Vicente de Chucurí, las resoluciones expedidas en consecuencia y el desembolso de $41.000.000.

Con fundamento en ellos, esa autoridad estableció que se encontraba reunida la inferencia razonable de autoría o participación de ARAQUE PICÓN en los delitos de fraude procesal y peculado por apropiación, así como el peligro para la comunidad, de cara a los criterios del artículo 310 de la Ley 906 de 2004.

4. A partir del estudio de la providencia de la autoridad accionada, la Sala mayoritaria subrayó que la decisión de imponer medida de aseguramiento privativa de la libertad en el domicilio superó los estándares de orden constitucional y legal, con el objeto de restringir legítimamente la libertad del procesado mientras avanza el proceso penal, sin que se configurara alguna causal específica de procedibilidad. Como consecuencia de lo anterior, confirmó la sentencia de tutela

legal, con el objeto de restringir legítimamente la libertad del procesado mientras avanza el proceso penal, sin que se configurara alguna causal específica de procedibilidad. Como consecuencia de lo anterior, confirmó la sentencia de tutela de primera instancia que negó el amparo.Tutela de segunda instancia n.° 157744

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5. Sin embargo, no se acompaña la solución ofrecida por la Sala mayoritaria, ya que se debió anteponer la subsidiariedad como causal de improcedencia de la acción de tutela, por las siguientes razones.

6. Uno de los presupuestos de procedibilidad de la acción de tutela consiste en que se hayan agotado todas las herramientas judiciales1, porque es ante el fallador natural donde los interesados pueden plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las adversidades y llegar, incluso, a la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida.

7. La especial característica de este instituto subsidiario de protección inviabiliza que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, porque tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva: mecanismo res idual de defensa de los derechos superiores.

8. Por tanto, aunque se pueda llegar a contemplar que, con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmen te cuestionable no es,

con ocasión del principio de preclusividad de las etapas procesales dentro de la estructura del procedimiento penal, no existe algún otro escenario para refutar una determinación, sucede que lo realmen te cuestionable no es, per se , la decisión objeto de protesta vía tutela, sino las consecuencias de lo resuelto. Lo anterior, puesto que el análisis que se efectúe frente a una decisión proferida en el

1 CC C-590-2005Tutela de segunda instancia n.° 157744

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curso del trámite –decisión de imposición de medida de aseguramiento– eventualmente puede redundar en el estudio de la responsabilidad penal del implicado.

9. Ello obliga al juez constitucional a preguntarse si tales efectos son susceptibles de ser abordados en el trasegar del procedimiento objeto de análisis.

10. Si la respuesta es negativa, lo sensato es que el juez de tutela estudie de fondo el caso. Si es positiva, lo prudente es que no interfiera en la situación problemática puesta a su consideración, a fin de que sea el propio fallador de la causa quien la analice, salvo que la irregularidad sea de notable trascendencia y conduzca a la inmediata intervención del juez constitucional.

11. Con base en ese entendimiento, adquiere sentido el requisito de la subsidiariedad en materia de tutela contra decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un proce dimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de

decisiones judiciales, cuando los procedimientos aún siguen activos. De lo contrario, cada decisión de trámite emitida al interior de un proce dimiento penal en curso requerirá, en últimas, la convalidación del juez de tutela, so pretexto de que, según el principio de preclusividad de las etapas procesales, dentro de la estructura del procedimiento no existe algún otro escenario donde ventilarse, lo cual desquiciaría el sistema judicial.

12. En línea de principio, el juez constitucional está autorizado para inmiscuirse en el análisis cuando se advierta una situación de tal magnitud que sea necesaria suTutela de segunda instancia n.° 157744

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intervención excepcional e inmediata para remediarla; o cuando el objeto de debate no compromete aspectos neurálgicos cuyos efectos pueden ser debatidos en el devenir del proceso.

13. Con esos antecedentes, se está en desacuerdo con la Sala mayoritaria, pues la solución debió dar prevalencia a la existencia del proceso penal en curso como motivo de improcedencia, al estar inmerso en el segundo supuesto mencionado párrafo atrás, esto es, el asunto debatido compromete aspectos medulares de la causa, que eventualmente serán objeto de discusión. Lo anterior, comoquiera que se valoró el fondo de la fundamentación probatoria de la imposición de la medida de aseguramiento, especialmente des de la inferencia razonable de autoría o participación.

14. A lo dicho se agrega que la censura del accionante –según la cual el juez de segundo grado se apoyó en

especialmente des de la inferencia razonable de autoría o participación.

14. A lo dicho se agrega que la censura del accionante –según la cual el juez de segundo grado se apoyó en documentos que no fueron descubiertos ni controvertidos en la audiencia preliminar – constituye una discusión eminentemente probatoria y procedimental , que atañe al proceso penal en curso y respecto de la cual el imputado conserva íntegras las herramientas de contradicción propias del sistema acusatorio.

15. En igual sentido, la conclusión de la Sala mayoritaria conforme a la cual el actor carece de otro medio de defensa judicial, por no proceder recurso alguno contra el auto del 5 de junio de 2026, no repara en que elTutela de segunda instancia n.° 157744

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ordenamiento prevé un escenario específico y actual para ventilar esa inconformidad, esto es, la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento ante el juez de control de garantías, prevista en el artículo 318 de la Ley 906 de 2004, tal como lo adv irtió el juez colegiado de primera instancia en su fallo.

16. Por ello, en respeto del carácter subsidiario de la acción de tutela y atendiendo a que no puede convertirse en una tercera instancia, el amparo se advierte a todas luces improcedente. Máxime cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados co n la valoración probatoria, ya que, para insistir en esos propósitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente.

improcedente. Máxime cuando el asunto planteado compromete aspectos vinculados co n la valoración probatoria, ya que, para insistir en esos propósitos, cuenta con todo el escenario procesal vigente.

17. De este modo, dejo plasmado mi salvamento de voto, al estar en desacuerdo con la decisión que confirmó el fallo de primera instancia que, a su vez, negó el amparo deprecad

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