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CSJ - STP17171-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17171-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17171-2022 Radicado 126989 Acta 249 Bogotá, D. C., veinticinco (25) de octubre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN , en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de la autoridad accionada, al trámite fueron vinculados la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV– y las Fiscalías Delegadas y Agentes del Ministerio Público que participaron al interior de los procesos de justicia y pazCUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN seguidos bajo los radicados 110016000253200783019 y 110012252000201400107. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, en sentencia de primera instancia proferida el 25 de julio del año 2016, al interior del proceso de justicia y paz seguido bajo el radicado 110016000253200783019, a JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN le reconocieron la suma de $204.220.838, como víctima indirecta del delito de homicidio en persona

110016000253200783019, a JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN le reconocieron la suma de $204.220.838, como víctima indirecta del delito de homicidio en persona protegida, ocurrido sobre su hijo, Rafael Cedeño Gómez. En el fallo se estableció que el pago estaría a cargo del Fondo para la Reparación a las Víctimas de la UARV. Por considerar que el hecho de que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, aún no le hubieran cancelado el valor adeudado, JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN solicitó que le ordene, a quien corresponda, que le impriman celeridad al procedimiento de pago de los valores reconocidos en la sentencia de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 13 de octubre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN

2. El Despacho de la H.M. Alexandra Valencia Molina , de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, afirmó que, en sentencia del 25 de julio de 2016 –proferida al interior del radicado 110016000253200783019–, se le reconoció a JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN una indemnización

interior del radicado 110016000253200783019–, se le reconoció a JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN una indemnización equivalente al valor de $204.220.838, por concepto de daño moral y lucro cesante, e indicó que el pago estaría a cargo del Fondo para la Reparación a las Víctimas que administra la UARIV. Frente al pago de tal suma, aseguró que deben aplicarse los artículo 9, 10 y 19 de la Ley 1448 de 2011, que definen los criterios a tener en cuenta para definir las reparaciones en el Sistema de Justicia y Paz, a partir de criterios orientadores como las condenas en subsidiariedad y la sostenibilidad fiscal. Añadió que, dado que en las decisiones de esa jurisdicción no se condena al Estado como directo responsable de las violaciones a derechos humanos perpetrados en contra las víctimas, su deber en el pago de indemnizaciones reconocidas en las respectivas sentencias le es oponible sólo de manera subsidiaria, a través de entidades como la UARIV. Por estos motivos, aclaró que los pagos indemnizatorios dispuestos en las decisiones proferidas en las Salas de Justicia y Paz, están sometidas a las vigencias de disponibilidad presupuestal del Estado, y, al tratarse de pagos que pueden tener lugar de manera gradual, es preciso contar con el compás de espera propio de la propuesta de reparación que ese sistema de justicia transicional ha 3CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989

pagos que pueden tener lugar de manera gradual, es preciso contar con el compás de espera propio de la propuesta de reparación que ese sistema de justicia transicional ha 3CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN implementado frente a la magnitud de crímenes cometidos con ocasión al conflicto armado interno colombiano.

3. A continuación, el Despacho del H.M. Álvaro Fernando Moncayo Guzmán , también de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, precisó que conoce del trámite que se adelanta bajo el radicado 110012252000201400107, y que no es cierto que al interior de este se le hubiera reconocido la suma mencionada en el escrito inicial. Precisó que el actor realmente se refiere al proceso con CUI 110016000253200783019, al interior del cual fueron condenados varios postulados con ocasión del homicidio de Rafael Cedeño Gómez, hijo de JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN. Afirmó que es la UARIV la entidad encargada de gestionar el pago de las reparaciones que se les adeuda a las víctimas conflicto, sin que ello signifique que el Estado sea responsable por los daños padecidos. Precisó que desconoce cuáles han sido las razones por las cuales la referida autoridad se ha demorado en realizar el pago que reclama el actor.

responsable por los daños padecidos. Precisó que desconoce cuáles han sido las razones por las cuales la referida autoridad se ha demorado en realizar el pago que reclama el actor.

4. Seguidamente, la Fiscalía 21 Especializada de Justicia Transicional, después de resumir el devenir procesal del caso al interior del cual se ordenó la reparación de JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN , manifestó que el Juzgado de Ejecución de Sentencias para las Salas de Justicia y Paz del Territorio Nacional es la autoridad encargada de verificar el cumplimiento de las providencias judiciales proferidas por la jurisdicción de Justicia y Paz. De otro lado, también indicó que la UARIV es la entidad encargada de reconocer y pagar

4CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN la indemnización administrativa a la que tienen derecho las víctimas del conflicto armado, con cargo al Fondo para la Reparación de las Víctimas.

5. Por último, la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, señaló que, en oficio del 24 de octubre de 2022, se comunicó con JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN y le explicó que, previo al pago de los valores correspondientes a la reparación reconocida en una sentencia judicial, es necesario adelantar un procedimiento que pasa por la verificación de cuáles serán los rubros que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas que serán afectados. Al revisar el caso del

reconocida en una sentencia judicial, es necesario adelantar un procedimiento que pasa por la verificación de cuáles serán los rubros que conforman el Fondo para la Reparación de las Víctimas que serán afectados. Al revisar el caso del actor, esa entidad concluyó que deben afectarse los rubros compuestos por (i) los recursos del Presupuesto General de la Nación y (ii) aquellos bienes que hubieran sido entregados por los postulados sometidos al trámite previsto en la Ley 975 de 2005. Ahora bien, a pesar de lo anterior, señaló que la afectación del primer rubro citado sólo puede hacerse de manera subsidiaria –en vista de que no es el Estado el verdadero responsable de la reparación– y de conformidad con las reglas previstas en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011, que expresamente indica que el pago se limitará al monto establecido reglamentariamente. De esta manera, añadió que, de conformidad con el Decreto 1084 de 2015, el límite del monto que puede afectarse con cargo al Presupuesto General de la Nación corresponde a la suma de cuarenta (40) s.m.m.l.v. Ello quiere decir que la diferencia debe afectarse 5CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN con cargo al rubro comprendido por los bienes entregados por los postulados de Justicia y Paz. Frente al caso de JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN , precisó que los bienes entregados por los postulados, en el

con cargo al rubro comprendido por los bienes entregados por los postulados de Justicia y Paz. Frente al caso de JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN , precisó que los bienes entregados por los postulados, en el proceso en el que él hizo parte, no son suficientes para la reparación de todas las víctimas; por lo cual dicho rubro se distribuyó a prorrata entre todos los sujetos con derecho. Por lo demás, afirmó que esa autoridad ha cumplido con todas sus obligaciones, pues ha asumido el costo de la reparación hasta el límite del monto que está previsto en la ley, y canceló parcialmente la diferencia con la proporción prorrateada de la suma de los bienes que fueron entregados por los postulados. Concluyó que, dado lo anterior, a pesar de que al actor no se le ha cancelado la totalidad de la condena, el Estado cumplió con la obligación que le corresponde, hasta el límite establecido legalmente.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal

Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección

6CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por

6CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN como consecuencia del hecho de que no se le ha cancelado la totalidad del monto que compone la reparación que fue ordenada a su favor en la sentencia del 25 de julio de 2016, proferida por la Sala de

Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que se negará la tutela presentada por JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que debe decirse es que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 10º de la Ley 1448 de 2011 y en el artículo 2.2.7.3.4. del Decreto 1084 de 2015, la obligación del Estado de concurrir subsidiariamente a la indemnización de la víctima sólo se limita a la suma de cuarenta (40) s.m.m.l.v. En el caso de que la condena judicial sea superior,

del Estado de concurrir subsidiariamente a la indemnización de la víctima sólo se limita a la suma de cuarenta (40) s.m.m.l.v. En el caso de que la condena judicial sea superior, la diferencia debe cargarse al rubro compuesto por los bienes entregados por los postulados del proceso de Justicia y Paz que, en el caso de JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN , son aquellos que hicieron parte del Bloque Centauros y Héroes 7CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN del Llano y del Guaviare, de las extintas Autodefensas Unidas de Colombia. 4.2. Ahora bien, de acuerdo con la UARIV, los bienes entregados por los postulados no son suficientes para cumplir con la totalidad de la obligación indemnizatoria frente a todas las víctimas, incluso después de descontar el monto que asume el Estado de manera subsidiaria. Por ello, la masa global de tales bienes se distribuyó a prorrata entre todas las víctimas y a JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN le correspondió la suma de $9.411.522; suma que ya le fue cancelada. 4.3. Del mismo modo, al tenor de lo indicado por la UARIV, el cálculo de la suma anterior se hizo descontando el monto que asume el Estado de manera subsidiaria, hasta el monto previsto legalmente. En vista de que, de acuerdo con el dicho de la autoridad previamente nombrada, ya se cumplió a cabalidad con la obligación subsidiaria del Estado

monto que asume el Estado de manera subsidiaria, hasta el monto previsto legalmente. En vista de que, de acuerdo con el dicho de la autoridad previamente nombrada, ya se cumplió a cabalidad con la obligación subsidiaria del Estado y no existen dineros adeudados con cargo al Presupuesto General de la Nación, es factible concluir que tal monto también le fue pagado al extremo activo. 4.4. Los dineros faltantes, como ya se indicó, deberán ser pagados con cargo al rubro compuesto por los bienes entregados por los postulados. Sin embargo, en vista que tal rubro se agitó sin que hubiera alcanzado a cubrir la totalidad de las obligaciones de reparación en cabeza de las diferentes víctimas, existe una clara y lamentable posibilidad de que JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN no alcance a recibir la totalidad del dinero que le fue reconocido. Sin embargo, como ya se indicó, más allá del límite establecido legalmente, tal 8CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN obligación no se encuentra a cargo del Estado, quién sólo concurre a la reparación de manera subsidiaria.

5. De esta manera, en vista de que el accionante ya fue indemnizado hasta el tope de lo que permite la ley con recursos a cargo del Presupuesto General de la Nación y a prorrata con el dinero compuesto por el rubro que corresponde a los bienes entregados por los postulados, es claro que no está demostrada la afectación iusfundamental alegada en el escrito de tutela y, en consecuencia, la Sala

corresponde a los bienes entregados por los postulados, es claro que no está demostrada la afectación iusfundamental alegada en el escrito de tutela y, en consecuencia, la Sala negará el amparo invocado por JOSÉ WILFREDY CEDEÑO

CALDERÓN.

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR el amparo solicitado JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

9CUI 11001020400020220214500 Número Interno 126989 Tutela de Primera Instancia

JOSÉ WILFREDY CEDEÑO CALDERÓN

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 10

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