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CSJ - STP17171-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17171-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17171-2026 Radicación n.° 157805 CUI 11001020500020260126701 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación presentada por MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA y LUIS CARLOS MELGAREJO CÁRDENAS, mediante apoderado, frente al fallo emitido el 20 de mayo de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que negó la acción de tutela promovida contra la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación y la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia N.I. 157805 CUI 11001020500020260126701

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II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron reseñados por la Sala a quo en

los siguientes términos:

María Consuelo Cárdenas Herrera inició proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, contra William Andrés Melgarejo Sánchez, Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas y Luis Carlos Melgarejo Cárdenas, como herederos deter minados de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (Q.E.P.D.), y contra los herederos indeterminados del de cujus, en el que pretendió, en lo medular, que se declarara que entre

herederos deter minados de Carlos Eduardo Melgarejo Moreno (Q.E.P.D.), y contra los herederos indeterminados del de cujus, en el que pretendió, en lo medular, que se declarara que entre ella y el causante existió una unión marital de hecho desde el 19 de marzo de 1978 hasta el 5 de marzo de 2016, fecha de su deceso y, en consecuencia, se ordenara la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial y, además se condenara en costas a los allí demandados. Adicionalmente, solicitó el embargo y secuestro de un bien mueble y de un inmueble adjudicados en proceso de sucesión a William Andrés Melgarejo Sánchez.

El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada (Caldas) bajo el radicado n.° 2022-000251, autoridad que profirió sentencia el 30 de marzo de 2023, en la que resolvió:

(i) declarar no probada la excepción de mérito denominada “engaño y mala fe”; (ii) declarar la existencia de unión marital de hecho entre María Consuelo Cárdenas Herrera y Carlos Eduardo Melgarejo Moreno, en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1978 y el 5 de marzo de 2016; (iii) declarar la existencia de la sociedad patrimonial de hecho en el mismo lapso; (iv) declarar disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial; (v) ordenar la inscripción de la providencia en los registros civile s de nacimiento de los consortes; y (vi) condenar en costas únicamente a William Andrés Melgarejo Sánchez, excluyendo a los demás demandados.

providencia en los registros civile s de nacimiento de los consortes; y (vi) condenar en costas únicamente a William Andrés Melgarejo Sánchez, excluyendo a los demás demandados.

Inconforme, William Andrés Melgarejo Sánchez formuló el recurso de apelación, el cual fue desatado por el Tribunal accionado en sentencia de 10 de octubre de 2023, en la que resolvió:

PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE Y CON MODIFICACIÓN la sentencia proferida el 30 de marzo deTutela segunda instancia N.I. 157805

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3 2023 por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada, Caldas, en el proceso de declaración de unión marital de hecho y sociedad patrimonial, promovido por María Consuelo Cárdenas Herrera en contra de William Andrés Melgarejo Sánchez, Gloria Patricia Melgarejo Cárdenas y Luis Carlos Melgarejo Cárdenas, como herederos determinados del señor Carlos Eduardo Melgarejo Moreno, y de herederos indeterminados del de cujus. SEGUNDO: REVOCAR el ordinal cuarto de la sentencia y en su lugar, DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes. TERCERO: MODIFICAR el ordinal sexto de la sentencia, en el sentido de reducir la condena en costas impuesta al codemandado William Andrés Melgarejo Sánchez al 70% de las liquidadas.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia al

recurrente. QUINTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE

reducir la condena en costas impuesta al codemandado William Andrés Melgarejo Sánchez al 70% de las liquidadas.

CUARTO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia al recurrente. QUINTO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE oportunamente el expediente al juzgado de origen.

En desacuerdo con tal determinación, María Consuelo Cárdenas Herrera presentó recurso extraordinario de casación y, por sentencia SC137-2026 del 16 de abril de la presente anualidad, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación no casó la providencia impugnada.

Los promotores del resguardo censuraron que, las autoridades judiciales convocadas incurrieron en defectos «material o sustantivo», «procedimental absoluto» y «fáctico», así como en «violación directa de la Constitución», al declarar probada la prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes, pese a que dicho mecanismo de defensa no fue formulado como excepción de mérito, sino invocado de «manera improcedente» a través del recurso de re posición contra el auto admisorio de la demanda y, por consiguiente, «[a]l declarar la prescripción con base en una actuación que había sido descartada como cauce procesal idóneo, el Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Manizales modificó retrospectivamente el objeto del debate y afectó el equilibrio entre las partes».

2. En ese orden, MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA y LUIS CARLOS MELGAREJO CÁRDENAS solicitan al juez constitucional amparar los derechos invocados e impartir las

2. En ese orden, MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA y LUIS CARLOS MELGAREJO CÁRDENAS solicitan al juez constitucional amparar los derechos invocados e impartir las

siguientes órdenes:

2. DEJAR SIN EFECTOS, en lo pertinente, la Sentencia del 10 de octubre de 2023 proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales, dentro del ProcesoTutela segunda instancia N.I. 157805

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4 Declarativo de existencia de Unión Marital de Hecho, declaración, disolución y liquidación de sociedad patrimonial entre compañeros permanentes identificado con radicado 17 -380-3184-001-2022-00025-00, específicamente en cuanto revocó la decisión de primera instancia y declaró probada la excepción de prescripción extintiva de la acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

3. DEJAR SIN EFECTOS, en lo pertinente, la Sentencia SC1372026 del 16 de abril de 2026 proferida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia, en cuanto avaló la declaración de prescripción extintiva efectuada por el

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.

4. ORDENAR a la autoridad judicial competente que profiera una nueva decisión en la que se valore el asunto conforme al precedente constitucional sobre la prescripción como excepción propia, la carga de alegación oportuna, la prohibición de declaración oficiosa, el principio de congruencia, la preclusión procesal y el derecho de contradicción.

5. DISPONER que en la nueva providencia se examine

propia, la carga de alegación oportuna, la prohibición de declaración oficiosa, el principio de congruencia, la preclusión procesal y el derecho de contradicción.

5. DISPONER que en la nueva providencia se examine expresamente si la prescripción extintiva fue propuesta válida y oportunamente como excepción de mérito en la contestación de la demanda, y no únicamente si fue mencionada de manera aislada o improcedente en un recurso de reposición contra el auto admisorio.

3. El 13 de mayo de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso declarativo de existencia de unión marital de hecho, declaratoria, disolución y liquidación de sociedad patrimonial identificado con el radicado n.º

173803184001202200025.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

4. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que, pese a que la demanda cumple los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, al revisar la decisiónTutela segunda instancia N.I. 157805

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5 SC137-2026 del 16 de abril de 2026, que puso fin al litigio, dictada por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corte, no se advertía ninguna irregularidad de orden constitucional.

4.1. Para sustentar dicha conclusión, señaló que la decisión cuestionada no es arbitraria ni irrazonable , por el contrario, es el resultado de un análisis ponderado de los

constitucional.

4.1. Para sustentar dicha conclusión, señaló que la decisión cuestionada no es arbitraria ni irrazonable , por el contrario, es el resultado de un análisis ponderado de los hechos del caso y las pruebas obrantes, de frente a los cargos formulados en casación, en consonancia con las normas y la jurisprudencia aplicables.

4.2. En particular, destacó que la autoridad judicial accionada examinó razonablemente el expediente y concluyó que el demandado sí alegó la prescripción, tanto en la contestación de la demanda como en actuaciones posteriores, independientemente de la denominación que se le hubiera dado en sus memoriales. Además, que el término de prescripción de la acción para obtener la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial debía contarse desde el fallecimiento del compañero permanente, ocurrido el 5 de marzo de 2016.

4.3. Finalmente, consideró que los accionantes pretendían reabrir un debate jurídico ya resuelto por los jueces naturales, de manera que no resulta viable acudir a la acción de tutela por discrepancias de criterio, como si se tratara de una instancia adicional para realizar una nueva valoración probatoria o interpretación normativa.Tutela segunda instancia N.I. 157805 CUI 11001020500020260126701

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IV. IMPUGNACIÓN

5. La promovió MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA y LUIS CARLOS MELGAREJO CÁRDENAS, mediante apoderado .

Solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efectos las decisiones que declararon probada la prescripción y emitir una nueva que garantice sus

LUIS CARLOS MELGAREJO CÁRDENAS, mediante apoderado . Solicitan revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, dejar sin efectos las decisiones que declararon probada la prescripción y emitir una nueva que garantice sus derechos. Argumentaron que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia no hizo un adecuado análisis ni estudio de los fundamentos y las pretensiones de la tutela.

Principalmente por lo siguiente:

5.1. Esa Sala no respondió todos los cargos presentados en la tutela, pues limitó su análisis a una simple discrepancia interpretativa, sin estudiar los planteados en la tutela, consistentes en la existencia de defectos sustantivo, procedimental, fáctico y violación directa de la Constitución. Es así como su pretensión no busca abrir una instancia adicional, sino obtener la corrección de los errores alegados.

5.2. Nunca confrontó uno por uno los defectos específicos que se expusieron (preclusión, alteración del trámite, desconocimiento del precedente fijado en las sentencias CC C-091-2018, CC T -272-2018, entre otr as). Entonces, dejó de valorar que la prescripción no fue propuesta válidamente como excepción de mérito, sino mediante un recurso de reposición contra el auto admisorio de la demanda. Aunado a que debía alegarse oportunamente por quien se beneficia, y no declararse de oficio.Tutela segunda instancia N.I. 157805 CUI 11001020500020260126701

7 5.3. La preclusión y el traslado de las excepciones (Artículos 100 y 370 CGP) son garantías del debido proceso

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7 5.3. La preclusión y el traslado de las excepciones (Artículos 100 y 370 CGP) son garantías del debido proceso y contradicción. De manera que el Juez Constitucional debió examinar si existió una excepción de mérito, si hubo traslado y posibilidad de contradicción y si la parte demandante pudo defenderse frente a esa excepción , y sin embargo no lo efectuó.

5.4. La primera instancia se apoyó en la versión de la Sala de Casación Civil (esto es que se alegó la prescripción al contestar la demanda y en la reposición), pero no verificó su traslado como excepción, ni que la parte actora haya tenido un espacio real para defenderse frente a aquella antes de que fuera declarada probada en segunda instancia y confirmada en casación.

5.5. La decisión civil , frente a la forma en que se declaró la prescripción , impidió debatir adecuadamente dicha excepción, afectó el derecho de defensa y contradicción, vulneró la seguridad jurídica y limitó el acceso efectivo a la justicia.

5.6. Finalmente, invocaron los artículos 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y la jurisprudencia de la Corte Interamericana para fundamentar que los recursos judiciales deben ser efectivos y garantizar una verdadera protección de los derechos fundamentales.Tutela segunda instancia N.I. 157805 CUI 11001020500020260126701

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6. William Andrés Melgarejo Sánchez, mediante apoderado, en calidad de vinculado al trámite constitucional se opuso a la anterior impugnación y solicitó confirmar la

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6. William Andrés Melgarejo Sánchez, mediante apoderado, en calidad de vinculado al trámite constitucional se opuso a la anterior impugnación y solicitó confirmar la decisión de primera instancia. Expuso que la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación desestimó las pretensiones de los accionantes con fundamentos fácticos y jurídicos. También de manera razonable, porque la reclamación debió presentarse durante el primer año de fallecimiento del causante, pero la parte interesada esperó más de tres años.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

7. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.

5.2. De la acción de tutela

8. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,Tutela segunda instancia N.I. 157805

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9 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la

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9 cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como me canismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

5.3. Problema jurídico

9. En el caso objeto de análisis, el problema jurídico a resolver recae en determinar si el a quo acertó al negar la solicitud de amparo presentada por MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA y LUIS CARLOS MELGAREJO CÁRDENAS. Ello tras determinar que la decisión CSJ SC137-2026 del 16 de abril de 2026 , mediante la cual la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación no casó la sentencia del 10 de octubre de 2023, dictada por la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales , al interior del proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial con radicado 173803184001202200025, es razonable.

5.4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales

10. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vezTutela segunda instancia N.I. 157805

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10 que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se

contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vezTutela segunda instancia N.I. 157805 CUI 11001020500020260126701

10 que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.

11. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.

12. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.

13. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez,Tutela segunda instancia N.I. 157805 CUI 11001020500020260126701

11 esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.

14. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de

sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante enTutela segunda instancia N.I. 157805

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12 la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.5. Del caso concreto

5.5.1. De los requisitos generales

17. Toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se estudiará si la solicitud de amparo cumple con

5.5. Del caso concreto

5.5.1. De los requisitos generales

17. Toda vez que lo acá censurado son decisiones judiciales, se estudiará si la solicitud de amparo cumple con los requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

18. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general. Se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si los derechos fundamentales de la parte actora fueron vulnerados por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia al interior del proceso declarativo, enTutela segunda instancia N.I. 157805

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13 particular, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia.

19. Igualmente, se corrobora que los accionantes no cuentan con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues la queja constitucional recae sobre una determinación contra la cual no procede recurso alguno.

20. Del mismo modo, está satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia objeto de debate, que puso fin a la litis, data del 16 de abril de 2026 y, esta tutela fue interpuesta el 11 de mayo de la misma anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente.

21. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima

que se este instrumento se promovió dentro de un plazo prudente.

21. Finalmente, se determinó que (i) la parte actora identificó plenamente tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados; (ii) la irregularidad que se ventila no es procesal y;

(iii) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

22. En consecuencia, la Corte analizará si la decisión controvertida incurre en los defectos señalados en la impugnación.Tutela segunda instancia N.I. 157805

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14 5.5.2. De los requisitos específicos

23. Pues bien, al descender al asunto confutado, la Corte observa que, en el año 2022, MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA promovió proceso de declaración de existencia de unión marital de hecho y sociedad patrimonial contra William Andrés Melgarejo Sánchez y otros. Pidió declarar que entre ella y Carlos Eduardo Melgarejo Moreno existió una unión marital de hecho desde el 19 de marzo de 1978 y hasta el 5 de marzo de 2016, fecha de deceso de este . También pretendió disponer la disolución y liquidación de la sociedad patrimonial.

24. En aquel proceso, el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de La Dorada accedió a las pretensiones de la demanda. Entre otros, declaró: (i) no probada la excepción de mérito denominada “engaño y mala fe” ; (ii) la existencia de unión marital de hecho entre MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA y Carlos Eduardo Melgarejo Moreno; y (iii) disuelta

mérito denominada “engaño y mala fe” ; (ii) la existencia de unión marital de hecho entre MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA y Carlos Eduardo Melgarejo Moreno; y (iii) disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial . El demandado apeló.

25. Mediante sentencia del 10 de octubre de 2023, la Sala Civil–Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales luego de referirse a los requisitos para constituir la unión marital de hecho y la sociedad patrimonial entre compañeros permanentes , precisar el término prescriptivo para solicitar su declaración (según el artículo 8 de la Ley 54 de 1990) y analizar los elementos de pruebaTutela segunda instancia N.I. 157805

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15 aportados, resolvió confirmar parcialmente la sentencia de primer nivel, en el sentido de que existe la unión marital de hecho. Sin embargo , revoc ó el ordinal cuarto que declaró disuelta y en estado de liquidación la sociedad patrimonial y, en su lugar, declar ó probada «la excepción de prescripción extintiva invocada por el codemandado William Andrés Melgarejo Sánchez».

26. En argumento señaló que el a quo acertó al declarar la existencia de la sociedad patrimonial en el periodo comprendido entre el 19 de marzo de 1978 y el 5 de marzo de 2016, pero se equivocó al declararla disuelta, puesto que obvió la prescripción de la acción, en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

27. También adujo que «pese a que en el escrito de

obvió la prescripción de la acción, en los términos del artículo 8 de la Ley 54 de 1990.

27. También adujo que «pese a que en el escrito de excepciones no se incluyó con una denominación específica la excepción de prescripción extintiva, es indiscutible que sí se invocó para enervar las pretensiones, y en ese orden, constatada como estaba su configuración, debió d eclararse probada».

28. Contra esa determinación, MARÍA CONSUELO CÁRDENAS HERRERA formuló recurso extraordinario de casación. En sentencia SC137-2026 del 16 de abril de 2026, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de esta Corporación resolvió no casar la sentencia proferida el 10 de octubre 2023 por la Sala Civil -Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Manizales.Tutela segunda instancia N.I. 157805

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29. En aquella decisión, la Corporación partió por realizar una síntesis de los hechos, reseñó las decisiones de instancia y verificó los argumentos de los dos cargos que formuló la demandante (por las causales segunda y tercera1).

Los cuales fueron admitidos y, por ende, realizó su estudio.

30. Inicialmente centró su análisis en la causal tercera. Para tal finalidad, se refirió al inciso primero del artículo 281 CGP y trajo a colación los argumentos de las partes, las pruebas obrantes y los fundamentos del Tribunal.

También citó el artículo 2535 del Código Civil y el 8º de la Ley 54 de 1990.

31. A partir de lo anterior , concluyó que la

partes, las pruebas obrantes y los fundamentos del Tribunal. También citó el artículo 2535 del Código Civil y el 8º de la Ley 54 de 1990.

31. A partir de lo anterior , concluyó que la incongruencia alegada por la demandante no se presentó.

Esto porque el demandado William Andrés Melgarejo Sánchez ejerció su derecho a la defensa a través de dos actos procesales, de manera que la excepción de prescripción sí fue propuesta oportunamente por aquel. Luego, pese a que la denominó como «engaño y mala fe », del contenido de la contestación de la demanda y de otros escritos procesales se desprendía claramente que se alegaba la prescripción de la

1 Artículo 336. Causales de casación. Son causales del recurso extraordinario de casación:

[…]

2. La violación indirecta de la ley sustancial, como consecuencia de error de derecho derivado del desconocimiento de una norma probatoria, o por error de hecho manifiesto y trascendente en la apreciación de la demanda, de su contestación, o de una determinada prueba.

3. No estar la sentencia en consonancia con los hechos, con las pretensiones de la demanda, o con las excepciones propuestas por el demandado o que el juez ha debido reconocer de oficio.Tutela segunda instancia N.I. 157805

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17 acción de disolución y liquidación de la sociedad patrimonial. Por ello, estimó que el Tribunal acertó al no privilegiar únicamente el nombre de la excepción sobre su contenido , puesto que esto constituiría un exceso ritual. En concreto, señaló lo siguiente:

Por ello, estimó que el Tribunal acertó al no privilegiar únicamente el nombre de la excepción sobre su contenido , puesto que esto constituiría un exceso ritual. En concreto, señaló lo siguiente:

Conforme a lo expuesto, no se observa la existencia del yerro de actividad endilgado. En efecto, el demandado William Melgarejo Sánchez introdujo al debate la prescripción de la acción incoada por la actora, relacionando las normas aplicables a la contabilización del término y los supuestos de hecho que fundamentaron la alegada prescripción. Y lo hizo no solo al momento de pronunciarse sobre el petitum sino también en el contenido de la excepción de mérito planteada y, de forma más expresa, en el recurso de reposición interpuesto contra el auto admisorio de la demanda. Aspecto sobre el cual, incluso, se pronunció la parte demandante al descorrer traslado del recurso de reposición, en donde se indicó:

[…]

Asimismo, al descorrer traslado de la excepción de mérito propuesta en la contestación la actora manifestó «ella no necesitaba poner en movimiento el aparato judicial con anterioridad, pues los hechos que dan origen a esta demanda estaban debidamente termi nados. Como era la sucesión de su compañero». Luego entonces, la invocada prescripción extintiva fue controvertida por la demandante.

Ahora bien, se pre

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