CSJ - STP17172-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17172-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
1 DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17172-2023 Radicación n° 134586 Acta 245. Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) ASUNTO Decide la Sala, la impugnación presentada por Sergio D Isidoro Vera, en relación con el fallo proferido el 23 de octubre de 2023, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Ibagué que negó el amparo de los derechos fundamentales de igualdad y al debido proceso, presuntamente vulnerados por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué. Al trámite fueron vinculadas1 las partes e intervinientes dentro del proceso 73001 6000 000450 2015 00214. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: 1 Atendiendo lo ordenado por esta Sala de tutelas en el auto ATP1160-2023, radicado n°. 132878.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134586 CUI 73001220400020230067002 Sergio D Isidoro Vera 2 “Refiere el accionante, que el radicado nro. 73001 6000 000450 2015 00214 que se sigue en su contra por los punibles de concierto para delinquir agravado y secuestro simple que correspondió el juzgamiento al Juzgado Segundo Penal del Circuito de Ibagué. Evacuadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y ante múltiples aplazamientos se realizó en distintas sesiones el juicio oral y público, y
Circuito de Ibagué. Evacuadas las audiencias de formulación de acusación, preparatoria y ante múltiples aplazamientos se realizó en distintas sesiones el juicio oral y público, y en la audiencia del sentido del fallo, el juez concluyó que es condenatorio. Afirma que en la audiencia de emisión de sentido de fallo y traslado del artículo 447 del CPP, atendiendo el precepto legal del artículo 450 de la ley 906 de 2004 y la sentencia SP 54095-2023 radicado 130745 M.P. Diego Eugenio Corredor estableció que los señores Gabriel Gómez Palma, Lucy Marlody Palma Castro y Oswaldo Cardozo Ramírez continuaran en libertad o domiciliara según el caso, hasta tanto el fallo no quede ejecutoriado. Pero respecto a él y al señor José Franco Gutiérrez ordenó librar captura inmediata. Decisión que no admite recursos. Considera que la decisión del Juez accionado vulnera sus derechos fundamentales de igualdad y debido proceso pues en su sentir debía continuar en libertad hasta la lectura de la decisión porque ha estado pendiente del proceso y tiene un arraigo determinado desde los albores de la investigación. Solicita conceder el amparo y ordenar la cancelación de la orden de captura expedida por el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué negó por improcedente el amparo invocado, partió por indicar que en la actuación seguida contra el accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la audiencia del 30 de junio de 2023, al momento de proferir el
amparo invocado, partió por indicar que en la actuación seguida contra el accionante, el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de esa misma ciudad, en la audiencia del 30 de junio de 2023, al momento de proferir el sentido del fallo, dispuso, emitir orden de captura inmediata en contra de Sergio D Isidoro Vera para que cumpliera la pena de prisión que se impondría en la sentencia condenatoria, cuya lectura se programó para el 17 de octubre de 2023. Destacó, que la decisión adoptada por el juez al librar la orden de captura en contra del accionante, constituye un aspecto propio del proceso penal, y en la que el juez constitucional no puede inmiscuirse, máxime cuando tal “decisión resulta razonable, no caprichosa o arbitraria, y lo allí resuelto se hizo en el marco de su autonomía funcional”, además que el fallador de instancia expusoTutela de 2ª instancia n.˚ 134586 CUI 73001220400020230067002 Sergio D Isidoro Vera 3 los argumentos por los cuales consideró que, en el caso de Sergio D Isidoro Vera debía ordenarse su captura inmediata. Resaltó que, tampoco lo asiste razón al accionante al solicitar que, en virtud del principio de igualdad, debía revocarse la orden de captura y disponer que siga en libertad hasta la lectura del fallo, pues para determinar tal vulneración, es necesario acreditar que el operador judicial haya actuado de manera diferente en dos asuntos similares, situación que en el presente asunto es distinta a las de los otros procesados pues su situación procesal devino del análisis separado de la situación concreta de cada uno.
vulneración, es necesario acreditar que el operador judicial haya actuado de manera diferente en dos asuntos similares, situación que en el presente asunto es distinta a las de los otros procesados pues su situación procesal devino del análisis separado de la situación concreta de cada uno. Adicional a lo anterior, indicó que el 17 de octubre de 2023, se realizó la audiencia de lectura de fallo, donde al emitirse la respectiva sentencia condenatoria, el juez dictó orden de captura inmediata para todos los procesados. Finalmente, recordó que la acción de tutela no es el medio idóneo para controvertir una orden, pues este mecanismo constitucional no es un instrumento que deba ser utilizado de manera adicional o paralela, para refutar los litigios que deben ser resuelto por al interior de la acción ordinaria y por el juez natural a quien se le haya asignado el conocimiento. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien manifestó su inconformismo con la decisión de primera instancia, pues en el fallo impugnado, se indicó que la decisión del juez fallador al disponer su captura inmediata, es una orden derivada del propio proceso que se adelanta, y en la que no puede intervenir el juez de tutela, sin embargo, eso “no es así, porqué cuando existen quebrantos a los derechos fundamentales como el sub examine,Tutela de 2ª instancia n.˚ 134586
CUI 73001220400020230067002 Sergio D Isidoro Vera 4 así la decisión no admita recursos o no se encuentre en firme, procede la acción constitucional, precisamente para evitar perjuicios que se tornen irremediables”. Señaló el impugnante, que ante la inexistencia de recursos contra la orden objeto de reproche, tal circunstancia habilita al juez de tutela para conocer del asunto, dado que no existe otro medio judicial que pueda amparar sus derechos fundamentales, máxime cuando se cumplen con los requisitos generales y específicos para que se pueda estudiar de fondo las pretensiones invocadas. De la misma manera, reiteró los argumentos esbozados en su escrito tutelar en relación a la violación a su principio de igualdad, recalcando que “no todos los procesados fueron medidos con el mismo racero que el suscrito, Maxime (sic) que el suscrito tiene una hija”, lo que constituye de manera clara un trato preferencial de manera injustificado respecto de unos y en detrimento de otros procesados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra una decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué, cuyo superior jerárquico lo es esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó o no, al negar el amparo deprecado por Sergio D Isidoro Vera al considerar que el fallador de instancia
esta Corporación. En el presente asunto, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Ibagué acertó o no, al negar el amparo deprecado por Sergio D Isidoro Vera al considerar que el fallador de instancia expuso los argumentos por los cuales consideró que, en el caso del accionanteTutela de 2ª instancia n.˚ 134586 CUI 73001220400020230067002 Sergio D Isidoro Vera 5 debía ordenarse su captura inmediata, decisión que resulta razonable, y que fue desarrollada en el marco de autonomía funcional del operador judicial. No obstante, la Sala decretará la carencia actual de objeto, teniendo en cuenta que se presentó un hecho sobreviniente.
1. Carencia actual de objeto por hecho sobreviniente La acción de tutela tiene por objeto proteger de manera efectiva e inmediata las garantías fundamentales, cuando resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades, y de los particulares en los casos que la ley regula, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa judicial.
El artículo 86 de la Constitución Política consagró dicha herramienta como un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual para la protección de las cláusulas constitucionales fundamentales ante el menoscabo o la amenaza derivados de acción u omisión atribuible a las entidades públicas o a los particulares en las situaciones específicamente precisadas en la ley. Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser,
Sin embargo, la jurisprudencia constitucional ha dicho que en los casos en que el hecho que originó la supuesta amenaza o vulneración del derecho desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde su razón de ser, pues en estas condiciones no existiría una orden que impartir.2 En el anterior contexto se configura la carencia actual de objeto, que se caracteriza por la inocuidad del orden del juez de tutela frente a las pretensiones expuestas en la demanda constitucional.3 Tal figura se presenta bajo las 2 CC T-358 de 2014 3 CCT-038 de 2019 y T-086 de 2020.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134586 CUI 73001220400020230067002 Sergio D Isidoro Vera 6 modalidades de hecho superado, daño consumado o acaecimiento de una circunstancia sobreviviente. En lo que tiene que ver con la situación sobreviniente, en palabras de la Corte Constitucional4, esta remite a cualquier otra circunstancia que determine que la orden del juez no surte ningún efecto y dentro de los ejemplos cita: i) el actor mismo asume la carga que no le correspondía para superar la situación vulneradora; ii) un tercero – distinto al actor o a la accionadaha logrado satisfacer la pretensión de la tutela; iii) es imposible proferir alguna orden por razones que no son atribuibles a la entidad accionada; y iv) el actor pierde interés en el objeto original de la tutela.
2. Caso concreto.
Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que Sergio D Isidoro Vera solicitó se revoque la orden de captura emitida en su contra al momento
interés en el objeto original de la tutela.
2. Caso concreto.
Estudiado el expediente de tutela, la Sala advierte que Sergio D Isidoro Vera solicitó se revoque la orden de captura emitida en su contra al momento de emitirse el sentido del fallo, pues en su sentir, debe continuar en libertad hasta la lectura de la decisión porque ha estado pendiente del proceso y tiene un arraigo determinado desde los albores de la investigación. Con el propósito de actualizar la información sobre la suerte de los hechos relatados por el actor, se procedió a constatar la información obrante en el expediente, donde se pudo establecer que el pasado 17 de octubre, se realizó la lectura de fallo donde condenó al accionante y a otros de los procesados a la pena privativa de la libertad de 288 meses de prisión y multa de 20.566,72 SMLMV, como autores de la conducta punible de concierto para delinquir agravado, secuestro simple y secuestro simple agravado, este último en un concurso homogéneo y sucesivo, sin conceder ningún mecanismo alternativo de la pena privativa de la libertad, al encontrarse enlistadas las conductas 4 CC-SU-522-2019Tutela de 2ª instancia n.˚ 134586 CUI 73001220400020230067002 Sergio D Isidoro Vera 7 endilgadas a los procesados en la prohibición legal consagrada en el artículo 68A del Código penal. Por lo tanto, ordenó: “En consecuencia, JOSE ARTURO FRANCO
GUTIERREZ, LUCY MARLODY PALMA CASTRO, SERGIO DÍSIDORO
68A del Código penal. Por lo tanto, ordenó: “En consecuencia, JOSE ARTURO FRANCO GUTIERREZ, LUCY MARLODY PALMA CASTRO, SERGIO DÍSIDORO VERA, GABRIEL GOMEZ PALMA y OSWALDO CARDOZO RAMIREZ, deberán purgar físicamente la pena impuesta en el centro de reclusión que el INPEC disponga, aclarando que se abonará a la misma el tiempo que hayan estado privados de su libertad por cuenta de esta investigación. Para tales efectos, se dispondrá que, por parte del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados Especializados de Ibagué, se proceda a librar la orden de captura
en contra de JOSE ARTURO FRANCO GUTIERREZ, SERGIO DÍSIDORO
VERA, GABRIEL GOMEZ PALMA y OSWALDO CARDOZO RAMIREZ (sic)”.
Así las cosas, se observa que la pretensión perseguida por Sergio D Isidoro Vera -permanecer en libertad hasta la lectura del fallo, dicho esto, se permite afirmar que la ocurrencia de la carencia actual de objeto por acaecimiento de un hecho sobreviniente, es tal como se indicó en anterioridad, pues aquella vista pública se realizó el pasado 17 de octubre. Por ende, es insustancial lo que puede resolverse al respecto. Por otro lado, en relación con el principio de la igualdad invocado por el demandante, debe indicarse que tal como lo expuso la primera instancia constitucional, el proceder del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué no se percibe violatorio de la garantía referida por el
constitucional, el proceder del Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado de Ibagué no se percibe violatorio de la garantía referida por el peticionario, pues las situaciones de Isidoro Vera eran distintas a las de los demás procesados, máxime cuando la defensa de acá accionante no realizó ninguna solicitud de sustituto o subrogado penal en favor de su representado que ameritara un estudio detallado y, en consecuencia, postergar la decisión hasta laTutela de 2ª instancia n.˚ 134586 CUI 73001220400020230067002 Sergio D Isidoro Vera 8 lectura del fallo, situación que si sucedió con los demás procesados, quienes presentaron sendas solicitudes de prisión domiciliaria como padre o madre cabeza de familia. De la misma manera, es claro que, al momento de dictarse la respectiva sentencia, se ordenó librar la respectiva orden de captura, circunstancia que permite evidenciar que en el momento de la privación de la libertad en virtud del fallo condenatorio, todos fueron sujetos de la misma medida intramural, desvirtuando así cualquier acto desigual o discriminatorio para alguno de los involucrados. En consecuencia, se confirmará el fallo recurrido, pero por los motivos analizados en precedencia. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos analizados en precedencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado, pero por los motivos analizados en precedencia.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.
Notifíquese y cúmplase.Tutela de 2ª instancia n.˚ 134586 CUI 73001220400020230067002 Sergio D Isidoro Vera 9
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
Nubia Yolanda Nova García Secretaria