CSJ - STP17173-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17173-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP 17173-2024 Radicación n° 141808 Acta 295 Bogotá, D. C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE, contra el fallo proferido el 18 de septiembre de 2024, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, mediante el cual declaró improcedente la tutela de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los que denominó «prevalencia del derecho sustancial sobre el procedimental y a la tutela judicial efectiva» , presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira1. ANTECEDENTES HECHOS y PRETENSIONES 1 Al trámite fueron vinculadas el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira, así como las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral radicado No. 66001310500120200017900.CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE Los hechos y pretensiones que motivaron la demanda de amparo fueron precisados por el a quo como sigue: “El accionante promueve la acción de tutela para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los que denomino (sic) «PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL y a la TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA».
derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social y los que denomino (sic) «PREVALENCIA DEL DERECHO
SUSTANCIAL SOBRE EL PROCEDIMENTAL y a la TUTELA JUDICIAL
EFECTIVA».
Para respaldar su petición, narra que promovió demanda ordinaria laboral contra los herederos determinados de Pedro Antonio Ramírez Gómez, la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones – y Diego Castañeda Marín, para que se declarara: (i) la existencia de un contrato laboral con las personas naturales señaladas desde el 1.° de enero de 1978 hasta el 14 de noviembre de 1995, y (ii) que entre esas fechas se causaron 942,43 semanas de cotización «para pensión que deben ser computadas a favor del trabajador». Manifiesta que, en consecuencia, requirió que se condenara a Colpensiones a reconocer y pagar la pensión de vejez desde el 2 de septiembre de 2004, en proporción de 14 mesadas, cuyo retroactivo estimó en $132.512.990, junto con los intereses moratorios, los cuales ascienden a $218.001.260 y las costas del proceso. Señala que el asunto se asignó al Juez Primero Laboral del Circuito de Pereira, autoridad que una vez agotó el trámite de rigor, profirió sentencia el 22 de septiembre de 2023, a través de la cual dispuso: […] PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada en relación a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el señor MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE y los señores PEDRO
[…] PRIMERO: DECLARAR PROBADA DE OFICIO la excepción de cosa juzgada en relación a la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el señor MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE y los señores PEDRO ANTONIO RAMIREZ GÓMEZ, JESÚS MARÍA RAMÍREZ GÓMEZ, JOAQUÍN RAMÍREZ GÓMEZ y DIEGO CASTAÑEDA MARÍN, en los términos en que quedó analizada en la parte motiva.
SEGUNDO: DECLARAR probada la excepción de inexistencia de la obligación demandada propuesta por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES, conforme a lo indicado en la parte considerativa.
TERCERO: ABSOLVER a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada en el presente proceso por el señor MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE, por las razones expuestas en la parte motiva.
CUARTO: CONDENAR al demandante a cancelar las costas procesales a favor de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES. La liquidación correspondiente se realizará por la Secretaría del juzgado en el momento procesal oportuno. […]
2CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE Manifiesta que en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de sentencia de 6 de
Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE Manifiesta que en virtud del recurso de apelación interpuesto por las partes, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira, a través de sentencia de 6 de marzo de 2024 debidamente notificada el 7 del mismo mes y año, confirmó la sentencia del a quo. Refiere que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que descartó la mora patronal y el cómputo de semanas, así como el posterior reconocimiento de la pensión de vejez, bajo el argumento que era necesario declarar la existencia de la relación laboral, lo que no era viable porque sobre este aspecto existía cosa juzgada, dado que en un proceso previo se discutió tal aspecto y se absolvió a los demandados. Sin embargo, considera que ello representa una «falsa motivación» y un defecto procedimental absoluto que implicó que no se decidiera de fondo el litigio, pese a que el proceso pretendía justamente determinar los extremos laborales de las relaciones laborales y establecer el cómputo de la mora patronal para el reconocimiento de la pensión de vejez. Manifestó que no presentó recurso extraordinario de casación, por la «falla en la defensa técnica» de su apoderado en el primer proceso ordinario laboral y solicita que esta Sala tenga «especial consideración» con el requisito de subsidiariedad por su situación particular, esto es, su condición de campesino, una edad avanzada -80 años-, que su ingreso mensual fue inferior al mínimo durante su vida laboral y que su esposa depende económicamente de él. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales
una edad avanzada -80 años-, que su ingreso mensual fue inferior al mínimo durante su vida laboral y que su esposa depende económicamente de él. Conforme a lo anterior, solicita que se amparen los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Pereira profirió el 6 de marzo de 2024. En su lugar, requiere que se ordene a la autoridad judicial a emitir una decisión de reemplazo conforme a sus pretensiones.”. EL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral de esta Corporación declaró improcedente la tutela por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad, dado que no fue interpuesto recurso de casación contra la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira . Mecanismo procedente “dada la naturaleza de sus pretensiones, así como las decisiones de instancia”. Señaló que la falta de diligencia y cuidado por parte del profesional del derecho alegada por el actor, no era una justificación válida para la omisión en la utilización de los recursos previstos para controvertir decisiones judiciales. 3CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE Refirió que la edad y situación económica del libelista, no daban lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiaridad, máxime que no se advertía vulneración por parte del tribunal accionado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó
lugar a flexibilizar el presupuesto de subsidiaridad, máxime que no se advertía vulneración por parte del tribunal accionado. DE LA IMPUGNACIÓN El accionante reiteró los argumentos expuestos en el libelo. Solicitó revocar el fallo recurrido para, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda de amparo. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. La Corte Constitucional ha sostenido que, excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa; o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional, en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad; o, en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, sea claramente ineficaz, suceso en el que procede como dispositivo transitorio,
para evitar un perjuicio irremediable. 4CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE En el sub examine, el problema jurídico consiste en determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedente la tutela promovida por MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE, con fundamento en que no interpuso recurso de casación contra la sentencia de 6 de marzo de 2024, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, que zanjó el debate al interior del proceso ordinario laboral objetado. Postura que no comparte el actor, con fundamento en que, en atención a su edad -80 añosy situación económica -campesino, con ingresos inferiores a un salario mínimo legal mensual vigente y sin bienes-, debe flexibilizarse el presupuesto de subsidiaridad y no exigir la interposición del recurso extraordinario para cuestionar las decisiones que declararon probada la excepción de cosa juzgada frente a la pretensión de declarar la relación laboral sostenida con sus empleadores, pues ello impide el reconocimiento y pago de una pensión de vejez. De forma sostenida2, la Corte Suprema de Justicia ha señalado que la tutela tiene un carácter estrictamente subsidiario y, como tal, no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo.
constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las decisiones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Y la Corte Constitucional ha reiterado que, a fin de garantizar la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan unos requisitos de procedibilidad que implican una carga para el actor en su planteamiento y demostración:
2 CSJ STP8641-2018; STP8369-2018.
5CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE Unos genéricos 3, que habilitan la interposición de la demanda; y, otros específicos 4, relacionados con la procedencia del amparo, con la finalidad de evitar que la acción se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada. Con ese panorama, hay lugar a concluir que no se satisface uno de los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, concretamente el de subsidiariedad, según el cual, los conflictos jurídicos deben ser, en principio, definidos por las vías ordinarias y extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente.
extraordinarias -administrativas o jurisdiccionalesy sólo ante su ausencia o cuando no son idóneos para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a este mecanismo preferente. Propende por el agotamiento de todas las herramientas de protección judicial dispuestas al interior del respectivo proceso (CC C-590 de 2005), porque es ante el fallador natural el estadio adecuado en el que el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas, incluso, ante la autoridad de cierre de la jurisdicción ordinaria, si a ello hubiere lugar, para que finalmente dirima la cuestión debatida. 3 CC C-590/2005: «a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional (…) b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable (…) c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez (…) d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora (…) e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto
parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible (…) f. Que no se trate de sentencias de tutela (…)».4 Ibidem: «a. Defecto orgánico (…) b. Defecto procedimental absoluto (…) c. Defecto fáctico (…) d. Defecto material o sustantivo (…) f. Error inducido (…) g. Decisión sin motivación (…) h. Desconocimiento del precedente (…) i. Violación directa de la Constitución.». 6CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que llevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, concretamente que i) el asunto esté en trámite; ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, iii) el mecanismo excepcional se utilice para revivir etapas procesales no agotadas5. En este asunto, en lo relevante, aparece acreditado que, mediante sentencia de 22 de septiembre de 2023, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Pereira declaró probadas las excepciones de i) cosa juzgada, en relación con la declaratoria de la existencia de la relación laboral entre el aquí accionante y Diego Castañeda Marín, Pedro Antonio, Jesús María y Joaquín Ramírez Gómez; y, ii) inexistencia de la obligación, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), entidad
el aquí accionante y Diego Castañeda Marín, Pedro Antonio, Jesús María y Joaquín Ramírez Gómez; y, ii) inexistencia de la obligación, respecto de la Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES), entidad que absolvió del reconocimiento y pago de la pensión de vejez solicitada. Decisión confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pereira, mediante fallo de 6 de marzo de 2024. Cobró ejecutoria el 4 de abril de 2024. Contra esa determinación, el actor no interpuso recurso extraordinario de casación. De acuerdo con lo informado en la impugnación, porque su edad y situación económica se lo impedían, argumentos que no son de recibo, comoquiera que pudo acudir a la Defensoría del Pueblo 6 y procurar la designación de un profesional del 5 CC-T-016-19.6 Entre los servicios que presta la Defensoría del Pueblo, a través de sus delegados, está la de tramitar peticiones, quejas, interponer acciones, recursos judiciales, mecanismos de protección de derechos fundamentales o solicitar asesoría por violación de derechos humanos o representación judicial o extrajudicial en el área no penal (civil, familia, laboral, administrativo). (Ley 24 de 1992). 7CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE derecho que lo acompañara en la interposición del medio extraordinario, como lo indica la ley; pero, no demostró tal diligencia7. Además, en ejercicio del recurso de casación, el actor contaba con
MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE derecho que lo acompañara en la interposición del medio extraordinario, como lo indica la ley; pero, no demostró tal diligencia7. Además, en ejercicio del recurso de casación, el actor contaba con la posibilidad de peticionar, de cara a su edad y circunstancias económicas, la prelación de turno, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 63A de la Ley 270 de 1996 -modificado por el artículo 26 de la Ley 2430 de 2024-. Esto, con el fin de que la autoridad competente analizara las particularidades del caso y estableciera si había lugar a aplicar la excepción a la regla de turnos en la resolución del asunto, a efecto de impartirle celeridad a la resolución de su asunto por parte del juez natural. Pretermitir la posibilidad con que contaba el accionante de promover el recurso extraordinario, sería deslegitimar la competencia propia que se le ha otorgado al legislador, en punto a la libertad de configuración legislativa, pues, independientemente de que se considere que las gestiones -administrativas y judicialesque deben adelantarse para resolver un determinado asunto no son las más idóneas -porque los términos se muestren extensos o se impongan muchas cargas a las partes-, a ese criterio no se puede arribar con postulaciones subjetivas. La idoneidad del mecanismo, no es una cuestión de tiempo, sino de
resultado8. 7 CSJ8219-2021, 24 jun. 2021, rad. 117224; STP8219-2021; CSJ STP2897-2023, 23 feb. 2023, rad. 128564; CSJ STP7101 -2023, 13 jul. 2023, rad. 131417; CSJ STP4950-2024, 25 abr. 2024, rad. 136800.8 CC T-843/2006 «Respecto a la eficacia y la idoneidad de los recursos judiciales se ha mantenido la posición de que estos dos elementos no necesariamente hacen referencia a la prontitud o al tiempo en el que el recurso o la acción, ya sea un recurso ordinario, extraordinario o la acción de tutela, dura en resolverse, sino que el tema se relaciona con el objetivo del mecanismo judicial y las soluciones definitivas y claras que se pueden generar al hacer uso del mismo. En reciente fallo ésta Corte expuso que: ‘(...) No obstante lo expresado, el examen de la idoneidad del medio ordinario de defensa judicial no puede restringirse a establecer cuál es el que podrá resolver con mayor prontitud el conflicto, pues si tal ejercicio se fundara exclusivamente en dicho criterio, la jurisdicción de tutela, por los principios que la rigen y los términos establecidos para decidir, desplazaría por completo a las demás jurisdicciones y acciones, con salvedad del habeas corpus. (...)’”. 8CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808 MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente
MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE Con ese panorama, no puede soslayarse que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. En ese sentido, lo expuesto por el accionante en esta acción, era un aspecto susceptible de debate y controversia al interior del proceso ordinario laboral objetado. No obstante, ante la falta de agotamiento de los recursos extraordinarios previstos en el ordenamiento interno, se impone la confirmación de la sentencia impugnada, que declaró improcedente el amparo, por incumplimiento del presupuesto de subsidiariedad. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas N.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en los términos del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase.
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
9CUI: 11001020500020240148501 Tutela de 2ª instancia nº. 141808
MANUEL SALVADOR VARGAS DUQUE
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
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