CSJ - STP17174-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17174-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17174-2022 Radicado 127152 Acta No. 261 Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P.– , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Además de las autoridades accionadas, al trámite fue vinculada la Sala Labora del Tribunal Superior de esta ciudad y el señor Fredy Hernán Mellado Guzmán , con laCUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. intención de que se pronunciaran sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda de amparo. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, el señor Fredy Hernán Mellado Guzmán, quién nació el 9 de agosto de 1961, presto sus servicios en la Caja Agraria entre el 24 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de “Director I,
Guzmán, quién nació el 9 de agosto de 1961, presto sus servicios en la Caja Agraria entre el 24 de enero de 1977 y el 27 de junio de 1999, siendo su último cargo el de “Director I, grado 07” en la oficina de Falan, Tolima. Para la fecha de retiro, Mellado Guzmán tenía 37 años de edad, y cumplió los 55 años el 9 de agosto de 2016, con posterioridad a la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Pues bien, ante la solicitud presentada, mediante Resolución del 10 de noviembre de 2017, la U.G.P.P. le negó a Fredy Hernán Mellado Guzmán el reconocimiento de la pensión convencional de jubilación, teniendo en cuenta que él no contaba con la edad requerida al 31 de julio de 2010, es decir, 55 años. Lo anterior, máxime cuando, de conformidad con el Acto Legislativo 01 de 2005, las convenciones colectivas celebradas con la Caja Agraria ya habían perdido vigencia. Posteriormente, Colpensiones expidió la Resolución del 25 de abril de 2019, por medio de la cual le reconoció al peticionario una pensión de invalidez a partir del 2 de marzo de 2017. 2CUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia
U.G.P.P.
Inconforme con la negativa de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la U.G.P.P., Fredy Hernán Mellado Guzmán presentó una demanda ordinaria laboral,
Tutela de Primera Instancia
U.G.P.P.
Inconforme con la negativa de reconocimiento de la pensión de jubilación por parte de la U.G.P.P., Fredy Hernán Mellado Guzmán presentó una demanda ordinaria laboral, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá. En fallo del 14 de junio de 2018, dicho estrado accedió a las pretensiones del demandante y condenó a la U.G.P.P. al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación prevista en el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, a partir del 9 de agosto de 2016. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá; instancia que, en sentencia del 15 de agosto de 2018 revocó el pronunciamiento de primer grado, al considerar que Fredy Hernán Mellado Guzmán no había cumplido con los requisitos legales dispuestos después de la vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005. Impugnada en casación, el expediente fue conocido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación; autoridad que, en fallo del 28 de marzo de 2022 –notificado por edicto del 26 de abril de 2022–, casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión del a quo . La pensión de jubilación fue reconocida en Resolución del 18 de julio de 2022.
por edicto del 26 de abril de 2022–, casó la sentencia de segunda instancia y confirmó la decisión del a quo . La pensión de jubilación fue reconocida en Resolución del 18 de julio de 2022. Por considerar que sobre esta última decisión se configuran tres (3) defectos materiales o sustantivos , por omisión en la aplicación del inciso 8º y el parágrafo transitorio No. 2 del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 3CUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. 2005 y por interpretar erradamente el parágrafo 1º del artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 19981999, suscrito con la Caja Agraria, la U.G.P.P. solicitó que aquella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte que emita un nuevo pronunciamiento en el que no se case la sentencia del 15 de agosto de 2018, proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 27 de octubre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que esta acción de amparo debe negarse, comoquiera que la decisión adoptada
accionadas y vinculadas.
2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que esta acción de amparo debe negarse, comoquiera que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre el tema que fue objeto del recurso de casación. Al respecto, citó, a título de precedente, las sentencias SL45502018, SL526-2018, SL3962-2021 y SL3662-2021, entre otras, de la Sala Permanente, que resuelven caso análogos en donde se ventilaron los mismos problemas jurídicos y se aplicaron e interpretaron las mismas normas que en el proceso que ahora es denunciado.
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U.G.P.P.
Resaltó que, de acuerdo con el criterio esgrimido en tales providencias, la edad no es un requisito de causación del derecho sino de exigibilidad, lo que implica que, en el caso de Fredy Hernán Mellado Guzmán , el derecho pensional se causó en el año de 1997, cuando éste cumplió 20 de servicio ante la Caja Agraria. En esa medida, al momento de la causación del derecho todavía no aplicaban las reglas previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, agregó que, en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el 2º inciso del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016,
previstas en el Acto Legislativo 01 de 2005. Por último, agregó que, en cualquier caso, de acuerdo con lo establecido en el 2º inciso del parágrafo del artículo 2º de la Ley 1781 de 2016, las Salas de Descongestión no está autorizadas para variar o crear precedentes distintos a los delineados por la Sala Permanente; razón por la cual no le era dable a esa autoridad variar el sentido de la decisión adoptada, en franco desconocimiento de la jurisprudencia aplicable.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta
Corporación.
2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando
5CUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar
de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL1266-2022 del 28 de marzo de 2022,
emitido por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.
4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión
judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 6CUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia
U.G.P.P.
En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance del extremo activo4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están
inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.
5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de casar la sentencia de segunda instancia impugnada se fundamentó en lo siguiente: 5.1. Que, al tenor de la jurisprudencia sentada por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, 4 En tanto que la sentencia de casación acusada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que la notificación del auto cuestionado se produjo con poco menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.
7CUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. cuando se está en presencia de la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita con la Caja Agraria, debe tener en cuenta que el cumplimiento de la edad de 55 años no es un requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad de este. Lo anterior, toda vez que el parágrafo 1º del mencionado
en cuenta que el cumplimiento de la edad de 55 años no es un requisito de causación del derecho, sino de exigibilidad de este. Lo anterior, toda vez que el parágrafo 1º del mencionado artículo 41 expresamente señala que el trabajador que se retire o sea retirado del servicio sin haber cumplido la edad de 55 años si es hombre, tiene derecho a la pensión al llegar a dicha edad, siempre que haya cumplido el requisito de 20 años al servicio de la institución. 5.2. A juicio de la Corte, ello quiere decir que, a partir del momento en que Fredy Hernán Mellado Guzmán cumplió 20 años al servicio de la Caja Agraria, él adquirió un derecho a pensionarse conforme a las reglas previstas en dicha convención y, por consiguiente, tal derecho adquirido no puede desmejorarse con ocasión de la expedición de normas posteriores, tales como el Acto Legislativo 01 de 2005. Por ello, el órgano de cierre en la especialidad laboral de la jurisdicción ordinaria ha señalado de manera pacífica y reiterada que dicha reformar constitucional es inaplicable para las personas que cumplieron 20 años de servicio en la Caja Agraria en vigencia de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999, suscrita con esa entidad. 5.3. Por último, señaló que esa posición ha sido sistemática y pacíficamente reiterada en copiosa jurisprudencia, tales como las sentencias SL4550-2018,
SL526-2018, SL3962-2021, SL3662-2021, SL3280-2019,
jurisprudencia, tales como las sentencias SL4550-2018,
SL526-2018, SL3962-2021, SL3662-2021, SL3280-2019,
SL5030-2019, SL880-2020, SL990-2020, SL3113-2020,
SL4391-2020, SL5178-2020, SL3339-2021, SL2297-2021,
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U.G.P.P.
SL3438-2021 y SL2655-2021. De acuerdo con la Sala de Descongestión No. 2, todas esas providencias se refieren a casos idénticos a los que estudió en esa oportunidad, pues tratan de personas que solicitaron el reconocimiento de la pensión convencional prevista en el artículo 41 de la supracitada Convención Colectiva de Trabajo, y dicha prestación les fue negada por haber cumplido la edad requerida con posterioridad al 31 de julio de 2010.
6. Ahora bien, respecto de estos fundamentos, y comparándolos con los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, lo cierto es que es evidente que los cargos formulados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 6.1. A diferencia de lo que señala la U.G.P.P., es claro que, desde el año 2018, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el requisito de la edad en la
que, desde el año 2018, la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación ha sostenido de manera pacífica y reiterada que el requisito de la edad en la pensión prevista en el artículo 41 de la Convención Colectiva de Trabajo 1998-1999 es una condición de exigibilidad del derecho, más no de causación de este. Exigirle a la Sala de Descongestión No. 2 que aplique un criterio distinto, en franco desconocimiento de la línea sentada por la Sala Permanente, equivale a solicitarle que se extralimite en el ejercicio de sus competencias, que se encuentran expresamente limitadas por el artículo 2º de la Ley 1781 de 2016. 6.2. En cualquier caso, al contrario de lo que argumenta el extremo activo, en la sentencia acusada no se advierte la configuración de ningún defecto material o sustantivo , por 9CUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia U.G.P.P. cuanto se aplicaron y se interpretaron las normas pertinentes de acuerdo con los antecedentes jurisprudenciales vigentes. De hecho, de haber procedido como lo pretende la U.G.P.P., sí se habría configurado un defecto material o sustantivo por desconocimiento del precedente ordinario. 6.3. Por último, es preciso advertir que este argumento le ha sido explicado a la U.G.P.P. en diversas ocasiones y, en vista de que las pensiones concedidas no resultan ser ilegales
precedente ordinario. 6.3. Por último, es preciso advertir que este argumento le ha sido explicado a la U.G.P.P. en diversas ocasiones y, en vista de que las pensiones concedidas no resultan ser ilegales ni inconstitucionales –pues se encuentran fundadas en una interpretación razonable de la norma– no es posible concluir que ellas impliquen un detrimento injustificado al patrimonio público, pues tal fenómeno sólo se presenta cuando se reconocen prestaciones sociales de manera ilegal o irregular.
7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL1266-2022 del 28 de marzo de 2022, emitida por
la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. 10CUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia
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además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. 10CUI 11001020400020220221800 Número Interno 127152 Tutela de Primera Instancia
U.G.P.P.
En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, la U.G.P.P. pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica , y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES –U.G.P.P.– , contra la Sala de
Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones señaladas previamente.
Corte Suprema de Justicia y el Juzgado 20 Laboral del Circuito de Bogotá, de conformidad con las razones señaladas previamente.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
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U.G.P.P.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 12