CSJ - STP17174-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17174-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17174-2023 Radicación n° 134869 Acta 245. Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Diana María Beltrán Bermeo, Martha Cecilia Bermeo y Aylin Julieta González Beltrán en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, así como a las partes e intervinientes dentro del proceso penal de radicación 20400-60-01074-2023-00083-00. ANTECEDENTES HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNTutela de primera instancia Nº 134869
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Diana María Beltrán Bermeo y otros En contra de José Alberto Toncel Gutiérrez se adelantó proceso penal por el delito de homicidio culposo agravado por parte del Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Valledupar, que lo condenó por dicha conducta punible a título culposo agravado, en el fallo fechado 17 de agosto de 2023. Frente a esa decisión, la representación de víctimas promovió recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho en mención y enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En esa sede, por medio de auto de 11 de octubre de 2023,
recurso de apelación, el cual fue concedido por el despacho en mención y enviado a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Valledupar. En esa sede, por medio de auto de 11 de octubre de 2023, se revocó el auto que otorgó el recurso de alzada. Contra esa última decisión, se habilitó el recurso de reposición, empero, no fue interpuesto por las partes e intervinientes. Posteriormente, el 12 de octubre siguiente, el abogado de las víctimas (accionantes en esta tutela) radicó memoriales en los que solicitaba la corrección del acta de audiencia y, a su vez, otro en el que promovía recurso extraordinario de casación, contra la decisión de 11 de octubre de 2023. De cara a lo primero, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar, en proveído de 30 de octubre de 2023, accedió a la corrección del acta y, frente a lo segundo, rechazó de plano el recurso extraordinario propuesto, tras advertir que no procedía frente a autos como el emitido el 11 de octubre de 2023. La parte accionante promovió recurso de reposición y en subsidio queja. En auto de 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal 2Tutela de primera instancia Nº 134869
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Diana María Beltrán Bermeo y otros Superior de Valledupar resolvió, primero, no reponer la decisión de 30 de octubre pasado y, rechazar por improcedente el recurso de queja. Interponen, entonces, los reclamantes, en su calidad de víctimas
Superior de Valledupar resolvió, primero, no reponer la decisión de 30 de octubre pasado y, rechazar por improcedente el recurso de queja. Interponen, entonces, los reclamantes, en su calidad de víctimas en la actuación penal, la presente acción de tutela, tras estimar violados sus derechos superiores al debido proceso, a la defensa y al acceso a la administración de justicia, en la decisión de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso de queja, toda vez que, a su juicio, frente al auto que deniega la casación procede dicho medio de impugnación (queja). PRETENSIONES Van dirigidas a que se conceda la dispensa constitucional de los derechos invocados y, en consecuencia, se proceda a: “Ordenar al colegiado accionado proceder a darle trámite al recurso de queja en los términos en los que perentoriamente lo establecen las normas procesales”. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior de Valledupar, del cual es superior funcional esta Corporación. La máxima autoridad de la jurisdicción Constitucional ha sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio 3Tutela de primera instancia Nº 134869
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sostenido, de manera insistente (primero en la sentencia C-590 del 8 de junio 3Tutela de primera instancia Nº 134869
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Diana María Beltrán Bermeo y otros de 2005 y luego en las decisiones T-332, T-780 y T-212 de 2006, entre otras), que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. Excepcionalmente, esta herramienta puede ejercitarse para la protección de derechos fundamentales que resultan violados cuando en el trámite judicial se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales las providencias son expedidas fuera del ámbito funcional; en forma contraria a la ley, esto es, si se configuran las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente instituido, resulta claramente ineficaz para la defensa de dichas prerrogativas, suceso en el cual procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio irremediable. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia de Diana María Beltrán Bermeo, Martha Cecilia Bermeo y Aylin Julieta González Beltrán, en el proceso penal en el que fungen como víctimas, de radicación 20400-60-01074-2023-00083-00, al
Aylin Julieta González Beltrán, en el proceso penal en el que fungen como víctimas, de radicación 20400-60-01074-2023-00083-00, al proferir el auto de 16 de noviembre de 2023, por medio del cual se rechazó el recurso de queja interpuesto en contra de la decisión de 11 de octubre de esa anualidad, por medio del cual el Tribunal revocó la concesión del recurso de apelación frente a la sentencia condenatoria emitida en contra de José Alberto Toncel Gutiérrez. 4Tutela de primera instancia Nº 134869
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Diana María Beltrán Bermeo y otros Sobre el particular, de cara a la resolución de este asunto, debe recordarse que, cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
Y son requisitos específicos la observancia de un defecto
identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela. Y son requisitos específicos la observancia de un defecto sustantivo, orgánico o procedimental; de uno fáctico; de un error inducido o por consecuencia; que la decisión cuestionada carezca de motivación; el desconocimiento del precedente y vulneración directa de la Constitución. Pues bien, en el presente asunto se satisfacen los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, en la medida que no existe otra vía judicial para debatir la decisión de 16 de noviembre de 2023, por medio de la cual la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar rechazó por improcedente el recurso de queja interpuesto por la parte accionante; la acción se presentó en un término razonable, pues se radicó el pasado 11 de diciembre, un poco 1 Ver sentencias C-590 de 2005 y T-865 de 2006. 5Tutela de primera instancia Nº 134869
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Diana María Beltrán Bermeo y otros menos de un mes desde la determinación censurada; se trata de un asunto de relevancia constitucional, al versar sobre el debido proceso y no convoca a una tutela contra igual trámite. Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que en manera alguna se configura el defecto alegado en la demanda tutelar. Para ello, oportuno se ofrece recordar que, en cuanto al recurso
Sin embargo, no se advierte una situación lesiva de los derechos del actor, al verificarse que en manera alguna se configura el defecto alegado en la demanda tutelar. Para ello, oportuno se ofrece recordar que, en cuanto al recurso de queja, se halla previsto en el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, procede cuando el funcionario de primera instancia deniega el de apelación. Su propósito es el de proteger la garantía de la doble instancia, por lo que no está orientado a estudiar el acierto de la decisión recurrida, sino a determinar si es correcta la denegación del recurso de apelación (CSJ AP2065-2021). Así, su viabilidad depende del cumplimiento de varios presupuestos: «(i) que la decisión sea susceptible de impugnación, (ii) que el recurso se proponga antes del vencimiento de los términos legalmente destinados para ello, (iii) que al recurrente le asista interés y (iv) que la inconformidad esté sustentada» (CSJ AP2795-2020 y AP5310-2022). (negrilla fuera del texto) En ese contexto se tiene que, en el proveído de 16 de noviembre de 2023, la Sala Penal del Tribunal Superior de Valledupar rechazó por improcedente el recurso de queja, dado que, se promovió contra una 6Tutela de primera instancia Nº 134869
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Diana María Beltrán Bermeo y otros decisión adoptada en segunda instancia, lo cual tornaba inviable su prosperidad.
Así razonó el Tribunal: Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de queja invocado
Diana María Beltrán Bermeo y otros decisión adoptada en segunda instancia, lo cual tornaba inviable su prosperidad.
Así razonó el Tribunal: Ahora bien, frente a la procedencia del recurso de queja invocado de manera subsidiaria, dispone el artículo 179B de la Ley 906 de 2004, lo siguiente: “ARTÍCULO 179B. PROCEDENCIA DEL RECURSO DE QUEJA. Cuando el funcionario de primera instancia deniegue el recurso de apelación, el recurrente podrá interponer el de queja dentro del término de ejecutoria de la decisión que deniega el recurso.” (negrillas fuera de texto) De acuerdo con lo norma anterior, la voluntad del legislador es que el mencionado recurso proceda contra decisiones adoptadas en sede de primera instancia, pues fácilmente se advierte de su contenido literal, que la procedencia del recurso de queja está limitada a las actuaciones surtidas por el funcionario de primera instancia cuando este deniegue el recurso de apelación, lo que excluye de este, las proferidas en sede de segunda instancia, motivo suficiente para señalar que, en ese orden de ideas, no son necesarias mayores consideraciones, vista la improcedencia de lo pretendido por el interviniente, que no es más que, se conceda el recurso de queja, interpuesto de manera subsidiaria contra una providencia que resuelve un recurso de reposición, pretensión que resulta notoriamente improcedente.
De modo que, se descarta el defecto enunciado por la parte actora, pues, como se vio, la negativa a la queja se basó en el entendimiento que el Tribunal le otorgó a la decisión que se refutaba, al
actora, pues, como se vio, la negativa a la queja se basó en el entendimiento que el Tribunal le otorgó a la decisión que se refutaba, al estimar que era un interlocutorio en segunda instancia, contra el cual no procedía alzada y, en ese contexto, no era viable la queja pues, según el canon 179B de la Ley 906 de 2004, la queja se interpone cuando el funcionario de primer grado, deniegue el de apelación, siendo el actual caso, una decisión dictada por la segunda instancia. Luego, el razonamiento de la autoridad implicada no puede controvertirse en el marco de la acción de tutela, cuando de manera alguna se percibe ilegítimo o caprichoso. Entendiendo, como se debe, 7Tutela de primera instancia Nº 134869
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Diana María Beltrán Bermeo y otros que la misma no es una herramienta jurídica adicional, que en este evento se convertiría prácticamente en una tercera instancia , no es adecuado plantear por esta senda la incursión en causales de procedibilidad, originadas en la supuesta arbitrariedad en la interpretación de las reglas aplicables al asunto, valoraciones probatorias o en el aislamiento a los lineamientos jurisprudenciales sobre el caso debatido. Y es que, aunque el actor invoque que contra la negativa de la casación se ha habilitado el recurso de queja, ello parte del presupuesto que el medio de impugnación sea procedente de cara a la determinación que se cuestiona, de manera que, teniendo en cuenta que se estaba
casación se ha habilitado el recurso de queja, ello parte del presupuesto que el medio de impugnación sea procedente de cara a la determinación que se cuestiona, de manera que, teniendo en cuenta que se estaba presentado un recurso de casación contra un auto, la controversia a través de la queja devenía abiertamente improcedente. En AP27952020 se explicó que la posición de la Sala de Casación Penal «es la improcedencia de recursos contra decisiones que rechacen de plano las solicitudes impertinentes». El auto del 11 de octubre de 2023, en tanto, revocó la concesión del recurso de apelación, al ser emitido por el Tribunal, sólo era pasible de reposición (medio de controversia que no fue utilizado por la parte interesada) sin que, contra él, estuviera habilitado doble instancia, de donde deviene entonces la abierta improcedencia de la queja postulada. En consecuencia, habrá de negarse el amparo reclamado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , 8Tutela de primera instancia Nº 134869
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Diana María Beltrán Bermeo y otros administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE PRIMERO: NEGAR la tutela interpuesta por Diana María Beltrán Bermeo, Martha Cecilia Bermeo y Aylin Julieta González Beltrán.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
Beltrán.
SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN
MYRIAM ÁVILA ROLDÁN
GERSON CHAVERRA CASTRO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
SECRETARIA
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