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CSJ - STP17174-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17174-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17174-2026 Radicado n° 157824 CUI 76001220400020260138101 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada p or BRAMDON REINEL VERGARA PATIÑO, f rente al fallo emitido el 1º de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, que negó la acción de tutela promovida contra los Juzgados Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y Primero Penal del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso , dignidad humana e igualdad.Tutela segunda instancia n° 157824 CUI 76001220400020260138101 2

II. HECHOS Y ANTECEDENTES

1. BRAMDON REINEL VERGARA PATIÑO fue condenado a la pena de 72 meses de prisión por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, en sentencia dictada el 21 de junio de 2024 por el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali.

2. La pena es vigilada actualmente por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa capital, autoridad ante la cual el sentenciado solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria dada su condición de «Hombre cabeza de familia».

3. Mediante auto del 15 de abril de 2026 el Juzgado

esa capital, autoridad ante la cual el sentenciado solicitó el otorgamiento de la prisión domiciliaria dada su condición de «Hombre cabeza de familia».

3. Mediante auto del 15 de abril de 2026 el Juzgado ejecutor negó la postulación . En términos del actor, no se verificó la situación actual de su hija y su progenitora, al igual que la necesidad de su apoyo económico y el cumplimiento de sus deberes como padre.

4. Contra esa decisión el actor interpuso recurso de apelación y en providencia del 29 de mayo último el Juzgado Primero Penal del Circuito de Cali, la confirmó, fundándose en la inexistencia de prueba que permitiera inferir una incapacidad física, sensorial, síquica o moral de la madre de la menor que le impidiera asumir su cuidado y sostenimiento. Contrario a ello, adujo que allegó los documentos que daban cuenta de la condición de desempleada y que tampoco tenía familia extensa.Tutela segunda instancia n° 157824

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5. Finalmente, sostuvo que no acceder al beneficio «es negarle a la niña sus derechos que de paso valga la pena recordar gozan de primacía estatal…»

6. BRAMDON REINEL VERGARA PATIÑO acude a la acción de tutela para la protección de sus derechos fund amentales al debido proceso, dignidad humana e igualdad , que estima comprometidos con las decisiones que le negaron la prisión domiciliaria.

7. Mediante auto del 16 de junio de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avo có el conocimiento

comprometidos con las decisiones que le negaron la prisión domiciliaria.

7. Mediante auto del 16 de junio de 2026 el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali avo có el conocimiento de la acción constitucional y dispuso la vinculación del Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y del centro de reclusión de Jamundí.

III. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali negó el amparo pretendido. Tras hacer referencia a las providencias de primera y segunda instancia, sostuvo que las autoridades judiciales accionadas no omitieron la valoración de los elementos probatorios allegados por el sentenciado; por el contrario, del análisis detallado de cada uno de ellos, concluyeron que no había acreditado la condición jurídica de padre cabeza de familia.

9. Al respecto destacó que los elementos de convicción aportados no daban cuenta de que la menor dependieraTutela segunda instancia n° 157824

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exclusivamente del accionante y tampoco que su progenitora estuviera imposibilitada para hacerse cargo de su cuidado y sostenimiento.

10. Así, concluyó el Tribunal que la s decisiones confutadas se advierten acordes con las exigencias legales y jurisprudenciales que rigen el tema de la prisión domiciliaria como padre cabeza de familia, que si bien tiene una finalidad protectora, «no constituye franquicia ilimitada para otorgamiento del sustituto porque no procede de manera automática por la sola existencia de hijos menores de edad,

como padre cabeza de familia, que si bien tiene una finalidad protectora, «no constituye franquicia ilimitada para otorgamiento del sustituto porque no procede de manera automática por la sola existencia de hijos menores de edad, sino que impone la convergencia de requisitos previs tos en la ley y demostración de las exigencias correspondientes.»

11. La condición de padre del accionante no fue desconocida, tampoco se ignoró haber contribuido a la manutención de la menor o que la madre estaba desempleada. Lo que razonabl emente conclu yeron las instancias fue que tales aspectos no eran suficientes para acreditar la exigencia jurídica de dependencia exclusiva o prevalente de la menor respecto del sentenciado, con mayor razón si del dictamen psicológico se advertía que la pequeña estaba bajo la protección de su progenitora y no se demostró incapacidad o imposibilidad para ejercer tales deberes.

12. En ese orden, descartó que las providencias estuviesen incursa s en algún defecto con la entidad suficiente para derruir la doble presunción de acierto y legalidad que las ampara.Tutela segunda instancia n° 157824

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IV. IMPUGNACIÓN

13. La promovió el accionante sin exponer argumentos sobre su inconformidad.

V. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

14. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito

Judicial de Cali.

del Decreto 2591 de 1991, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali.

5.2. Problema jurídico

15. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali acertó al negar la acción de tutela promovida por BRAMDON REINEL VERGARA PATIÑO, al considerar razonables las decisiones que negaron la prisión domiciliaria al no haberse acreditado con la condición de padre cabeza de familia.

5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.

16. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unosTutela segunda instancia n° 157824

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requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.

17. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

18. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un

actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.

18. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.

1 CC C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 157824 CUI 76001220400020260138101 7

19. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, cuál es el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.

20. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

5.4. Caso concreto

21. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.

22. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si las autoridades accionadas comprometieron los derechos fundamentales de BRAMDON REINEL VERGARA PATIÑO con las decisiones que le negaron la prisión domiciliaria, entre ellos el debido proceso.Tutela segunda instancia n° 157824

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23. Se corroboró que el actor no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, pues contra el auto de segunda instancia no procede ningún recurso.

24. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 29 de mayo de 2026, mientras que la tutela se promovió el

auto de segunda instancia no procede ningún recurso.

24. El requisito de inmediatez se halla igualmente satisfecho, toda vez que la providencia confutada fue dictada el 29 de mayo de 2026, mientras que la tutela se promovió el 12 de junio último, es decir, dentro del plazo de 6 meses que se ha establecido como razonable.

25. Igualmente se identificó de forma razonable tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que se estiman afectados, lo que permite establecer que el defecto denunciado, de ser existente, sería de gran relevancia e impactaría d e manera determinante en las resultas de la actuación valorada, la cual, dicho sea de paso, no corresponde a otro trámite de tutela.

26. Superado dicho análisis, la Sala procede a examinar si se configura alguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

27. Sobre el particular debe indicarse que, contrario al parecer del demandante, no se verifica la existencia de alguna causal o defecto que habilite el amparo anhelado y con ello la intervención del juez de tutela, toda vez que, de la lectura de la providencia de segunda instancia con facilidad se puede apreciar que el asunto sometido a su consideración se resolvió de manera razonada, todo conforme con el análisis de la normatividad y la jurisprudencia aplicables al caso.Tutela segunda instancia n° 157824

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28. En efecto, la providencia del 29 de mayo de 2026 emitida por el Ju zgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, respecto de la cual se centrará el

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28. En efecto, la providencia del 29 de mayo de 2026 emitida por el Ju zgado Primero Penal del Circuito Especializado de Cali, respecto de la cual se centrará el análisis dado que fue la que dirimió el debate judicial sobre la procedencia de la prisión domiciliaria, precisó que de los elementos de prueba allegados al expediente no se advertían cumplidos los requisitos de la condición de padre cabeza de familia alegada por el sentenciado.

29. Para ello, expuso que, si bien acreditó la calidad de padre, ello no resultaba suficiente para estructurar la condición exigida por la ley 750 de 2002 , toda vez que se requiere la acreditación de una dependencia real, permanente y efectiva de la menor respecto del solicitante.

30. El Juzgado de segunda instancia, sobre la indebida valoración del d ictamen psicológico forense y la situación económica de la madre de la menor, aspectos alegados por el accionante, sostuvo que «no obra en el plenario prueba que permita inferir una incapacidad física, sensorial, psíquica o moral de la progenitora que le impida ejercer el cuidado personal o asumir el sostenimiento de su hija. Por el contrario, del mismo dictamen se desprende que la menor se encuentra bajo su cuidado directo.»

31. Contrario al parecer del censor, el dictamen pericial sí fue objeto de valoración; sin embargo, de su contenido no era dable extraer «conclusiones que permitan afirmar la existencia de una dependencia exclusiva respecto del padre,Tutela segunda instancia n° 157824

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sí fue objeto de valoración; sin embargo, de su contenido no era dable extraer «conclusiones que permitan afirmar la existencia de una dependencia exclusiva respecto del padre,Tutela segunda instancia n° 157824 CUI 76001220400020260138101 10

ni la incapacidad de la madre para ejercer sus deberes parentales.»

32. Hizo ver también que el hecho de que la progenitora estuviera desempleada no era razón suficiente para considerar la condición de padre cabe za de hogar del sentenciado, dado que no se demostró una imposibilidad real que le permitiera laborar , tampoco que no existiera n otras redes de apoyo, lo cual descartaba una dependencia exclusiva de la menor con relación a su padre.

33. Sin desc onocer el interés superior de la menor, sostuvo que tal principio por sí solo no autorizaba la concesión del beneficio solicitado, toda vez que debía verificarse una afectación grave en el desarrollo integral del niño, aspecto que en el caso bajo estudio se descartó.

34. Así las cosas , la Sala observa que , contrario al parecer del accionante, las autoridades judiciales demandadas, resolvieron la cuestión planteada, con apego a la normativa y jurisprudencia aplicable al caso y con plenas garantías para las partes, descartándose la vulneración o puesta en peligro de algún derecho fundamental, al igual que la concurrencia de algun o de los presupuestos específicos que hacen procedente la acción de tutela.

35. Nótese que, la negativa de la prisión domiciliaria se sustentó en una adecuada valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en la actuación, la aplicación

que hacen procedente la acción de tutela.

35. Nótese que, la negativa de la prisión domiciliaria se sustentó en una adecuada valoración probatoria de los medios de convicción obrantes en la actuación, la aplicación de la normatividad que regula la cuestión planteada - artículoTutela segunda instancia n° 157824

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461 de la Ley 906 de 2004, en concordancia con el 314 ibidem y la Ley 750 de 2002y el criterio jurisprudencial que regula la protección reforzada de sujetos de especial protección constitucional.

36. La razón por la que no se accedió a la concesión del aludido beneficio obedeció, básicamente, a que no se acreditó que la me nor hija del sentenciado se encuentre de manera exclusiva a su cargo, en tanto, el cuidado y protección está a cargo de su progenitora. Supuesto que se ajusta a la normatividad vigente y al criterio jurisprudencial.

37. Así las cosas, lo que se evidencia es que el tema propuesto por el libelista a través de la acción de tutela fue debidamente analizado y resuelto al interior del respectivo asunto, sin que se hubiese actuado de manera arbitraria o caprichosa.

38. Por el contrario, con facilidad se puede apreciar que se resolvió el asunto de manera razonada. Esto es, conforme al estudio pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que el actor disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual

al estudio pormenorizado del caso y la normatividad aplicable. Distinto es que el actor disienta de ello y, bajo esa senda, pretenda mantener abierta una discusión ya definida, evento este que riñe por completo con la finalidad para la cual fue instituida la acción constitucional, que no es otro distinto que propender por la salvaguarda de los derechos fundamentales de los ciudadanos.

39. En ese contexto, se descarta la intervención del juez constitucional ante la ausencia de vulneración de derechosTutela segunda instancia n° 157824

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fundamentales e inobservancia de la configuración de algún requisito específico de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales.

En mérito de lo expuesto , la Sala de Decisión de Tutelas n° 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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