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CSJ - STP17175-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17175-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17175-2022 Radicado 127406 Acta No. 266 Bogotá, D.C., quince (15) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas todas las partes e intervinientes del proceso penal seguido bajo el radicado 110016300113201700270 y al doctor Óscar Yerman Castañeda Aguirre.CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los informes de respuesta que obran en el expediente, el 5 de agosto de 2021, HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO fue condenado por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá a la pena de 96 meses de prisión, tras celebrar un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por virtud del cual aceptó la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado a cambio de que la condena se tasara como si él hubiera tenido la calidad de cómplice de la conducta acusada.

del cual aceptó la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado a cambio de que la condena se tasara como si él hubiera tenido la calidad de cómplice de la conducta acusada. Apelada la decisión, el asunto pasó a manos de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá; instancia que, el 16 de marzo de 2022, confirmó la providencia recurrida. Contra ese fallo se presentó el recurso extraordinario de casación, que no pudo ser sustentado por falta de recursos económicos del actor, lo que motivó que el mismo fuera posteriormente declarado desierto, en auto posterior, del cual no se indicó su fecha de emisión. Por considerar que esta última providencia fue emitida al finalizar un proceso penal en el que se configuró un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto , HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO solicitó que ella sea dejada sin efecto y que, en su lugar, se le ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que revoque la sentencia de 2CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO primer grado y, en su lugar, lo absuelva de todos los cargos presentados en su contra.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 3 de noviembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en el caso de HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO , profirió sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2022, por

accionadas y vinculadas.

2. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá señaló que, en el caso de HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO , profirió sentencia de segunda instancia el 16 de marzo de 2022, por virtud de la cual confirmó la decisión del 5 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Añadió que la decisión adoptada por esa instancia fue producto del análisis detallado y concreto de los elementos de juicio aportados al proceso.

3. Por su parte, el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá, después de reseñar el devenir del trámite adelantado en contra de HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO, afirmó que, mediante este mecanismo de protección, el accionante pretende retractarse de la celebración de un preacuerdo con la Fiscalía General de la Nación, por virtud del cual fue condenado a la pena de 96 meses de prisión, tras haber admitido su responsabilidad en la comisión del delito de fabricación, tráfico o porte de estupefacientes agravado. Precisó que, a la hora de verificar

3CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO la legalidad del preacuerdo, ese estrado constató que la voluntad del actor era libre, consciente, voluntaria e informada, por lo que no encontró obstáculo alguno para impartirle aprobación.

la legalidad del preacuerdo, ese estrado constató que la voluntad del actor era libre, consciente, voluntaria e informada, por lo que no encontró obstáculo alguno para impartirle aprobación. De hecho, agregó que la apelación de la sentencia atacó exclusivamente el monto de la pena y no se refirió a los argumentos que ahora se esgrimen en esta acción constitucional. Por último, adujo que las razones que ahora expresa el extremo activo pudieron haber sido ventiladas al interior del proceso ordinario, mediante la presentación de un incidente de nulidad o al interior de los recursos de alzada o de casación, lo que implica que este amparo no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad.

4. La Fiscalía 262 Seccional de Bogotá, por su parte, también resumió el devenir del proceso que se adelantó en contra de HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO y adujo que la condena estuvo motiva por un preacuerdo que se celebró con el acusado que posteriormente fue aprobado por el Juzgado 47 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de esta ciudad. Precisó que el actor estuvo representado en todo momento por un defensor técnico, de manera que no se afectó su derecho fundamental al debido proceso. Por último, afirmó que este mecanismo de protección constitucional no cumple con el presupuesto de la subsidiariedad, toda vez que el extremo activo no ejerció, al interior del trámite ordinario, los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.

4CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia

el extremo activo no ejerció, al interior del trámite ordinario, los medios de defensa judicial que tenía a su alcance. 4CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia

HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO

5. Por último, el doctor Óscar Yerman Castañeda Aguirre, defensor del acusado en el proceso ordinario, concluyó que en esta acción constitucional no está demostrada la existencia de afectaciones iusfundamentales, comoquiera que HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO siempre estuvo representado por él, como defensor técnico. Señaló que ejerció sus funciones con lealtad procesal hacia las partes y su representado y el hecho de que su antiguo cliente no hubiera estado de acuerdo con su estrategia defensiva no quiere decir que él hubiera faltado a sus deberes profesionales. Añadió que al actor se le ofrecieron múltiples oportunidades para aclarar su situación, incluyendo la posibilidad de que se estudiara un principio de oportunidad a su favor, o la celebración de un preacuerdo en el que se reconociera la circunstancia de marginalidad.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver la demanda de amparo formulada por HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de

Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de

amparo formulada por HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO, en tanto involucra a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.

2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por

5CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primera medida, si en el presente caso se cumplen con los presupuestos formales que permitirían entrar a realizar una valoración sobre el fondo de los argumentos señalados en la acción constitucional que ahora se estudia.

4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será negado por improcedente, en atención a las siguientes razones: 4.1. En punto de la resolución del problema jurídico previamente propuesto, lo primero que debe indicarse es que, al margen de la posibilidad de flexibilizar el requisito de la inmediatez1, lo cierto es que esta acción no puede ser estudiada de fondo por faltar al presupuesto de la

al margen de la posibilidad de flexibilizar el requisito de la inmediatez1, lo cierto es que esta acción no puede ser estudiada de fondo por faltar al presupuesto de la subsidiariedad, que se encuentra consagrado en los artículos 86 de la Constitución y 6º del Decreto 2591 de 1991. Lo anterior, en la medida en que, en contra de la sentencia ordinaria atacada, proferida el 16 de marzo de 2022, no se sustentó el recurso extraordinario de casación, lo que significa que, en su contra, no se ejercieron todos los medios 1 Toda vez que HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO aún se encuentra privado de su libertad por la causa penal que acusa. 6CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO ordinarios y extraordinarios de defensa judicial previstos en la legislación procesal aplicable. 4.2. Al respecto, es preciso recordar que, de conformidad con las normas previamente citadas, la acción de tutela “sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial , salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”2 (negrillas fuera del texto original). Así, la omisión en el ejercicio del recurso extraordinario de casación implica, necesariamente, que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, si con ella se pretende la revisión de una condena en segunda instancia que se encuentra ejecutoriada desde la primera mitad del

implica, necesariamente, que la presente acción constitucional debe ser declarada improcedente, si con ella se pretende la revisión de una condena en segunda instancia que se encuentra ejecutoriada desde la primera mitad del presente año. Lo anterior, además, con la finalidad de evitar que este tipo de acciones constitucionales excepcionales sean utilizadas como mecanismo para soslayar los medios de impugnación ordinarios, o como instrumento para recuperar oportunidades procesales perdidas. También, es preciso recordar que, en cualquier caso, la acción de tutela nunca puede ser utilizada como si se tratara de una tercera o cuarta instancia al interior del proceso penal. 4.3. Por último, en lo que tiene que ver con la posibilidad de que en este caso se concrete un perjuicio irremediable, debe decir la Sala que, dados los hechos relatados, y la circunstancia de que la condena impuesta al extremo activo se fundó en un preacuerdo que él celebró y aceptó, no es posible concluir que sobre las prerrogativas iusfundamentales invocadas se cierna un perjuicio cierto, 2 Inciso 3º del artículo 86 de la Constitución. 7CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO grave e inminente, que requiera la necesario adopción de medidas urgentes e impostergables, al tenor de las subreglas fijadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

5. Las razones anteriores son suficientes para explicar los fundamentos por los que no es posible entrar a

fijadas por la Corte Constitucional en su jurisprudencia.

5. Las razones anteriores son suficientes para explicar los fundamentos por los que no es posible entrar a pronunciarse sobre el fondo de las sentencias que condenaron a HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO. Lo cierto es que sobre esta persona pesa una sentencia condenatoria que se encuentra en firme y que se fundó en un preacuerdo suscrito válidamente, en el cual el actor plasmó su consentimiento libre, consciente, voluntario y debidamente informado. De haber sido considerado ilegal el referido instrumento, se debió haber presentado una solicitud de nulidad, o se debió haber advertido en el marco de los recursos judiciales ordinarios, de manera que las autoridades jurisdiccionales competentes hubieran podido revisar la justicia o regularidad del asunto.

Corolario de lo anterior, se negará, por improcedente, la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR, por improcedente, el amparo solicitado por HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO , en contra de la Sala Penal

8CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Penal del

8CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO del Tribunal Superior de Bogotá y el Juzgado 47 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de esta ciudad , de acuerdo con las razones anotadas en precedencia.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 9CUI 11001020400020220228600 Número Interno 127406 Tutela de Primera Instancia

HAROLD ESTEBAN TIMANA LASSO

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