CSJ - STP17175-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17175-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17175-2023 Radicado no. 133885 Acta No. 204 Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de octubre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO, en contra de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá y la Fiscalía 42 de Justicia y Paz de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad. Al trámite fueron vinculados al Despacho del doctor Jorge Hernán Díaz Soto, Magistrado ponente dentro del radicado 63530, la ciudadana Yulieth Patricia Alcocer Franco, la Unidad Nacional de Protección, la Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) y a las partes e intervinientes del proceso No. 11001225200020230003600.CUI 11001020400020230211600
TUTELA 133885
DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO
2 FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito de tutela, DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO invocó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y libertad. En concreto, el presunto menoscabo se predica de haber sido privado de este derecho en virtud de la orden de captura emitida en su contra por un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante audiencia del 28 de marzo de 2023, revocó la sustitutiva de la libertad. Al respecto, refirió el gestor del resguardo que se le vulneró el
de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, que mediante audiencia del 28 de marzo de 2023, revocó la sustitutiva de la libertad. Al respecto, refirió el gestor del resguardo que se le vulneró el derecho al debido proceso, por cuanto se llevó a cabo la citada audiencia sin su presencia, pues manifestó que nunca se le notificó por parte de las autoridades accionadas, ni por intermedio de su defensor público, la realización de esta. En razón a lo anterior, el accionante acusa la violación de sus derechos fundamentales invocados. En consecuencia, solicita: “Se ordene mi libertad, ya que no fui notificado nunca de dicha diligencia. (…) “Se le pida a la fiscalía y al tribunal de justicia y paz que se constate si se me envió dicha notificación o se hicieron algunas otras notificaciones y se agotaron todos los medios para mi ubicación. También que se le pregunte a mi hermana la señora Yulieth Patricia Alcocer Franco la cual puede ser ubicada en el número de celular 3188235026 ya que dicho correo electrónico de ella fue el que yo colocaba para mis notificaciones y que se puede evidenciar quo no se me notifico de dicha audiencia. Así mismo que se le pida a la unidad de protección la información de mi atentado como a la ARN Bogotá y a la fiscalía”.CUI 11001020400020230211600
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DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO
3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de marzo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO
3 TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Por auto del 30 de marzo de 2023, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
1. El Fiscal 42 Delegado ante el Tribunal de Bucaramanga de la Dirección de Justicia Transicional, hizo un recuento de las actuaciones adelantadas al interior del proceso.
Puntualizó que solicitó la revocatoria de sustitución de medida de aseguramiento, que le había sido concedida a DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO el 26 de agosto de 2020, por cuanto incumplió las obligaciones descritas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, debido a que actualmente en contra del nombrado se adelanta un proceso penal por los delitos de “hurto calificado y agravado y fabricación, trafico, porte o tenencia de armas de fuego accesorios partes o municiones agravado”. Precisó que el 28 de marzo de 2023, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, resolvió revocar la sustitución de medida de aseguramiento. Dicha decisión fue apelada por la defensa del postulado, la cual se encuentra a la espera de su resolución. Concluyó que no ha vulnerado las garantías fundamentales del demandante. Solicita declarar improcedente la acción de amparo.
2. El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga, luego de referirse escuetamente al caso, pide que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se reúne el requisito de procedibilidad de
2. El Procurador 5 Judicial II Penal de Bucaramanga, luego de referirse escuetamente al caso, pide que se declare improcedente la acción de tutela, debido a que no se reúne el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, en tanto que la decisión cuestionada fue apelada por laCUI 11001020400020230211600
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DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO 4 defensa, estando pendiente su pronunciamiento ante la Sala de Casación Penal.
3. A su turno, la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, enfatizó que durante las fases previas a la audiencia celebrada el 28 de marzo de 2023, se garantizaron “todos los derechos fundamentales de ALCOCER FRANCO”, comoquiera que no sólo se libraron las respectivas comunicaciones, sino que el mismo fue asistido por un defensor público que presentó, inclusive, recurso de apelación contra la decisión censurada.
Estimo que, la mentada decisión, no vulneró las garantías fundamentales reclamadas por el afectado. Por tanto, solicitó negar la protección de amparo.
4. La Agencia para la Reincorporación y la Normalización (ARN) sostuvo que, DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO, no se encuentra certificado como desmovilizado o exintegrante de algún grupo organizado al margen de la ley.
Por tal razón, carece de legitimación por pasiva.
5. El defensor público, aclaró que las manifestaciones efectuadas por el accionante, no se compadecen con la realidad fáctica ni procesal
al margen de la ley. Por tal razón, carece de legitimación por pasiva.
5. El defensor público, aclaró que las manifestaciones efectuadas por el accionante, no se compadecen con la realidad fáctica ni procesal dentro del trámite que se dio a la solicitud de revocatoria de la sustitución de medida de aseguramiento.
Manifestó que, durante el curso de la actuación intervino en la defensa de los intereses de DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO,CUI 11001020400020230211600
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DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO 5 interponiendo los recursos de ley contra la decisión emitida el 28 de marzo de 2023.
Por lo expuesto, aseguró que cumplió con sus deberes profesionales como defensor público.
6. La Unidad Nacional de Protección, afirmó que, DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO, nunca ha elevado petición por alguna situación de riesgo o amenaza. Por tanto, sostuvo que carece de legitimación por pasiva. Solicitó su desvinculación del presente trámite.
7. El doctor Jorge Hernán Díaz Soto, Magistrado ponente dentro del radicado 63530, realizó una descripción de las actuaciones relevantes al interior del proceso.
Puntualizó que la apelación interpuesta contra la decisión proferida el 28 de marzo de 2023, se encuentra en turno para resolverse, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En lo tocante a la presunta vulneración de las garantías fundamentales, adujo que, la solicitud de amparo desconoce los requisitos
conformidad con el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. En lo tocante a la presunta vulneración de las garantías fundamentales, adujo que, la solicitud de amparo desconoce los requisitos de procedibilidad de la tutela. Por lo anterior, pidió denegar el amparo demandado y, adicionalmente su desvinculación. Los demás vinculados guardaron silencio.
CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI 11001020400020230211600
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1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO, en tanto involucra a la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá.
2. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar, en primer lugar, si se cumplen con los presupuestos generales que permitan entrar a realizar un estudio sobre el fondo de la demanda de tutela presentada por DARWIN
ENRIQUE ALCOCER FRANCO.
3. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora se advierte que el amparo presentado deviene claramente improcedente, en atención a que esta acción no cumple con el principio de subsidiariedad. Los argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover
argumentos que permiten arribar a esta conclusión son los siguientes: Referente a la acción pública que nos ocupa, el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus garantías fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos expresamente previstos en la ley, siempre que no haya otro medio de defensa judicial, o existiendo, cuando la tutela se utilice de forma transitoria para evitar la materialización de un perjuicio irremediable. Ha precisado la Sala que las características de subsidiariedad y residualidad que son predicables de la acción de tutela, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional de amparo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos enCUI 11001020400020230211600
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DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO 7 trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados constitucionales como la independencia y la autonomía funcional que rigen la actividad de la Rama Judicial al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, entre tanto el proceso se encuentre en curso, es decir, mientras no se haya agotado la actuación del juez ordinario, es claro que persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría
persiste posibilidad de reclamar dentro de él el respeto de las garantías constitucionales que se consideran transgredidas, sin que sea admisible – excepto que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, lo que haría procedente el amparo transitorio o provisionalacudir al juez constitucional. Al respecto, el máximo órgano constitucional ha señalado que «la acción de tutela no es procedente frente a procesos en trámite o ya extinguidos en los cuales el ordenamiento jurídico tiene establecido medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para asegurar la protección de los derechos y las garantías fundamentales, pues en el evento de desconocer esta situación, se estaría quebrantando el mandato del artículo 86 superior y desnaturalizando la figura de la acción de tutela.» (CC T-1343/01).
4. Examinada la actuación, se tiene que DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO es postulado del proceso de justicia y paz como ex integrante de las autodefensas del Bloque Central Bolívar.
De la información aportada, se estableció que la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal de Bucaramanga de la Dirección de Justicia Transicional, solicitó la revocatoria de sustitución de medida de aseguramiento, por cuanto el accionante incumplió las obligacionesCUI 11001020400020230211600
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aseguramiento, por cuanto el accionante incumplió las obligacionesCUI 11001020400020230211600
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DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO 8 establecidas en el artículo 18A de la Ley 975 de 2005, debido a que demostró mal comportamiento. Mediante audiencia del 28 de marzo de 2023, un Magistrado de Control de Garantías de la Sala de Justicia y Paz del Tribunal Superior de Bogotá, revocó la sustitución de medida de aseguramiento que le había sido concedida al demandante el 26 de agosto de 2020.
5. Bajo el contexto anotado, se verificó que, frente a la determinación judicial cuestionada, el defensor público de DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO interpuso recurso de apelación ante la Sala de Casación Penal, el cual se encuentra en trámite para su resolución.
6. Tal situación indica con claridad que, el presupuesto de subsidiariedad no se cumple, porque la actuación censurada sobre la cual se solicita la intervención de esta jurisdicción todavía se encuentra en curso, lo que deriva en la improcedencia de la tutela elevada.
7. De igual modo, tampoco se evidencia la posible estructuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional por vía transitoria, pues no aparecen acreditados los supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras).
supuestos de hecho necesarios para su actualización, en los términos requeridos por la Corte constitucional (Sentencia T309 de 2010, entre otras). Así las cosas, se declarará, por tanto, improcedente la protección constitucional impetrada.CUI 11001020400020230211600
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9 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo reclamado por DARWIN ENRIQUE ALCOCER FRANCO, de conformidad con las razones señaladas en la parte motiva de esta decisión.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnado, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍACUI 11001020400020230211600
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10 Secretaria