🇨🇴⚖️ La Corte Suprema probó Ariel. (⭐4.6/5) Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17175-2026

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17175-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17175-2026 Radicación n.° 157851 CUI 11001020500020260092001 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por GONZALO RODRÍGUEZ DUARTE, respecto de la sentencia proferida el 29 de abril de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la solicitud de amparo impetrada contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.Tutela de segunda instancia n.° 157851 CUI 11001020500020260092001

2

II. HECHOS

1. En el año 2016, GONZALO RODRÍGUEZ DUARTE promovió demanda ordinaria laboral contra Colpensiones y Protección S.A., en la que solicitó, entre otras pretensiones, la declaratoria de nulidad o ineficacia de su traslado de régimen pensional, por falta de información; el reconocimiento de la pensión de vejez en los términos del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el pago del retroactivo pensional causado desde el 2 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios; y la reliquidación de la

previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993; el pago del retroactivo pensional causado desde el 2 de octubre de 2012, junto con los intereses moratorios; y la reliquidación de la prestación con una tasa de reemplazo equivalente al 90 % del ingreso base de liquidación. El proceso se tramitó bajo el radicado 11-001-31-05-017-2016-00452-01.

2. El Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, mediante sentencia del 14 de enero de 2019, declaró probadas las excepciones de inexistencia del derecho reclamado, prescripción y cobro de lo no debido. En consecuencia, únicamente condenó a Colpension es al pago del retroactivo pensional correspondiente a las mesadas causadas entre el 1.º de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013. Colpensiones apeló esa decisión.

3. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , en fallo del 18 de febrero de 2020, modificó parcialmente el fallo apelado, exclusivamente para precisar el valor del retroactivo pensional y reconocer los correspondientes intereses moratorios, manteniendo el período reconocido.Tutela de segunda instancia n.° 157851

CUI 11001020500020260092001

3

4. Contra la providencia de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá , RODRÍGUEZ DUARTE promovió una primera acción de tutela en busca de amparo de sus derechos superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Pidió dejarla sin

Superior del Distrito Judicial de Bogotá , RODRÍGUEZ DUARTE promovió una primera acción de tutela en busca de amparo de sus derechos superiores al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna. Pidió dejarla sin efectos a fin de que se le ordenara proferir una nueva, orientada a «unificar cotizaciones de tiempos públicos con privados». La actuación constitucional correspondió al radicado 11-001-02-05-000-2022-01772-00.

5. La Sala de Casación Laboral, en sentencia CSJ STL16035-2022, del 14 de diciembre de 2022, declaró improcedente el amparo, al considerar que la solicitud no satisfacía los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, particularmente los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad. RODRÍGUEZ DUARTE la impugnó.

6. La Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, a través de decisión CSJ STP1911 -2023 del 28 de febrero de 2023 , confirmó el proveído impugnado.

7. El 8 de abril de 2026, GONZALO RODRÍGUEZ DUARTE presentó una nueva acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y

Colpensiones.

7.1. En esta oportunidad, manifestó su inconformidad con el monto de la pensión reconocida por Colpensiones, que,Tutela de segunda instancia n.° 157851 CUI 11001020500020260092001

4

7.1. En esta oportunidad, manifestó su inconformidad con el monto de la pensión reconocida por Colpensiones, que,Tutela de segunda instancia n.° 157851 CUI 11001020500020260092001

4

a su juicio, no fue incrementado por la Sala Laboral accionada. Al respecto, señaló que la sentencia del 18 de febrero de 2020 se limitó a modificar el valor del retroactivo pensional reconocido por las mesadas causadas entre el 1.º de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013, sin acceder a su pretensión de obtener una prestación pensional de mayor cuantía mediante la acumulación de los tiempos cotizados en los sectores público y privado.

7.2. Con fundamento en lo anterior, solicitó al juez de tutela (i) amparar por sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, con el objeto de (ii) dejar sin efectos la sentencia de la Sala Laboral y (iii) ordenar a dicha autoridad judicial emitir una nueva providencia en la que aplicara el precedente relativo a la acumulación de «tiempos públicos y privados».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia avocó el conocimiento de la acción mediante auto del 22 de abril de 2026. En esa providencia ordenó correr traslado al extremo pasivo y vinculó al Juzgado Diecisiete Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado CUI 11-001-3105-017-2016-00452-01.

Laboral del Circuito de Bogotá, así como a las demás partes e intervinientes en el proceso con radicado CUI 11-001-3105-017-2016-00452-01.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala de Casación Laboral, mediante decisión CSJ STL8117-2026 proferida el 29 de abril de 2026 , negó elTutela de segunda instancia n.° 157851

CUI 11001020500020260092001

5

amparo. Indicó que existe cosa juzgada constitucional, dado que, en anterior oportunidad, RODRÍGUEZ DUARTE promovió demanda de tutela respecto de la cual se avizoró identidad de partes, causa petendi y objeto. Por tanto, argumentó que no había lugar a examinar un asunto resuelto con antelación.

V. IMPUGNACIÓN

10. RODRÍGUEZ DUARTE censuró la decisi ón de tutela .

Argumentó que no es dable concluir que existe cosa juzgada constitucional, dado que la primera acción de tutela no fue resuelta de fondo, sino que fue declarada improcedente En ese sentido, afirmó que los jueces constitucionales que conocieron de la primera solicitud no examinaron si las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales, por lo que, a su juicio, tal cuestión debe ser estudiada en esta nueva oportuni dad, máxime cuando la afectación alegada tendría carácter continuo.

10.1. Luego, pidió al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

10.1. Luego, pidió al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

11. La Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente para resolver la presente impugnación de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1Tutela de segunda instancia n.° 157851

CUI 11001020500020260092001

6

del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia.

6.2. Problema jurídico

12. Determinar si el juez colegiado de primer grado acertó al negar el amparo, tras concluir que se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional respecto de la controversia planteada por RODRÍGUEZ DUARTE.

6.3. De la temeridad y la cosa juzgada constitucional en las acciones de tutela

13. El artículo 38 del Decreto 2591 de 1991 señala que la actuación temeraria se presenta «Cuando sin motivo expresamente justificado la misma acción de tutela sea presentada por la misma persona o su representante ante varios jueces o tribunales, se rechazará n o decidirán desfavorablemente todas las solicitudes.» Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2012 indicó que:

[E]n desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable

Corte Constitucional en sentencia T-084 de 2012 indicó que:

[E]n desarrollo del anterior artículo, ha determinado que para que se configure la temeridad y se puedan aplicar las consecuencias antes descritas –rechazo o decisión desfavorable y sancionesse deberá verificar, en primer lugar, si existe una identidad de partes, hechos y pretensiones entre las acciones de tutela interpuestas –lo que coincide con el fenómeno de la cosa juzgada en el caso de que alguna haya sido decidida previamentey, en segundo lugar, si existe o no justificación razonable y objetiva que explique la ocurrencia de ese fenómeno y descarte, en consecuencia, la mala fe del agente.

Si alguno de estos dos elementos no estuviere presente, no se configuraría temeridad. Sin embargo, la falta de los supuestosTutela de segunda instancia n.° 157851 CUI 11001020500020260092001

7

constitutivos del primer elemento, el relativo a la noción general de identidad –de hechos, pretensiones y partes -, podría no generar temeridad siempre que: i) existan nuevas circunstancias fácticas o jurídicas que varíen sustancialmente la situación inicial, (ii) la jurisdicción constitucional, al conocer de la primera acción de tutela, no se hubiese pronunciado realmente sobre una de las pretensiones del accionante o porque (iii) la Corte Constitucional profiera una sentencia de unificación, cuyos efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que

efectos sean explícitamente extensivos a un grupo de personas que se consideran en igualdad de condiciones. En suma, en ausencia de esa triple identidad no tendría incidencia el fenómeno de cosa juzgada y, en de contera, la temeridad, lo que autoriza la procedibilidad de la acción de tutela.

14. Ahora bien, en lo que respecta a la cosa juzgada constitucional, esta ha sido concebida como la atribución o capacidad definitiva de un pronunciamiento de concluir o culminar un litigio, que en palabras de la Corte

Constitucional se entiende (CC T-185 de 2013):

[E]s una institución jurídico procesal mediante la cual se otorga a las decisiones plasmadas en una sentencia y en algunas otras providencias, el carácter de inmutables, vinculantes y definitivas. Los citados efectos se conciben por disposición expresa del ordenamiento jurídico para lograr la terminación definitiva de controversias y alcanzar un estado de seguridad jurídica. De esta definición se derivan dos consecuencias importantes. En primer lugar, los efectos de la cosa juzgada se imponen por mandamiento constitucional o legal derivado de la voluntad del Estado, impidiendo al juez su libre determinación, y en segundo lugar, el objeto de la cosa juzgada consiste en dotar de un valor definitivo e inmutable a las providencias que determine el ordenamiento jurídico. Es decir, se prohíbe a los funcionarios judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo

judiciales, a las partes y eventualmente a la comunidad, volver a entablar el mismo litigio. De esta manera se puede sostener que la cosa juzgada tiene como función negativa, prohibir a los funcionarios judiciales conocer, tramitar y fallar sobre lo resuelto, y como función positiva, dotar de seguridad a las relaciones jurídicas y al ordenamiento jurídico.Tutela de segunda instancia n.° 157851 CUI 11001020500020260092001

8

15. Como requisitos de configuración o presencia de la cosa juzgada constitucional en las providencias judiciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha señalad o los

siguientes (T-649 de 2011 y T-053 de 2012):

16. Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cos as o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente.

17. Identidad de causa petendi, esto es, que la demanda y la decisión que hizo tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento.

18. Finalmente, identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.

19. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de

constituye cosa juzgada.

19. Conforme lo expuesto, se puede concluir que dentro del curso de una acción de tutela se puede configurar la cosa juzgada constitucional y/o la temeridad, cuyo punto de convergencia de las dos instituciones procesales es la presencia de identidad de partes, hechos (causa) y pretensiones (objeto), diferenciándose únicamente en que para la configuración de la temeridad se requiere la falta deTutela de segunda instancia n.° 157851

CUI 11001020500020260092001

9

justificación razonable y objetiva en la existencia de múltiples demandas de tutela.

6.4. Caso Concreto

20. El 8 de abril de 2026, GONZALO RODRÍGUEZ DUARTE promovió acción de tutela contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y Colpensiones, al considerar que las accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna.

21. Expresó su inconformidad con el monto pensional que le fue reconocido por Colpensiones y que, a su juicio, no fue incrementado por la Sala Laboral accionada, pues la sentencia proferida el 18 de febrero de 2020 se limitó a modificar el valor del retroactivo pensional correspondiente al período comprendido entre el 1.º de octubre de 2012 y el 30 de septiembre de 2013.

22. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos la referida providencia y ordenar a la Sala accionada que profiriera una nueva decisión, en la que aplicara el

30 de septiembre de 2013.

22. En consecuencia , solicitó dejar sin efectos la referida providencia y ordenar a la Sala accionada que profiriera una nueva decisión, en la que aplicara el precedente relativo a la acumulación de los «tiempos públicos y privados».

23. No obstante, la Sala advierte que el mismo actor previamente promovió una acción de tutela bajo el radicado CUI 11 -001-02-05-000-2022-01772-00 cuyo contenido, al ser confrontado con el de la demanda sub examine, evidenciaTutela de segunda instancia n.° 157851

CUI 11001020500020260092001

10

la concurrencia de los presupuestos de identidad de partes, causa petendi y objeto, como se muestra a continuación: (tabla):

Tabla comparativa. Tutelas 1 y 2.

Proceso 1 Proceso 2 Radicado CUI 11-001-02-05-000-202201772-00 CUI 11-001-02-05-000-202600920-00

  1. Partes

Demandante: GONZALO

RODRÍGUEZ DUARTE

Demandante: GONZALO

RODRÍGUEZ DUARTE

Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones

Demandados: Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y la

Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ii. Causa petendi Inconformidad con la sentencia ordinaria de segunda instancia, proferida el 18 de febrero de

Judicial de Bogotá y la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones ii. Causa petendi Inconformidad con la sentencia ordinaria de segunda instancia, proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral en referencia, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado para aumentar el monto del retroactivo pensional exigido en demanda laboral de 2016. Inconformidad con la sentencia ordinaria de segunda instancia, proferida el 18 de febrero de 2020 por la Sala Laboral en referencia, por medio de la cual modificó el fallo de primer grado para aumentar el monto del retroactivo pensional exigido en demanda laboral de 2016. iii. Objeto Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, para dejar sin efectos el fallo del 18 de febrero de 2020 a fin de que se le ordene al Tribunal proferir una nueva, orientada a unificar cotizaciones de tiempos públicos con privados. Amparar los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, seguridad social, mínimo vital y vida digna, para dejar sin efectos el fallo del 18 de febrero de 2020 a fin de que se le ordene al Tribunal proferir una nueva, orientada a unificar cotizaciones de tiempos públicos con privados.

24. Asimismo, se constató que la tutela correspondiente al proceso 1 de la tabla fue remitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación

públicos con privados.

24. Asimismo, se constató que la tutela correspondiente al proceso 1 de la tabla fue remitida por la Sala de Decisión de Tutelas n.º 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia a la CorteTutela de segunda instancia n.° 157851

CUI 11001020500020260092001

11

Constitucional el 13 de marzo de 2023. Posteriormente, mediante auto del 15 de mayo de 2023, dicha Corporación resolvió no seleccionar para revisión el expediente, al que previamente se le había asignado el número T-9310481, con lo cual culminó el trámite de la primera acción de tutela (imágenes 1 y 2).

Imagen 1. Visualización de expediente T-9310481.

Imagen 2. Visualización del trámite impartido en la CC.

25. La situación descrita se adecúa a los lineamientos de la jurisprudencia (citada en el acápite 6.3. de las Consideraciones de esta sentencia) : pues se encuentra acreditada la configuración de la cosa juzgada constitucional, en tanto las dos acciones de tutela promovidas por GONZALO RODRÍGUEZ DUARTE presentan identidad de partes, causa petendi sin que se advierta laTutela de segunda instancia n.° 157851

CUI 11001020500020260092001

12

concurrencia de circunstancias nuevas que justifiquen un nuevo pronunciamiento sobre la controversia ya sometida al conocimiento del juez constitucional.

26. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia

12

concurrencia de circunstancias nuevas que justifiquen un nuevo pronunciamiento sobre la controversia ya sometida al conocimiento del juez constitucional.

26. En consecuencia, la Sala modificará la sentencia impugnada, por medio de la cual la Sala de Casación Laboral negó el amparo deprecado por GONZALO RODRÍGUEZ DUARTE, para en su lugar, declararlo improcedente.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: MODIFICAR la sentencia impugnada para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela promovida por GONZALO RODRÍGUEZ DUARTE.

Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: FA154E4494954F9FA364FDFED903DB2C7A21D60ECF5983FD22FD765F30251CD0

Documento generado en 2026-09-08 Tutela de segunda instancia n.° 157851 CUI 11001020500020260092001 13

Consultar sobre este documento ...