CSJ - STP17176-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17176-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17176-2022 Radicado 127594 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO , en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados los Juzgados 6º de Ejecución de Penas y Medida de Seguridad de Cali y 2º homólogo de Popayán. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos presentes en el expediente, en sentencia que quedó ejecutoriada el 17 de abril de 1991, BERTULFO NARVÁEZ11001020400020220238600
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO CAMAYO fue condenado a la pena de veinticuatro (24) años de prisión, tras haber sido hallado penalmente responsable por la comisión de los delitos de doble homicidio agravado y tentativa de homicidio . Después del paso de los años, el expediente terminó en manos del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; autoridad que lo remitió al Juzgado 3º homólogo de Tunja en auto del 13
expediente terminó en manos del Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán; autoridad que lo remitió al Juzgado 3º homólogo de Tunja en auto del 13 de octubre de 2020, tras advertir que el condenado se encontraba privado de su libertad en la Cárcel de Cómbita (Boyacá), por una causa distinta. Por considerar que dicha pena se encuentra prescrita, BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO le solicitó al estrado prenombrado la correspondiente declaratoria. Sin embargo, en auto del 16 de febrero de 2022, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja le negó al condenado la petición de prescripción, tras advertir que el término de esta se había interrumpido con anterioridad a su vencimiento. Presentados los recursos de reposición y apelación, tal decisión fue confirmada en sede horizontal y vertical, mediante pronunciamientos del 1º de abril y 24 de agosto de 2022, éste último proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja. Tras considerar que tales pronunciamientos afectan su derecho fundamental al debido proceso, BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO solicitó que ellos sean dejados sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene al Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que emita una nueva decisión en la que decrete, a su favor, la 211001020400020220238600
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Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja que emita una nueva decisión en la que decrete, a su favor, la 211001020400020220238600
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO prescripción de la pena impuesta en la sentencia que quedó ejecutoriada el 17 de abril de 1991.
TRÁMITE PROCESAL
1. Por auto del 17 de noviembre de 2022, la Sala admitió la demanda y corrió el traslado correspondiente a las partes accionadas y vinculadas.
2. La Secretaría de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja señaló que esa Corporación conoció de una acción de tutela presentada previamente por el actor en contra del Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por medio de la cual se le ordenó a dicho estrado que adoptara una decisión e fondo con respecto a la petición elevada en el sentido de declarar la prescripción de la pena por la cual se presenta esta acción constitucional.
Dicho expediente fue remitido a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Por otro lado, indicó que esa Sala también conoció de la apelación que presentó BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO en contra del auto del 16 de febrero de 2022, proferido por el estrado previamente referido, por medio del cual se le negó al extremo activo la declaratoria de la prescripción de la pena, bajo el argumento de que dicho término había sido interrumpido por la privación de la libertad del actor por otra causa, con anterioridad a que el mismo se hubiera vencido. En esa ocasión, mediante pronunciamiento del 24 de agosto de este año se resolvió confirmar el pronunciamiento recurrido.
la privación de la libertad del actor por otra causa, con anterioridad a que el mismo se hubiera vencido. En esa ocasión, mediante pronunciamiento del 24 de agosto de este año se resolvió confirmar el pronunciamiento recurrido. 311001020400020220238600
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO
3. El Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja, por su parte, adujo que, además de la pena de veinticuatro (24) años sobre la cual BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO solicita la prescripción, sobre él pesa otra condena de ciento ochenta (180) meses de prisión, proferida el 18 de febrero de 2013 por el Juzgado 10º Penal Municipal con Función de Conocimiento de Cali; autoridad que lo encontró responsable por la comisión de el delito de hurto calificado y agravado. Por esta segunda causa, el actor estuvo privado de su libertad entre el 20 de septiembre de 2008 y el 24 de abril de 2009 y desde el 29 de julio de 2015 hasta la fecha. Del mismo modo, por una tercera causa, BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO estuvo privado de su libertad desde el 3 de febrero de 2014 hasta el 28 de julio de 2015, cuando el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió el beneficio de la libertad condicional.
Dado el contexto fáctico previamente enunciado, el
cuando el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali le concedió el beneficio de la libertad condicional. Dado el contexto fáctico previamente enunciado, el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja afirmó que la negativa de acceder a la declaratoria de prescripción de la pena de veinticuatro (24) años que pesa sobre BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO obedece al hecho de que, desde que quedó ejecutoriada aquella condena, el actor ha estado privado de su libertad en dos ocasiones –de hecho, lleva preso desde el 3 de febrero de 2014– y, si se descuentan dichos periodos del término prescriptivo, queda en evidencia que todavía no ha vencido el plazo de prescripción de la condena 411001020400020220238600
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO precitada. Esta decisión fue posteriormente confirmada, tanto en sede de reposición como en apelación. En cuanto a las normas aplicadas, señaló que la normativa que regula el instituto de la prescripción de la pena no ha tenido una variación sustancial con respecto a las reglas contenidas en el Código Penal de 1980 –aplicable en el momento en que ocurrieron los hechos por los cuales fue condenado el extremo activo–, máxime cuando en aquel estatuto también se indicaba que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, que aquel se
extremo activo–, máxime cuando en aquel estatuto también se indicaba que la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia, que aquel se interrumpe con la privación de la libertad del condenado y que el mismo comienza a correr desde el momento de la ejecutoria de la providencia que contenga la condena.
4. A continuación, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Popayán adujo que tuvo a su cargo el expediente al interior del cual BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO fue condenado a la pena de veinticuatro (24) años de prisión, tras haber sido encontrado responsable por la comisión de los delitos de doble homicidio agravado y tentativa de homicidio, por hechos ocurridos el 7 de julio de
1987. Precisó que, en auto del 13 de octubre de 2020, remitió el proceso al Juzgado 3º homólogo de Tunja, tras un requerimiento efectuado en ese sentido por la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad.
5. Por último, sin pronunciarse de fondo sobre los hechos, argumentos y pretensiones señalados en la demanda inicial, el Juzgado 6º de Ejecución de Penas y Medidas de
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO Seguridad de Cali solicitó ser desvinculado de este mecanismo de protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO Seguridad de Cali solicitó ser desvinculado de este mecanismo de protección constitucional.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, esta Corporación es competente para resolver la demanda de tutela formulada por el apoderado de BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO, en tanto involucra a la Sala Penal del
Tribunal Superior de Tunja.
2. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover la acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando, por acción u omisión, le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial o, si existe, cuando se utiliza como medio transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
3. Vistos los antecedentes que obran al interior del presente proceso de tutela, considera la Sala que debe entrar a determinar si se han afectado los derechos fundamentales de BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO como consecuencia de que el Juzgado o de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja y la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad le negaron la petición de prescripción de la pena de veinticuatro (24) años de prisión que pesa sobre él, a pesar de que la misma está contenida en una sentencia que quedó ejecutoriada el 17 de abril de 1991.
(24) años de prisión que pesa sobre él, a pesar de que la misma está contenida en una sentencia que quedó ejecutoriada el 17 de abril de 1991. 611001020400020220238600
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4. Descendiendo de una vez al caso concreto, desde ahora anuncia la Sala que el amparo invocado será denegado, en atención a los siguientes argumentos: 4.1. Lo primero que se debe indicar es que, de acuerdo con los artículos 87, 88 y 89 del Decreto 100 de 1980 –vigente para la época de los hechos que motivaron la condena cuya prescripción se solicita–, la pena privativa de la libertad prescribe en el término fijado para ella en la sentencia; plazo que comienza a contarse a partir de la ejecutoria de la respectiva providencia y que se interrumpirá cuando el condenado fuere aprehendido en virtud de aquella o si cometiere nuevo delito mientras esté corriendo la prescripción. 4.2. Ahora bien, dichas reglas fueron ligeramente modificadas en los artículos 89 y 90 de la Ley 599 de 2000, que, si bien reiteran que la pena prescribe en el término fijado para ella o en el que falte por ejecutar y que dicho plazo se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, no
para ella o en el que falte por ejecutar y que dicho plazo se interrumpirá cuando el sentenciado fuere aprehendido en virtud de la sentencia o fuere puesto a disposición de la autoridad competente para el cumplimiento de la misma, no indican que sea causal de interrupción la comisión de un nuevo delito mientras esté corriendo la prescripción. Ello indica con claridad que la nueva normativa es más favorable para el reo, lo que implica que, en virtud del principio de favorabilidad, aquella puede aplicarse al caso de BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO , incluso a pesar de haber sido proferida con posterioridad a los hechos que dieron origen a la condena cuya prescripción se solicita. Debe tenerse en 711001020400020220238600
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO cuenta, además, que la Ley 1709 de 2014 modificó el artículo 89 supracitado, en el sentido de precisar que el término de prescripción comenzará a correr a partir de la ejecutoria de la sentencia, tal y como lo establecía el Decreto 100 de 1980. 4.3. Por otro lado, es preciso tener en cuenta que, pese a que la norma expresamente consagra que el término prescriptivo se interrumpe cuando el condenado sea aprehendido para el cumplimiento de la sentencia, la Sala de Casación Penal, en sede de tutela, ha ampliado el alcance de tales expresiones, en el sentido de indicar que la interrupción ocurre siempre que el sujeto afectado sea privado de su libertad, incluso si es en el marco de una medida de
tales expresiones, en el sentido de indicar que la interrupción ocurre siempre que el sujeto afectado sea privado de su libertad, incluso si es en el marco de una medida de aseguramiento o para el cumplimiento de otra decisión condenatoria. Sobre este punto, en la sentencia STP-15343 de 2015 se puede leer lo siguiente: “Bajo los anteriores presupuestos, claro resulta que, tratándose del término de prescripción de la sanción privativa de la libertad, mal puede entenderse que éste opere en los casos en los que la falta de ejecución de una sentencia condenatoria obedezca al cumplimiento de otra pues, frente a tal situación desacertado e inapropiado resulta considerar que el Estado renunció a su potestad punitiva.” (negrillas fuera del texto legal). 4.4. En esta medida, claro resulta que, en el supuesto de que una persona se encuentra privada de su libertad con ocasión del cumplimiento de otra sentencia que no puede ser acumulada, ello no obsta para que se interrumpa el término prescriptivo de la pena, pues no es posible considerar que el Estado haya renunciado a la aplicación de su potestad 811001020400020220238600
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO punitiva, máxime cuando no es posible descontar dos penas no acumuladas de manera simultánea.
5. Precisado lo anterior, conviene ahora analizar el caso de BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO a la luz de la normativa
no acumuladas de manera simultánea.
5. Precisado lo anterior, conviene ahora analizar el caso de BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO a la luz de la normativa previamente citada. Al respecto, lo primero que se debe indicar es que, de acuerdo con el auto del 24 de agosto de 2022, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, desde el 17 de abril de 1991, al actor le ha corrido un término prescriptivo de veintiún (21) años, nueve (9) meses y trece (13) días, teniendo en cuenta que no pueden contarse para el descuento del referido plazo los días en que él ha estado privado de su libertad, es decir, entre el 20 de septiembre de 2008 y el 24 de abril de 2009 y desde el 3 de febrero de 2014 hasta la fecha de la decisión cuestionada. En vista de que tal lapso es inferior al monto establecido para la pena –veinticuatro (24) años–, es claro que esta aún no se encuentra prescrita, tal y como lo anunciaron las autoridades judiciales ordinarias.
Por último, a pesar de que BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO aún no ha sido privado de su libertad con ocasión de la condena cuya prescripción solicita, sí lo ha estado en virtud de otras, que no han sido acumuladas a la primera. Si a ello se le suma que el Estado aún mantiene la intención de ejercer su potestad punitiva respecto de la condena que quedó ejecutoriada en 1991, pues aquella será purgada una vez el
se le suma que el Estado aún mantiene la intención de ejercer su potestad punitiva respecto de la condena que quedó ejecutoriada en 1991, pues aquella será purgada una vez el extremo activo termine de cumplir con aquella por la cual se encuentra privado de su libertad desde el 2015, es posible predicar que el término se encuentra interrumpido desde el 3 de febrero de 2014 –cuando fue inicialmente capturado para la ejecución de otra sentencia–, incluso, descontando el tiempo que 911001020400020220238600
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO estuvo preso entre el año 2008 y 2009 con ocasión de una medida de aseguramiento. Corolario de lo anterior, esta Sala negará el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
1. NEGAR el amparo solicitado por BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja y el Juzgado 3º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
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BERTULFO NARVÁEZ CAMAYO
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 11