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CSJ - STP17176-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17176-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP17176-2024 Radicación n° 141568 Acta 295 Bogotá D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO La Sala decide la impugnación presentada por Aldemar Rodríguez González, en relación con el fallo proferido el 8 de agosto de 2024, por la Sala de Casación Laboral 1, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida, presuntamente vulnerados por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Fueron reseñados por el A quo constitucional, de la forma como sigue: “El actor instauró la acción de tutela, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo y vida. 1 Mediante el auto del 8 de noviembre de 2024, la Sala de Casación Laboral concedió la impugnación presentada por el accionante y ordenó su remisión a esta Sala.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 2 Para respaldar su petición, narra que presentó demanda ordinaria laboral contra Hocol S.A., Omnia Colombia S.A.S., como sustituto patronal, y Stork Technical Services Holding B.V Sucursal Colombia, con el fin de que se declarara (i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 9 de noviembre de 2015 al 28 de febrero de 2018, por medio de la suscripción de un contrato de trabajo por obra o labor, (ii) que se declarara que su

declarara (i) la existencia de una relación laboral entre las partes desde el 9 de noviembre de 2015 al 28 de febrero de 2018, por medio de la suscripción de un contrato de trabajo por obra o labor, (ii) que se declarara que su despido se efectuó sin justa causa y, en consecuencia, se condenara a las demandadas al pago solidario de la indemnización por despido sin justa causa, por perjuicios materiales y morales, los aportes a la seguridad social, los salarios dejados de percibir con ocasión al despido. Señala que el asunto se asignó al Juez Civil del Circuito de Purificación, quien por medio de sentencia de 9 de agosto de 2023 declaró la existencia de la relación laboral entre él y Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia y negó las demás pretensiones de la demanda. Indica que presentó recurso de apelación contra la decisión anterior con fundamento en que las pruebas allegadas al proceso, acreditaban la existencia de su relación laboral con las empresas demandadas y que la terminación de la misma no obedeció a una justa causa y, por medio de sentencia de 23 de noviembre de 2023, notificada por edicto del día siguiente, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué la revocó parcialmente en el sentido de condenar a Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia a pagarle la indemnización por despido sin justa causa por $4.902.049. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, debido a que la indemnización otorgada no repara los

$4.902.049. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, debido a que la indemnización otorgada no repara los perjuicios ocasionados por su despido injustificado, toda vez que este se ocasionó desde el año 2018 y afectó su situación personal debido a que tiene a su cargo la manutención de su menor que padece una condición de salud delicada. Conforme a lo anterior, solicitó la protección de sus garantías fundamentales y que, como medida para restablecerlas, se dejara sin efecto la providencia que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué profirió el 23 de noviembre de 2023. En su lugar, requirió que se ordenara emitir una decisión de reemplazo, en la que conceda a su favor una indemnización por un mayor valor congruente con los perjuicios ocasionados por su despido. Asimismo, indicó que en caso de ser procedente se ordenara su reintegro a la empresa Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia”. DEL FALLO RECURRIDO La Sala de Casación Laboral declaró improcedente el amparo invocado. Consideró que el interesado no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión que se pretende dejar sin efecto dataTutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 3 del 23 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 24 de julio de 2024, desbordando así los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para la interposición de la demanda de tutela.

IMPUGNACIÓN

julio de 2024, desbordando así los 6 meses que la jurisprudencia ha considerado como razonables para la interposición de la demanda de tutela. IMPUGNACIÓN Fue presentada oportunamente por la parte accionante, quien señaló que, la solicitud de amparo presentada se encontraba encaminada a la protección de los derechos fundamentales de su menor hijo en condición de discapacidad, “quien finalmente ha sido el directamente afectado por las actuaciones arbitrarias de la totalidad de las entidades accionadas” , pues “es verdad judicialmente establecida” que toda actuación judicial o administrativa debe encontrarse enmarcada en la protección de los niños, niñas y adolescentes, quienes gozan de una protección privilegiada, máxime cuando se encuentran vulnerados sus derechos fundamentales. Recalcó que, el A-quo Constitucional realizó un estudio de una pretensión inexistente, toda vez que la demanda de tutela se impetró fue en contra del Juzgado Primero Civil del Circuito de Purificación (Tolima), quien desconoció los derechos que le asistían como trabajador aforado, más no contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué. Sostuvo que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Laboral, sí ha iniciado las acciones legales para la solución de su caso, aunado a que tal como quedó expuesto en su libelo tutelar, las consecuencias de la terminación del vinculo laboral, que conllevó a la situación de desamparo de su hijo discapacitado, le “produjo fuertes

consecuencias de la terminación del vinculo laboral, que conllevó a la situación de desamparo de su hijo discapacitado, le “produjo fuertes problemas físicos y psicológicos, al punto que me encuentro en tratamiento por mi cuadro de ansiedad y desespero”.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 4 Así, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y de su menor hijo, quien, por su estado de salud, requiere de distintos cuidados debido a su discapacidad del 100%, “ lo cual se podrá realizar si se le garantiza un empleo estable a su padre”. Por lo tanto, pidió se revoque el fallo de primera instancia y, en consecuencia, se tutelen los derechos invocados. CONSIDERACIONES De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el canon 2º del Decreto 333 de 2021, que modificó el 2.2.3.1.2.4 del Decreto 1069 de 2015, en concordancia con el precepto 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada en primera instancia por la homóloga de Casación Laboral. El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad

El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando por acción u omisión son vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley. El problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el A quo constitucional acertó o no, al declarar improcedente el amparo invocado por Aldemar Rodríguez González , al considerar que el accionante no satisfizo el presupuesto de la inmediatez, toda vez que la decisión confutada, fue proferida el 23 de noviembre de 2023 y la acción de tutela fue instaurada el 24 de julio de 2024, desbordando así los 6 meses que laTutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 5 jurisprudencia ha considerado como razonables para la interposición de la demanda de tutela. Para el impugnante, tal determinación es violatoria de sus garantías fundamentales, ya que, contrario a lo afirmado por la Sala de Casación Laboral, sí ha iniciado las acciones legales en aras de controvertir la solución de su caso, por lo tanto, en su criterio, el presente amparo si tiene vía de prosperidad, máxime cuando los derechos de su menor hijo se encuentran trasgredidos con la terminación de su contrato de trabajo. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela

encuentran trasgredidos con la terminación de su contrato de trabajo. De la procedencia de la tutela contra providencias judiciales Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidadTutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 6 de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido

disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; c) que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; d) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; e) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; f) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y g) que no se trate de sentencias de tutela. Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o

la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 7 En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía. Del incumplimiento del principio de la inmediatez. En pronunciamiento CC SU-961 de 1999, la Corte Constitucional concluyó que la inactividad del memorialista para interponer la demanda de amparo durante un término prudencial, debe conducir a que no se conceda. En el evento en que sea la tutela y no otro medio de defensa el que se ha dejado de interponer a tiempo, también es aplicable el pilar establecido en la decisión CC C-543 de 1992, la cual establece que la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface

de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para beneficio propio. De ese modo, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, el cual constituye un requisito de procedibilidad de este mecanismo de defensa, de tal suerte que la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable . Con tal exigencia se pretende evitar que este instrumento de protección judicial se emplee como herramienta que premie la actitud pasiva, negligencia o indiferencia de los actores, o se convierta en un factor de inseguridad jurídica. Tratándose de tutela contra providencias judiciales, el presupuesto de inmediatez se funda en el respeto por los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada. Tal y como lo expuso la sentencia C-590 de 2005, la acción tuitiva debe interponerse en un lapso prudencial. De lo contrario, existiría incertidumbre sobre los efectos de todas las decisiones judiciales.Tutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 8 La jurisprudencia constitucional, la cual ha sido compartida por la Sala, ha establecido que el estudio de este presupuesto de procedencia de la petición de amparo contra determinaciones adoptadas por los jueces debe ser más exigente , pues su firmeza no puede mantenerse en vilo indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un

indefinidamente (CC T-038 de 2017). Igualmente, se ha determinado que, de acuerdo con los hechos del caso, corresponde al juez establecer si la tutela se interpuso dentro de un tiempo prudencial y adecuado, de tal forma que no se vulneren derechos de terceros. Así, no existe un término perentorio para interponer la acción. De ese modo, el juez está en la obligación de verificar cuándo no se ha presentado de manera oportuna y razonable, con el fin de que se preserve la seguridad jurídica, no se afecten los derechos fundamentales de terceros ni se desnaturalice la acción ( CC SU-961 de 1999, reiterado en T-038 de 2017). En el caso sub-judice, se tiene que el 23 de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué revocó parcialmente la decisión emitida el 9 de agosto de 2023, por el Juzgado Civil del Circuito de Purificación, en el sentido de condenar a Stork Technical Services Holding B.V. Sucursal Colombia a pagarle una indemnización por el despido sin justa causa, a Aldemar Rodríguez González por una suma de $4.902.049 de pesos, lo que para el accionante es trasgresor de sus garantías superiores, toda vez que, “la indemnización otorgada no repara los perjuicios ocasionados por su despido injustificado”. A partir de lo anterior y de las acotaciones realizadas al presupuesto de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 2024 ; y la providencia confutada fue emitida por la SalaTutela de 2ª instancia n.˚ 141568

de la inmediatez, se observa que esta demanda de tutela fue interpuesta el 24 de julio de 2024 ; y la providencia confutada fue emitida por la SalaTutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 9 Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, el 23 de noviembre de 2023 y fue notificada mediante edicto el 24 del mismo mes y año. Por ese motivo, no se encuentra justificación alguna que habilite a Rodríguez González a demandar en esta sede constitucional después de haberse emitido y haber tenido conocimiento de ese pronunciamiento hace 7 meses, por cuanto no puede perderse de vista que presuntamente se está ante una afectación de sus derechos fundamentales y los de su menor hijo, lo cual sugiere una oportuna reclamación. Lo precedente demuestra que el accionante no requiere una protección de manera urgente e inmediata, debido a que, de ser apremiante la situación de vulneración, hubiese procurado por una mayor premura en la solución efectiva de su caso, aunado a que ni siquiera justificó válidamente los motivos por los cuales dejó transcurrir tanto tiempo para acudir a este trámite preferente. No es desproporcionada la circunstancia de adjudicar al demandante la carga de acudir al juez constitucional oportunamente, porque no es sujeto de especial protección (CC T-060 de 2016), pues no está acreditado que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el

que se encuentre en un estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros. Así, resulta evidente que la presente solicitud no satisface el presupuesto de la inmediatez, porque la misma tuvo que haber sido presentada dentro de un plazo razonable. De tal manera, pues, que se confirmará la decisión de primera instancia, máxime cuando no se acredito ni siquiera de manera sumaria, la presencia de algún perjuicio irremediable en la situación actual delTutela de 2ª instancia n.˚ 141568 CUI 11001020500020240118201 Aldemar Rodríguez González 10 accionante, conforme a sus características de inminencia, urgencia, gravedad y necesidad (CC SU-617-2013), que permita la intromisión del juez constitucional en este caso. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Nº 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.

Segundo: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión una vez ejecutoriada la presente decisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

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