CSJ - STP17176-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17176-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17176-2026 Radicación n.° 157859 CUI 11001020500020260162801 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala resuelve la impugnación presentada por SCOTIABANK COLPATRIA SA (Hoy BANCO DAVIBANK S.A), mediante apoderada, frente al fallo emitido el 30 de junio de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que negó la acción de tutela promovida contra la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
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II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. El BANCO DAVIBANK S.A. promovió proceso especial de levantamiento de fuero sindical contra Zuly Magdaly Rojas Salinas, secretaria de comunicaciones de la junta directiva de la organización sindical Unión Nacional de Empleados Bancarios –UNEB-. Solicitó levantar la garantía foral y la autorización para terminar su contrato de trabajo 1, al considerar configurada una justa causa para ello . En particular, sostuvo q ue la trabajadora incumplió con las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo, pues, sin contar con autorización y validación del banco, realizó la devolución de la comisión internacional por compras con
particular, sostuvo q ue la trabajadora incumplió con las obligaciones y responsabilidades propias de su cargo, pues, sin contar con autorización y validación del banco, realizó la devolución de la comisión internacional por compras con tarjeta de crédito a una cliente, presuntamente por razón de un negocio que mantenía con ella.
2. Como sustento de su pretensión, indicó que el 30 de octubre de 2024, la cliente premium Diana Niño presentó una reclamación por la falta devolución de la comisión de una compra internacional realizada el 20 de agosto de 2024.
Que en virtud de esa queja y luego de adelantar las investigaciones internas, identificó quince transferencias realizadas entre el 2021 y el 2024, bajo el ítem compras internacionales y, seguido a ello, abonos a la tarjeta de crédito mediante cajero automático, la última de estas la
1 Fundamentó su pretensión en que la trabajadora incurrió en faltas graves que dan lugar a la terminación del contrato de trabajo con justa causa de conformidad con lo previsto en «artículo 42 literales e, g, j, k, l; en el artículo 45 numerales 1, 5, 10, 12, 19, 21 y 22; en el artículo 50 numerales d) y e); así como su contrato de trabajo, Código de Conducta de Scotiabank y, lo contemplado en el Código Sustantivo del Trabajo con respecto a las obligaciones especiales que le asisten según el artículo 58 numeral 1º y el artículo 62 literal a) numerales 2), 4) y 6)».Tutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
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numeral 1º y el artículo 62 literal a) numerales 2), 4) y 6)».Tutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
3 realizó Zuly Magdaly Rojas Salinas el 29 de abril de 2024 por valor $130.000.
3. El 12 de junio de 2025, bajo el radicado n.° 500013105001202500074, el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio admitió la demanda.
Posteriormente, el 23 de abril de 2026, instaló la audiencia prevista en el artículo 114 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social y tuvo por contestada la demanda.
4. Surtidas las etapas de saneamiento y fijación del litigio dentro del trámite de audiencia, el juzgado resolvió el decreto probatorio, en la que negó la práctica de prueba del interrogatorio de parte solicitada por la demandada, quien interpuso los recursos de reposición y en subsidio de apelación. El fallador mantuvo su decisión y la parte desistió del recurso de apelación.
5. Agotada la etapa probatoria y presentados los alegatos de conclusión, el 24 de abril de 2026, la autoridad judicial declaró probado el medio exceptivo denominado inexistencia de la justa causa para la terminación del contrato de trabajo y, por lo tanto, negó las pretensiones de la demanda. El BANCO DAVIBANK S.A interpuso recurso de apelación.
6. El 7 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Villavicencio resolvió:
la demanda. El BANCO DAVIBANK S.A interpuso recurso de apelación.
6. El 7 de mayo de 2026, la Sala Laboral del Tribunal
Superior de Villavicencio resolvió:
PRIMERO. DECLARAR DESIERTO el recurso de apelación presentado por la demandada ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS, frente al auto proferido el 23 de abril de 2026, por el JuzgadoTutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
4 Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso especial de fuero sindical – acción levantamiento de fuero sindical de la referencia, a través del cual se declaró infundada la excepción de prescripción, por las razones señaladas en la parte motiva.
SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia apelada, proferida el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio, en el proceso especial de fuero sindical – acción levantamiento de fuero sindical, adelantado por SCOTIABANK COLPATRIA S.A. hoy DAVIBANK S.A., contra ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS, por lo expuesto en los considerandos.
TERCERO. CONDENAR al demandante SCOTIABANK COLPATRIA S.A. hoy DAVIBANK S.A., al pago de las costas de esta instancia, a favor de la demandada ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma
SALINAS, las que se liquidarán de manera concentrada por el Juzgado de primer grado (artículos 365 y 366 del CGP). FÍJANSE como agencias en derecho por la segunda instancia, la suma equivalente a medio SMMLV, equivalente a $875.452,50.
CUARTO. Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones de rigor.
7. El BANCO DAVIBANK S.A., mediante apoderado, acudió a la acción constitucional en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.
8. Cuestionó que la sentencia del 7 de mayo de 2026, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, que confirmó la proferida el 24 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad, incurrió en defecto fáctico . Esto , porque no realizó una adecuada valoración probatoria, pues, examinó de manera independiente y aislada los elementos aportados lo cual afectó la solidez de las conclusiones adoptadas.
9. Añadió que el juzgado omitió practicar la totalidad de la prueba testimonial decretada, la cual considerabaTutela segunda instancia N.I. 157859
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5 determinante para acreditar la justa causa invocada para la terminación del contrato de trabajo, y que, pese a ello, clausuró la etapa probatoria sin hacer uso de sus facultades oficiosas. Asimismo, reprochó al tribunal haber efectuado una valoración incom pleta de los medios de convicción,
terminación del contrato de trabajo, y que, pese a ello, clausuró la etapa probatoria sin hacer uso de sus facultades oficiosas. Asimismo, reprochó al tribunal haber efectuado una valoración incom pleta de los medios de convicción, desconociendo, según afirmó, el principio de libertad probatoria, la búsqueda de la verdad material y las reglas de la sana crítica. En su criterio, tales falencias condujeron a concluir, equivocadamente, que no existía r elación entre la reclamación formulada por la cliente, las consignaciones efectuadas y la conducta desplegada por la trabajadora.
10. En consecuencia, solicitó dejar sin efecto las providencias del 24 de abril y 7de mayo de 2026.
11. El 16 de junio de 2026, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción tuitiva y dispuso la vinculación de las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical con radicado n.° 50001-31-05-001-2025-00074-00/02.
III. DECISIÓN IMPUGNADA
12. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia negó la protección invocada al considerar que, pese a que la demanda cumple los presupuestos generales del amparo contra providencia judicial, la decisión que puso fin al litigio, es decir, la pro ferida el 7 de mayo de 2026 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela segunda instancia N.I. 157859
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6 Villavicencio, no reviste ninguna irregu laridad de orden constitucional.
la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial deTutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
6 Villavicencio, no reviste ninguna irregu laridad de orden constitucional.
12.1. Para sustentar dicha conclusión, señaló que la decisión cuestionada fue proferida en ejercicio de la autonomía e independencia judicial, luego de analizar los hechos del caso, aplicar las disposiciones jurídicas pertinentes y valorar el material probatorio conforme a las reglas de la sana crítica, sin que se evidenciara arbitrariedad, irrazonabilidad o desconocimiento de garantías constitucionales.
12.2. En particular, destacó que el ad quem , con fundamento en la realidad probatoria y en la normativa sustancial aplicable, explicó de manera suficiente las razones por las cuales consideró acertada la decisión del juez de primera instancia de declarar no demostrada la justa causa alegada para levantar el fuero sindical y terminar el contrato de trabajo.
12.3. Finalmente, precisó que la acción de tutela no puede emplearse para dirimir discrepancias de criterio ni para imponer la interpretación de una de las partes sobre la adoptada por los jueces naturales.
IV. IMPUGNACIÓN
13. BANCO DAVIBANK S.A., por conducto de apoderado, impugnó la decisión y reiteró los argumentos expuestos en la demanda inicial, al tiempo que criticó la decisión del juezTutela segunda instancia N.I. 157859
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7 constitucional de primer grado , por considerar como
demanda inicial, al tiempo que criticó la decisión del juezTutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
7 constitucional de primer grado , por considerar como razonable la decisión proferida por el Tribunal, en su criterio, sin realizar un adecuado estudio del defecto fáctico en aquella incurrió.
13.1. Discutió que la Sala A quo limitó su análisis en la sentencia de segunda instancia, cuando la vulneración de los derechos fundamentales se originó en la de primer nivel, proferida por el Juzgado Laboral del Circuito de Villavicencio. Clarificó que su pretensión no procura habilitar una instancia adicional, sino obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales invocados.
13.2. Además, cuestionó que la primera instancia se limitó a reiterar un precedente sobre la autonomía judicial sin confrontarlo con las circunstancias particulares del caso. Por lo tanto, en su sentir, se omitió el análisis del defecto fáctico configurado por la valoración defectuosa de pruebas testimoniales determinantes para demostrar la justa causa invocada para el levantamiento del fuero sindical.
13.3. En consecuencia, solicitó la revocatoria del fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.
V. CONSIDERACIONES
5.1. Competencia
14. Es competente la Sala para conocer de la impugnación interpuesta, de conformidad con lo previsto enTutela segunda instancia N.I. 157859
CUI 11001020500020260162801
8 el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado
CUI 11001020500020260162801
8 el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
5.2. De la acción de tutela
15. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
5.3. Problema jurídico
16. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al negar la acción de tutela postulada por el BANCO DAVIBANK S.A. contra de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Villavicencio y el Juzgado Primero Laboral del Circuito de esa ciudad , al estimar en particular, que la decisión proferida por el juez de segundo grado era razonable.Tutela segunda instancia N.I. 157859
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Primero Laboral del Circuito de esa ciudad , al estimar en particular, que la decisión proferida por el juez de segundo grado era razonable.Tutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
9 5.4. De la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales
17. Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adici onal a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.
18. En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción.
19. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos
misma se convierta en un instru mento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales.Tutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
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20. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.
21. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios deTutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
11 interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
22. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
23. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.5. Del caso concreto
24. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala inicialmente estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial.Tutela segunda instancia N.I. 157859
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12 5.5.1. De los requisitos generales.
25. En este caso específico, se advierten cumplidos los presupuestos de orden general . En efecto, la controversia reviste relevancia constitucional, pues se dirige a establecer si las autoridades judiciales accionadas vulneraron los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de BANCO DAVIBANK S.A., con ocasión de las decisiones adoptadas dentro del proceso especial de fuero sindical radicado n.°
500013105001202500074.
26. También se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que contra la sentencia de segunda instancia no procede recurso extraordinario de casación.
27. Del mismo modo, está satisfecho el principio de inmediatez, puesto que la providencia de segundo grado que puso fin a la litis data del 7 de mayo de 2026, y la demanda de amparo fue interpuesta el 12 de junio de la misma anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro
de amparo fue interpuesta el 12 de junio de la misma anualidad, es decir, transcurridos menos de seis meses, lo cual deviene en que se este instrumento se promovió dentro del término estimado prudente por la jurisprudencia constitucional.
28. Igualmente, la parte actora identificó de manera clara los hechos que, en su criterio, originaron la vulneración y los derechos fundamentales comprometidos, así como el defecto fáctico que atribuye a las decisiones cuestionadas.
Además, no se controvierte una actuación surtida dentro deTutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
13 otro trámite de tutela. Por tanto, se encuentran satisfechos los presupuestos generales de procedencia.
5.2. De los requisitos específicos
29. No obstante, en aras de determinar si se configuran las causales específicas alegadas, se analizará la sentencia de segunda instancia, esto es, la proferida por la Sala Laboral del Tribunal S uperior del Distrito Judicial de Villavicencio, por ser la providencia que puso fin al proceso especial de fuero sindical y, por tanto, aquella en la que debe centrarse el estudio constitucional.
30. Examinada la decisión del 7 de mayo de 2026, se advierte que el Tribunal planteó como problemas jurídicos:
(i) determinar si procedía declarar desierto el recurso de apelación formulado por Zuly Magdaly Rojas Salinas contra el auto del 23 de abril de 2026, mediante el cual se declaró infundada la excepción de prescripción, y (ii) establecer si se configuró una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.
el auto del 23 de abril de 2026, mediante el cual se declaró infundada la excepción de prescripción, y (ii) establecer si se configuró una justa causa para la terminación de su contrato de trabajo.
31. Frente al primer cuestionamiento , con fundamento en los artículos 323 del CGP y 145 del CPTSS , resolvió «declarar desierto el recurso de apelación presentado por la demandada ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS, frente al auto proferido el 23 de abril de 2026, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Villavicencio ». E llo, al considerar que ella no fue apelante de la sentencia de primer grado.Tutela segunda instancia N.I. 157859
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32. En cuanto al segundo problema jurídico, que es el que interesa para resolver la presente controversia constitucional, el Tribunal expuso inicialmente el marco normativo y jurisprudencial aplicable al fuero sindical y a las justas causas de terminación del vínculo laboral, con apoyo, entre otras disposiciones, en los artículos 58, 60, 62, numeral 6, y 405 del Código Sustantivo del Trabajo.
33. A partir de ese marco procedió a examinar de manera conjunta y razonada el material probatorio recaudado, integrado, entre otros elementos, por el contrato individual de trabajo a término indefinido, el Reglamento Interno de Trabajo, el Código de Conducta de Scotiabank, la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa del 23 de mayo de 2025, la reclamación presentada por la cliente Diana Maritza Niño Ospina, la diligencia de
Interno de Trabajo, el Código de Conducta de Scotiabank, la carta de terminación del contrato de trabajo con justa causa del 23 de mayo de 2025, la reclamación presentada por la cliente Diana Maritza Niño Ospina, la diligencia de descargos, las incapacidades médicas de la trabajadora, los testimonios de María Félix Bernal, Margarita María González Salcedo, Germán Marino Acero Ortega y Mauricio Quevedo Espitia, así como el interrogatorio de parte y las imágenes incorporadas al expediente. Conforme lo anterior, precisó lo siguiente:
Analizado en conjunto el material probatorio recaudado, se tiene que la cliente DIANA MARITZA NIÑO OSPINA radicó reclamación el “30 de octubre de 2024”, solicitando el no cobro de comisión por el uso de la tarjeta de crédito para compras internacionales, pidiendo adicionalmente, el retorno de los dineros cobrados por ese concepto respecto de una compra realizada el “20 de agosto de 2024”. Dicho reclamo se dirigió contra la entidad financiera, sin que allí hubiera hecho algún señalamiento directo frente a ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS, circunstancia reiterada en los testimonios recaudados.Tutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
15 Las pruebas documentales, los testimonios, el interrogatorio de parte y las imágenes incorporadas, efectivamente evidencian una ruptura en la coherencia temporal entre la queja, la investigación corporativa y el hecho atribuido, lo que impidió estructurar un nexo válido para sustentar la terminación del vínculo laboral, toda vez que, la consignación del “ 29 de abril de 2024 ” ocurrió
corporativa y el hecho atribuido, lo que impidió estructurar un nexo válido para sustentar la terminación del vínculo laboral, toda vez que, la consignación del “ 29 de abril de 2024 ” ocurrió varios meses antes de la compra internacional que motivó la reclamación. Esta secuencia cronológica descarta una relación directa entre la inconformidad expresada por la clienta y la actuación atribuida a la trabajadora.
Recuérdese que, para la fecha de la consignación, “29 de abril de 2024”, ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS se hallaba en período de incapacidad médica debidamente certificada. En tal condición no ejercía funciones propias del cargo ni actuaba en representación de la entidad financiera, circunstancia reconocida dentro del proceso disciplinario y reiterada durante el debate probatorio. Las imágenes y registros analizados, confirman la realización de una única consignación por valor de $130.000, mediante un cajero automático, mecanismo disponible para cualquier persona usuario del sist ema financiero. Dicha operación no utilizó canales internos, plataformas corporativas ni sistemas restringidos del Banco, aspecto que armoniza con lo previsto en el Código de Conducta para operaciones personales efectuadas por empleados en calidad de clientes.
La investigación interna, según lo expuesto por el área de seguridad corporativa, no logró establecer quién efectuó las catorce consignaciones anteriores, ni atribuirlas de manera cierta a ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS. La ausencia de registros fílmicos y de elementos técnicos concluyentes impidió determinar la autoría de los movimientos financieros, limitándose la entidad financiera a atribuirlos a la trabajadora a
cierta a ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS. La ausencia de registros fílmicos y de elementos técnicos concluyentes impidió determinar la autoría de los movimientos financieros, limitándose la entidad financiera a atribuirlos a la trabajadora a partir de la consignación del mes de abril de 2024.
Cabe advertir que, tampoco, en el trámite disciplinario, ZULY MAGDALY ROJAS SALINAS reconoció haber intervenido en transacciones distintas y anteriores a la consignación del 29 de abril de 2024, negativa no fue desvirtuada en el proceso, pues se itera, la propia investigación corporativa aceptó la imposibilidad de identificar a las personas responsables de las catorce consignaciones anteriores.
[…]
Incluso, de las declaraciones rendidas, la manifestación escrita de la clienta y del contenido de la diligencia de descargos, no surge afirmación alguna orientada a sostener que el pago de medicamentos hubiese constituido una práctica repetida, habitual o periódica. Por el contrario, el único hecho acreditado se circunscribió a un evento puntual, de carácter personal yTutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
16 privado, sin evidencia de reiteración ni de sistematicidad que permitiera inferir una conducta continua o una práctica regular atribuible a la trabajadora.
[…]
Bajo esa óptica, las pruebas incorporadas conducen a ratificar la decisión de primer grado, al no demostrarse que la reclamación de la clienta guardara relación con la accionante, ni que existiera aceptación, verificación o habitualidad respecto de las dem ás
Bajo esa óptica, las pruebas incorporadas conducen a ratificar la decisión de primer grado, al no demostrarse que la reclamación de la clienta guardara relación con la accionante, ni que existiera aceptación, verificación o habitualidad respecto de las dem ás consignaciones, ni tampoco un elemento objetivo que debilitara la explicación ofrecida sobre la naturaleza excepcional del pago efectuado el “29 de abril de 2024”. Las razones expuestas llevan a confirmar la sentencia impugnada.
34. A partir de dicho análisis, la Sala concluye que, contrario a lo argumentado por la parte impugnante, el Tribunal accionado explicó de manera motiva da y con fundamento en análisis integral de las pruebas, que no estaba acreditada la conducta que justifica ra el despido ,
principalmente por las siguientes razones:
34.1. Aunque encontró demostrado que la trabajadora realizó el 29 de abril de 2024 una consignación de $130.000 a la tarjeta de la cliente, no está probado que dicha operación correspondiera a una devolución de comisión por compra internacional ni que hiciera parte de una práctica reiterada.
34.2. La trabajadora se encontraba incapacitada para la fecha de la consignación y, e sta se efectuó mediante un cajero automático de uso general y no mediante sistemas internos del Banco . Aunado a que la investigación no logró establecer quién realizó las otras catorce consignaciones detectadas.Tutela segunda instancia N.I. 157859 CUI 11001020500020260162801
17 34.3. La manifestación escrita de la cliente respaldó la explicación de la trabajadora, según la cual el pago correspondía a medicamentos dentro de una relación
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17 34.3. La manifestación escrita de la cliente respaldó la explicación de la trabajadora, según la cual el pago correspondía a medicamentos dentro de una relación personal y privada
35. Adicionalmente, e n cuanto a las pruebas testimoniales, el Tribunal valoró de manera conjunta los testimonios antes señalados y en consonancia con la documental, el interrogatorio de parte, las imágenes y los demás elementos probatorios. Solo que ese análisis terminó favoreciendo la posición de la trabajadora, puesto que, a partir de ellos, se itera, estableció que no existe un elemento suficiente para demostrar que la trabajadora hubiera actuado en ejercicio de sus funciones laborales al realizar la consignación ni que haya realizado la totalidad de las consignaciones, tampoco que contra mecanismos institucionales para efectuar devoluciones en efectivo mediante ATM.
36. Ahora, si bien la parte actora insiste en que el Tribunal accionado realizó una valoración parcializada de los testimonios y que existió una limitación
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