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CSJ - STP17177-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17177-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17177-2026 Radicación n.°157866 CUI 11001220400020260275701 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ URIBE, a través de apoderad o, contra la sentencia proferida el 23 de junio de 2026 , por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra de la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debidoTutela segunda instancia n.° 157866 CUI 11001220400020260275701

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proceso, dignidad humana, honra y buen nombre y el que de denominó «a ser juzgado en un plazo razonable».1

II. HECHOS

1. FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ URIBE adujo que la Fiscalía General de la Nación adelanta investigación «regida por la Ley 600 de 2000, con el radicado N. 70278», actuación en la cual, «la fiscalía demandada funge como segunda instancia». Aquella tiene su génesis en una denuncia relacionada con el presunto secuestro extorsivo de Sebastián López Betancur ocurrido entre el 14 y el 16 de septiembre de 2004, así como con una serie de negocios jurídicos posteriores sobre un inmueble. En dicho trámite también se investigan conductas relacionadas con falsedad material en

López Betancur ocurrido entre el 14 y el 16 de septiembre de 2004, así como con una serie de negocios jurídicos posteriores sobre un inmueble. En dicho trámite también se investigan conductas relacionadas con falsedad material en documento público, obtención de documento públ ico falso, testaferrato, lavado de activos y concierto para delinquir.

2. Señaló que el 11 de abril de 2023 , la Fiscalía 18

Especializada de la Dirección Especializada Contra las Organizaciones Criminales (DECOC) «actuando como Fiscal Instructora de Primera Instancia» profirió resolución de preclusión. Asimismo, declaró la prescripción respecto de varios delitos investigados (falsedades materiales en documento público, obtención de documento público falso, concierto para delinquir agravado con fines de secuestro y

1 Trámite que se hizo extensivo a la Fiscalía 18 Especializada contra las organizaciones criminales – DECOC, la Procuraduría 134 Judicial II Penal con funciones en Bogotá, la Sociedad Comercial Inversiones Nueve S.A. y a Luis José Varela Arboleda, José Ignacio Cardona Rodríguez, Tatiana Gil Muñoz, Mónica Marcela Rendón Gil, Marcario Guillermo León Arango Uribe, Wilmar de Jesús Zapata, Héctor Javier Restrepo Santamaría e Iván López Vanegas.Tutela segunda instancia n.° 157866 CUI 11001220400020260275701

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testaferrato) y dispuso «la compulsa de copias para la exfuncionaria Delegada Contra las Finanzas Criminales».

3. Manifestó que esa decisión fue apelada por la

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testaferrato) y dispuso «la compulsa de copias para la exfuncionaria Delegada Contra las Finanzas Criminales».

3. Manifestó que esa decisión fue apelada por la Procuraduría Judicial 134 Judicial II Penal, los representantes de la parte civil (padre de la presunta víctima de secuestro y la Sociedad Comercial Inversiones Nueve S.A.) y la defensa del aquí accionante. Este último solicitó:

[…] 1.3.4.1 Se revoque la compulsa de copias y se resolviera lo necesario frente al delito de Lavado de Activos, decretando en todo caso la prescripción de la acción penal.

1.3.4.2. Consideró que el delito de Lavado de Activos también está prescrito y lo único procedente es la preclusión de la instrucción por esta conducta. […]

4. Refirió que el 17 de abril de 2026 , la Fiscalía 95

Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, al resolver las apelaciones, declaró la nulidad de lo actuado a partir de la resolución del 11 de abril de 2023 y ordenó continuar la investigación.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ URIBE, a través de apoderado, acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, dignidad humana, honra y buen nombre y el de denominó «a ser juzgado en un plazo razonable».

6. A juicio del accionante, dicha providencia omitió pronunciarse de fondo sobre la vigencia de la acción penal yTutela segunda instancia n.° 157866

denominó «a ser juzgado en un plazo razonable».

6. A juicio del accionante, dicha providencia omitió pronunciarse de fondo sobre la vigencia de la acción penal yTutela segunda instancia n.° 157866

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sobre la prescripción de los delitos investigados, pese a que ese era uno de los aspectos centrales sometidos a consideración de la segunda instancia.

7. Afirmó que la autoridad accionada incurrió en una vía de hecho al ordenar la continuación de la investigación, sin determinar previamente qué conductas conservaban vigencia jurídica , ni respecto de cuáles había operado la prescripción. Agregó que la decisión se sustentó en consideraciones hipotéticas y en una nulidad genérica que, en su criterio, desconoció el principio de congruencia, el deber de motivación y los límites temporales del ius puniendi estatal.

8. Con fundamento en lo anterior, solicitó amparar sus derechos fundamentales; y, en consecuencia, el juez

constitucional disponga que:

5.2 Se DEJE SIN EFECTOS la resolución del 17 de abril de 2026 proferida por la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá dentro del radicado No. 70278, mediante la cual se declaró la nulidad de lo actuado a partir del 11 de abril de 2023.

5.3. Se ORDENE a la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela o en todo caso en un término prudencial, resuelva de fondo los recursos de apelación

Superior de Bogotá que, en el término de 2 días hábiles siguientes a la notificación del fallo de tutela o en todo caso en un término prudencial, resuelva de fondo los recursos de apelación interpuestos contra la resolución del 11 de abril de 2023, pronunciándose de manera expresa, motivada y congruente sobre: (i) la vigencia de la acción penal respecto de cada delito y cada sindicado según lo analizado por primera instancia, (ii) la procedencia o no de las apelaciones de la Procuraduría Judicial y Parte Civil, y (iii) la petición concreta de la defensa de Velásquez Uribe sobre el delito de lavado de activos.

5.4 SUBSIDIARIAMENTE, se ORDENE a la Fiscalía 95 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá que, antes de continuar conTutela segunda instancia n.° 157866 CUI 11001220400020260275701

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cualquier actividad investigativa, verifique oficiosamente la prescripción de la acción penal para cada conducta punible y cada persona vinculada, de conformidad con los artículos 82, 83 y 84 de la Ley 599 de 2000.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

9. La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá declaró improcedente el amparo, al considerar que «la discusión planteada por el demandante en esta instancia es meramente legal», pues sus cuestionamientos se relacionaban con la interpretación y aplicación de normas penales, sin evidenciar una afectación concreta de sus derechos fundamentales. En ese sentido, concluyó que «no se verifica la relevancia constitucional porque el asunto planteado gira en torno a un

interpretación y aplicación de normas penales, sin evidenciar una afectación concreta de sus derechos fundamentales. En ese sentido, concluyó que «no se verifica la relevancia constitucional porque el asunto planteado gira en torno a un debate legal» y que la tutela no podía utilizarse para reabrir una controversia propia del juez ordinario.

V. IMPUGNACIÓN

10. FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ URIBE por conducto de su apoderado impugnó la decisión proferida por el a quo constitucional. Expuso que aquella «omitió analizar, desde una perspectiva constitucional, si la Fiscalía podía ordenar la continuación de una investigación penal sin pronunciarse previamente, de manera expresa y motivada, sobre la vigencia de la acción penal». De otro lado, expuso que el fallo proferido por el Tribunal «contiene una motivación genérica, superficial y contraria al precedente constitucional que ha desarrollado las implicaciones de la prescripción y vigencia del ius puniendi » para someter a un ciudadano a unaTutela segunda instancia n.° 157866

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investigación penal . En esa medida pidió revocar el fallo impugnado y, en su lugar, acceder a sus pretensiones.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

11. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

Decreto 2591 de 1991 , toda vez que la decisión de primera instancia fue proferida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

6.2. Problema jurídico

12. Determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ URIBE a través de apoderado. Ello tras advertir que lo solicitado por el accionante carecía de relevancia constitucional.

6.3 De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

13. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional y no constituye una instancia adicional con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.Tutela segunda instancia n.° 157866

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14. En tal virtud se han fijado una serie de pautas que limitan su uso y preservan su carácter residual y subsidiario.

Así, la tutela solo procede cuando el interesado ha agotado los mecanismos ordinarios y no dispone de otro medio eficaz para la protección de sus derechos fundamentales.

15. En consecuencia, la tutela contra decisiones judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, p ues su finalidad es

judiciales exige el cumplimiento de requisitos generales y específicos de procedibilidad. Estos buscan evitar que se utilice para reabrir debates jurídicos o controvertir diferencias de criterio con el juez, p ues su finalidad es proteger los derechos fundamentales frente a actuaciones judiciales que los vulneren.

16. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.Tutela segunda instancia n.° 157866

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17. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

590/05, los cuales son:

a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.

b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.

c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.

d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.

e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.

f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.

g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

h. Violación directa de la Constitución.

18. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparoTutela segunda instancia n.° 157866

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pueda revisarse la actuación de aquel, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional « revisora» de la actuación ordinaria.

19. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser «flagrante y manifiesto», pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

6.4 Caso concreto

20. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo. A diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Fiscalía 95 delegada ante el

de la presente solicitud de amparo. A diferencia de lo expuesto por el a quo constitucional, resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, ya que se trata de analizar si la Fiscalía 95 delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá vulneró derechos fundamentales, entre los que se encuentra al debido proceso

de FRANCISCO JAVIER VELÁSQUEZ URIBE.

21. Sin embargo, en relación con el requisito de subsidiariedad, la Sala advierte que el proceso penal radicado 70278, seguido en contra de VELÁSQUEZ URIBE está en trámite, pues la Fiscalía aún no ha concluido la etapa de indagación.

Situación que torna improcedente la acción de tutela por desconocimiento del precitado requisito.Tutela segunda instancia n.° 157866 CUI 11001220400020260275701

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22. Luego, es en el proceso penal, ante el funcionario natural, donde el demandante debe presentar las solicitudes encaminadas a remediar cualquier situación que estime desconocedora de sus garantías fundamentales, sin que el juez constitucional deba interferir en ese asunto.

23. En dicho escenario el accionante podrá presentar solicitudes de preclusión o alegar nulidades en el caso que el interesado acredite alguna de las causales previstas en el artículo 306 de la Ley 600 de 2000 2. Además, en el caso de que en la actuación se profiera resolución de acusación en su contra y el conocimiento sea asignado a un juzgado penal de conocimiento, éste puede elevar sus postulaciones ante el despacho judicial respectivo , en tanto que en la fase de juzgamiento también puede discutir lo relacionado con la

su contra y el conocimiento sea asignado a un juzgado penal de conocimiento, éste puede elevar sus postulaciones ante el despacho judicial respectivo , en tanto que en la fase de juzgamiento también puede discutir lo relacionado con la prescripción de la acción penal.

24. Así, al estar aún en trámite la actuación, no es posible solicitar la protección constitucional ni intervenir en ella, ya que ello atenta contra los principios de residualidad y subsidiariedad que caracterizan este instrumento, según los cuales «esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial » (artículo 86

Constitucional), precepto que es reafirmado por el artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, al decir que «la acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales».

2 Artículo 306. Causales de nulidad. Son causales de nulidad: 1. La falta de competencia del funcionario judicial. Durante la investigación no habrá lugar a nulidad por razón del factor territorial. 2. La comprobada existencia de irregularidades sustanciales que afecten el debido proceso. 3. La violación del derecho a la defensaTutela segunda instancia n.° 157866 CUI 11001220400020260275701

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25. Además, la Sala no advierte la ocurrencia de un perjuicio irremediable de carácter inminente que permita la intervención anticipada del juez constitucional y pretermita el trámite ordinario penal que se encuentra en curso.

26. Así las cosas, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.

intervención anticipada del juez constitucional y pretermita el trámite ordinario penal que se encuentra en curso.

26. Así las cosas, se confirmará la improcedencia de la solicitud de amparo, por las razones aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas.

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión , conforme con lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 2F6A33B6AC1606AF2D94856B770A8BED5C801880EDD6846A3030F57C48434830

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