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CSJ - STP17178-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17178-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17178-2022 Radicado 127637 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculados el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín y la Administradora Colombiana de Pensiones. FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, en el año 2001, ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO promovió una demanda ordinariaCUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO laboral en contra del Instituto de Seguros Sociales –hoy Colpensiones– con la finalidad de que le fuera reconocida una pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijo Carlos Andrés Castaño Blanco, ocurrida el 20 de abril de

1999. El asunto fue conocido por el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, después de adelantar el trámite legal, profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2003, en el sentido de absolver a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra.

Circuito de Medellín; autoridad que, después de adelantar el trámite legal, profirió sentencia de primera instancia el 24 de junio de 2003, en el sentido de absolver a la demandada de todos y cada uno de los cargos formulados en su contra. Apelada la decisión, el proceso pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín; instancia que, en fallo del 29 de mayo de 2018, confirmó en su integridad la decisión recurrida. Aún inconforme, ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO promovió un recurso extraordinario de casación, que después de ser concedido y admitido, fue resuelto de fondo por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en sentencia del 29 de junio de 2022. En esa ocasión, el órgano de cierre decidió no casar la providencia impugnada, bajo el argumento de que no estaba demostrada la dependencia económica de la demandante con respecto al causante, máxime cuando las pruebas que ella pretendía hacer valer en sede extraordinaria no tenían la entidad suficiente como para alterar la conclusión del ad quem , o no podían ser valoradas por ser de naturaleza “no calificada”. Tras considerar que esta última decisión adolece de dos defectos fácticos por omisión e indebida valoración probatoria, ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO solicitó que ella 2CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia

Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO sea dejada sin efectos y que, en su lugar, se le ordene a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que profiera un nuevo pronunciamiento, en el que case el fallo de segundo grado cuestionado y, en sede de instancia, revoque la decisión del a quo, en el sentido de concederle la pensión de sobrevivientes que reclama.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 17 de noviembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que el presente amparo constitucional debe ser denegado, comoquiera que se dirige en contra de una sentencia de casación que fue dictada con estricto apego a la ley. En cualquier caso, agregó que las razones que soportaron aquella determinación están explicadas con detalle en el fallo atacado, al tiempo que lo que se advierte es que la parte actora pretende crear una instancia adicional para que se reexaminen los elementos de juicio obrantes en el expediente. Agregó que, en virtud del principio de subsidiariedad, tal proceder se encuentra prohibido por la Constitución, la ley y la jurisprudencia constitucional.

3. Por su parte, el Juzgado 13 Laboral del Circuito de Medellín adujo que no efectuará pronunciamiento alguno respecto del fallo cuestionado y agregó que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la

Medellín adujo que no efectuará pronunciamiento alguno respecto del fallo cuestionado y agregó que, revisado el Sistema de Consulta de Procesos de la página web de la 3CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO Rama Judicial, pudo advertir que el expediente todavía se encuentra en la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, lo que explica que el mismo todavía no haya sido devuelto a ese despacho.

4. A continuación, la Administradora Colombiana de Pensiones –Colpensiones– manifestó que este mecanismo constitucional es improcedente al no acreditar el cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela en contra de providencia judicial, y al desconocer los principios constitucionales de cosa juzgada y autonomía judicial.

Igualmente, adujo que, de conceder las pretensiones de la demanda, se estaría excediendo la órbita de competencias de la jurisdicción constitucional.

5. Por último, el P.A.R.I.S.S. afirmó carecer de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que, a pesar de que el antiguo Instituto de Seguros Social hizo parte del procedimiento ordinario mencionado en la demanda, aquel fue liquidado y posteriormente sustituido procesalmente por Colpensiones y, en consecuencia, es esa entidad la que debe ser requerida para efectos de que presente el informe solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

fue liquidado y posteriormente sustituido procesalmente por Colpensiones y, en consecuencia, es esa entidad la que debe ser requerida para efectos de que presente el informe solicitado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en

4CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL2851-2022 del 29 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional1, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos 1 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005.

5CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO generales2 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica3. En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5;

del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo; (ii) se han agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante4; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez5; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales. 2 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación;

3 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 4 En tanto que la sentencia de casación acusada carece de recursos judiciales adicionales. 5 Toda vez que el pronunciamiento atacado fue emitido con menos de seis (6) meses de anterioridad a la presentación de este mecanismo de protección constitucional. 6CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia

ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de no casar la sentencia de segunda instancia impugnada se fundamentó en lo siguiente: 5.1. No es posible tener como acreditada la dependencia económica del la solicitante con respecto a su hijo causante, toda vez que las pruebas señaladas como omitidas por la recurrente no son medios aptos para fundar una declaratoria de casación, pues, en general, no son medios de convicción calificados, de conformidad con lo previsto en el artículo 7º de la Ley 16 de 1969 6. Del mismo modo, se alegó que, en cualquier caso, las contradicciones presentes en la masa probatoria no permiten aseverar sin lugar a dudas que la actora hubiera dependido económicamente del causante, al margen del hecho de que las pocas pruebas calificadas no tienen tampoco tienen la entidad suficiente como para dar por demostrado aquellos que reclama la recurrente.

actora hubiera dependido económicamente del causante, al margen del hecho de que las pocas pruebas calificadas no tienen tampoco tienen la entidad suficiente como para dar por demostrado aquellos que reclama la recurrente. 5.2. Al respecto, precisó que, por el ejemplo, el “informe investigativo” realizado por el antiguo Instituto de Seguros Sociales, al margen de no ser un medio de convicción calificado, es meramente declarativo y que su referencia en la censura es simplemente enunciativa, pues ésta no explicó que acredita tal medio probatorio y de qué manera incidió su falta de valoración en la decisión. En cualquier caso, agregó que tal documento no brinda un convencimiento pleno que respalde la aseveración realizada por la demandante en 6 Artículo 7. El artículo 23 de la Ley 16 de 1968 quedará así: “El error de hecho será motivo de la casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento autentico, de una confesión judicial o de una inspección ocular ; pero es necesario que se le alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos.” (negrillas fuera del texto original). 7CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO relación con su presunta dependencia económica del causante, máxime cuando el mismo se contradice con otros medios de conocimiento –como el interrogatorio rendido por la

Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO relación con su presunta dependencia económica del causante, máxime cuando el mismo se contradice con otros medios de conocimiento –como el interrogatorio rendido por la propia demandante– que indican con claridad que todos los miembros del núcleo familiar, conformado por la demandante, su esposo y sus otros hijos, se encontraban trabajando y aportando al hogar. 5.3. En relación con las declaraciones de María Yolanda Londoño, María Rosalba Londoño y Jorge Aníbal Gómez , se adujo que no era posible examinarlas, precisamente por no ser medios de convicción calificados, de conformidad con lo previsto en la norma previamente citada. Lo anterior, máxime cuando tampoco se acreditó el presunto desatino denunciado en los medios de convicción aptos para estructurarlo. 5.4. Por otro lado, frente a las otras pruebas esgrimidas, si bien sí podrían considerarse como pruebas calificadas, no tienen la entidad suficiente como para dar por demostrada la dependencia económica de la actora con respecto al causante, tal y como fue concluido en el fallo de segundo grado. En este sentido, la Corte precisó que no son las hipótesis o estimaciones personales sobre una prueba las que permiten funda una equivocación en el marco del recurso extraordinario de casación, sino que debe ser un error de tal carácter que no sea posible mantener en pie en pronunciamiento atacado. 5.5. Por último, indicó que el hecho de que el Tribunal le hubiera otorgado mayor credibilidad a unos medios

error de tal carácter que no sea posible mantener en pie en pronunciamiento atacado. 5.5. Por último, indicó que el hecho de que el Tribunal le hubiera otorgado mayor credibilidad a unos medios probatorios que a otros, no deviene un desacierto evidente de hecho, toda vez que los jueces de instancia gozan de la 8CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO facultad legal de estimar libremente la prueba, para formar su propio convencimiento con base en el principio de la sana crítica, siempre que las deducciones del juzgador sean razonadas y admisibles, en cuyo caso quedan cobijadas por la presunción de legalidad.

6. Ahora bien, respecto de estos fundamentos, y comparándolos con los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, lo cierto es que es evidente que los cargos formulados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 6.1. Lo primero que debe señalarse es que muchos de los ataques señalados en la demanda realmente no se dirigen en contra de la sentencia casación, sino frente al fallo de segunda instancia proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. En vista de que tal pronunciamiento fue revisado en sede de casación, que corresponde a la instancia ordinaria, la Corte omitirá pronunciarse sobre el mismo más allá de indicar que aquel puede y debe ser cuestionado en el marco de un recurso extraordinario de casación –como efectivamente se hizo– , lo que implica que su

instancia ordinaria, la Corte omitirá pronunciarse sobre el mismo más allá de indicar que aquel puede y debe ser cuestionado en el marco de un recurso extraordinario de casación –como efectivamente se hizo– , lo que implica que su estudio en sede constitucional afectaría el principio de subsidiariedad que orienta este tipo de acciones constitucionales. 6.2. Por lo demás, esta Sala encuentra que los argumentos contenidos en la tutela, y que se dirigen en contra de la sentencia de casación, no expresan más que simples inconformidades que más parecen alegatos de instancia que verdaderos cargos constitucionales dirigidos a dejar sin efectos una sentencia de casación, proferido por un 9CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO órgano judicial ordinario de cierre. De hecho, las valoraciones que ella aduce como “caprichosas” realmente son razonables y los calificativos que utiliza la actora parecen ser más opiniones personales que verdaderos argumentos jurídicos. 6.3. Por último, en relación con el informe investigativo, debe decirse que la Sala acusada no omitió su valoración, pues, por el contrario, lo que hizo fue estudiarlo con detenimiento, para concluir que el mismo es meramente enunciativo y no es suficiente ni apto para soportar la conclusión que la demandante pretende extraer de él. Que tal resultado hubiera sido contrario a los intereses de la

detenimiento, para concluir que el mismo es meramente enunciativo y no es suficiente ni apto para soportar la conclusión que la demandante pretende extraer de él. Que tal resultado hubiera sido contrario a los intereses de la actora no es algo que, en sí mismo considerado, tenga la aptitud para fundamentar una declaración de cesación de los efectos de una sentencia de casación, como si este mecanismo excepcional pudiera ser utilizado como una instancia adicional al interior del procedimiento ordinario.

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL2851-2022 del 29 de junio de 2022, emitida por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación que, además, se encuentra amparado

10CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta

Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por la ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO, contra la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, de conformidad con las razones señaladas previamente.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el

artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 11CUI 11001020400020220240400 Número Interno 127637 Tutela de Primera Instancia

ESTHER JULIA BLANCO DE CASTAÑO

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

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