CSJ - STP17178-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17178-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17178-2026 Radicado n° 157896 CUI 11001020500020260162201 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación presentada por la SOCIEDAD ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS PORVENIR S.A., frente al fallo emitido el 30 de junio de 2026 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela promovida contra las Salas Laboral y Civil Familia y Laboral de los Tribunales Superior de Medellín y Neiva, respectivamente.Tutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 2
II. HECHOS Y ANTECEDENTES
1. La presente acción de tutela tiene relación con 17 procesos laborales iniciados por varios ciudadanos en contra de PORVENIR S.A., cuya finalidad era que se declarara la ineficacia del traslado de régimen pensional. A continuación,
se detallan dichos asuntos:
Caso Demandante Radicado Sentencia segunda instancia 1 Marta Xecilia López Gómez 202300434 30-05-2025 2 Felipe Luis Figuero Iglesias 202200486 28-01-205 3 Olga Lucía Clavijo Morales 202300384 28-02-2025 4 Víctor Raúl de San Antonio Pérez Hincapié 201900373 31-03-2025 5 Nubia Janet Hernández
202200486 28-01-205 3 Olga Lucía Clavijo Morales 202300384 28-02-2025 4 Víctor Raúl de San Antonio Pérez Hincapié 201900373 31-03-2025 5 Nubia Janet Hernández
H. 202300066 31-01-2025 6 María Elia Bran Arangoi 202200033 23-04-2025
7 Ximena Beatriz Solano Gómez 202400061 28-11-2024 8 Elizabeth Atehortúa García 202200425 14-02-2025 9 Dora María Jiménez Osorio 202400087 7-11-2024 10 Julio Gerardo Rubiano García 202300348 16-12-2024 11 Gilberto de Jesús Moreno Quiroz 202100170 29-09-2024 12 Arturo Sánchez Prieto 202200080 14-03-2025 13 Luis Jaime Sierra Vélez 202100064 22-08-2024 14 John Fredy Salazar Orozco 202100235 18-12-2025 15 Juan Fernando Estrada Mesa 202400186 28-02-2025 16 Oscar Ernesto Pineda Rodríguez 202300171 17-10-2025 17 Leslie Leiva Romero 202200552 15-10-2024
2. El Tribunal Superior de Medellín, en sede de segunda instancia, conoció los primeros 15 asuntos . Unos seTutela segunda instancia n° 157896
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confirmaron, otros se modificaron y otros se adicionaron. El común denominador en dichas determinaciones fue ordenar a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones el capital ahorrado
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confirmaron, otros se modificaron y otros se adicionaron. El común denominador en dichas determinaciones fue ordenar a PORVENIR S.A. transferir a Colpensiones el capital ahorrado por los demandantes, junto con los rendimientos generados, gastos de administración, primas de seguros provisionales de invalidez y sobrevivencia. En el caso 15 se revocó el fallo de primer grado y , en su lugar, declaró la ineficacia de la afiliación que el dema ndante hizo al régimen de ahorro individual a través de la AFP PORVENIR S.A. En consecuencia, condenó a esa sociedad a trasladar a Colpensiones los referidos conceptos.
2.2. Respecto de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Neiva, se sabe que conoció los casos 16 y 1 7. En las respectivas determinaciones confirmó los fallo s de primera instancia, en los que igualmente se condenó a PORVENIR S.A. a trasladar a Colpensiones los gastos de administración que dedujo durante el período de afiliación , lo mismo que los gastos de administración y aporte para el fondo de garantía de pensión mínima y las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia.
3. Asimismo, se evidenció que, frente a las providencias de segunda instancia, PORVENIR S.A. interpuso los siguientes
recursos:
Caso Recurso extraordinario de casación Recurso de reposición Recurso de queja 1 Negado: 12-08-25 No repone: 110-2025
Declaró bien negado: AL2145-2026Tutela segunda instancia n° 157896
casación Recurso de reposición Recurso de queja 1 Negado: 12-08-25 No repone: 110-2025
Declaró bien negado: AL2145-2026Tutela segunda instancia n° 157896
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del 4-03-2026. Notificado el 13-04-2026. 2 Negado: 14-05-2025 No repone: 608-2025
Declaró bien negado: AL6752026 del 28-012026.
Notificado 2402-2026. 3 Negado: 25-06-2025 No repone: 1508-2025 Declaró bien negado: AL1295-2026 del 28-01 2026. Notificado el 903-2026 4 Negado: 4-06-2025 No repone: 1508-2025
Declaró bien negado: AL9122026 del 28-012026.
Notificado el 18-03-2026 5 Negado: 321-07-2025 No repone: 1509-2025
Declaró bien negado: AL6632026 de 28-012026.
Notificado el 24-02-2026 6 Negado: 17-07-2025 No repone Declaró bien negado: AL2199 del 4-03-2026. Notificado 1004-2026. 7 Negado: 17-03-2025 No repone: 1508-2025 Declaró bien negado: AL1361-2026 del 11-02-2026. Notificado 12Notificado 1004-2026. 7 Negado: 17-03-2025 No repone: 1508-2025 Declaró bien negado: AL1361-2026 del 11-02-2026. Notificado 1203-2026. 8 Negado: 29-05-2025 No repone: 2407-2025 Declaró bien negado: AL1296-2026 del 28-01-2026. Notifica do el 903-2026. 9 Negado: 4-02-2025 No repone: 2507-2025
Declaró bien negado: AL9132026 de 28-012026.
Notificado 1803-2026Tutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 5
10 Negado: 23-04-2025 No repone Declaró bien negado: AL2179-2026 de 18-02-2026. Notificado el 10-04-2026 11 Negado: 21-03-2025 No repone: 2907-2025
Declaró bien negado: AL1309 de 28.01-2026.
Notificado el 903-2026 12 Negado: 7-07-2025 No repone Declaró bien negado: AL2184-2026 del 18-02-2026. Notificado el 10-04-2026. 13 Negado: 30-05-2025 No repone: 2209-2025 Declaró bien negado: AL2016-2026 de 28-01-2026. Notificado 1004-2026.
13 Negado: 30-05-2025 No repone: 2209-2025 Declaró bien negado: AL2016-2026 de 28-01-2026. Notificado 1004-2026. 14 Negado: 19-03-2026 No interpuso 15 Negado: 13-06-2025 No repone: 1508-2025 Declaró bien negado: AL1797-2026 del 28-01-2026.
Notificado: 2403-2026. 16 Negado: 10-03-2025 No repone: 2406-2025
Declaró bien negado: AL1303-2026 de 28-01-2026. Notificado el 903-2026. 17 Negado: 8-04-2025 No repone: 0710-2025 Declaró bien negado: AL1304-2026 de 28-01-2026Notificado: 903-2026.
4. PORVENIR S.A. acude a la acción de tutela en busca de la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad.Tutela segunda instancia n° 157896
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5. Para su stentar la petición de amparo , la sociedad accionante aduce que la s autoridades judiciales demandadas no aplic aron en debida forma el precedente jurisprudencial SU-107-2024 y la condenaron a devolver los gastos de administración, prima de seguro pr ovisional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión
Mínima.
6. Solicitó que, se deje sin efecto las sentencias
gastos de administración, prima de seguro pr ovisional y el porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión Mínima.
6. Solicitó que, se deje sin efecto las sentencias proferidas por la s Salas Laboral y Civil Familia Laboral de los Tribunales Superior de Medellín y Neiva en el marco de los procesos laborales referidos con antelación.
7. El 16 de junio del 2026, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación admitió la acción de tutela. Dispuso la vinculación de los Juzgados Primero, Segundo, Cuarto,
Quinto, Sexto, Séptimo, Doce, Trece, Catorce, Diecisiete, Diecinueve, Veinte, Veintiuno, Veintidós y Veintitrés Laborales del Circuito de Medellín y Primero y Cuarto de la misma categoría de Neiva. También a las partes e intervinientes en los procesos laborales cuestionados.
III. EL FALLO IMPUGNADO
8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo invocado, tras considerar que no se cumple el requisito de subsidiariedad.
9. Ello, porque , si bien en los procesos 202300434, 202300384, 201900373, 202300066, 202200033,Tutela segunda instancia n° 157896
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202400061, 202200425, 202400087, 202300348, 202100170, 202200080, 202100064, 202400186, 202300171 y 202200552 la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y queja contra los autos que negaron
202100170, 202200080, 202100064, 202400186, 202300171 y 202200552 la sociedad accionante interpuso recurso de reposición y queja contra los autos que negaron el extraordinario de casación, no hizo uso adecuado de dichos mecanismos , pues no aportó elementos que acreditaran las erogaciones que constituyeron carga económica ni el perjuicio causado con las decisiones cuestionadas.
10. Igualmente, frente al proceso 202100235 la sociedad promotora no hizo uso de los recursos de reposición y queja contra el auto que negó el extraordinario de casación, desaprovechando los mecanismos que tenía a su alcance para que en esa sede se analizaran las inconformidades que ahora alude.
11. También se desconoció el requisito de subsidiariedad al interior del proceso 202200486 porque contra la sentencia de primer grado no formuló recurso de apelación en punto de la conde na al pago de gastos de administración, primas de seguros previsionales y porcentaje destinado al Fondo de Garantía de Pensión, ya que la alzada se limitó al pago indexado de dichos conceptos.
IV. IMPUGNACIÓN
12. La promovió PORVENIR S.A., insistiendo en que lo dispuesto en las sentencias proferidas al interior de los procesos laborales afecta sus recursos, toda vez que laTutela segunda instancia n° 157896
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devolución de los valores a Colpensiones se paga con dineros propios, lo que genera perjuicio irremediable.
13. Adujo que, era necesario que la primera instancia emitiera una decisión de fondo , debido al desconocimiento
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devolución de los valores a Colpensiones se paga con dineros propios, lo que genera perjuicio irremediable.
13. Adujo que, era necesario que la primera instancia emitiera una decisión de fondo , debido al desconocimiento de la sentencia SU -107-2024. Específicamente, sobre el traslado de los aportes, asunto respecto del cual la Corte Constitucional refirió que no era procedente.
14. Solicitó que se revoque el fallo impugnado y, en su lugar, se conceda la acción de tutela.
V. CONSIDERACIONES
5.2. Competencia
15. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto para conocer de la impugnación interpuesta de conformidad con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en armonía con el Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia , toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral, así como de las impugnaciones proferidas frente a sus decisiones.
5.2. Problema jurídico
16. Determinar si la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia acertó al declarar improcedenteTutela segunda instancia n° 157896
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la tutela promovida por PORVENIR S.A., contra la s Salas Laboral y Sala Civil Familia Laboral de los Tribunales Superior de Medellín y Neiva, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiaridad.
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la tutela promovida por PORVENIR S.A., contra la s Salas Laboral y Sala Civil Familia Laboral de los Tribunales Superior de Medellín y Neiva, tras considerar que no se cumplió el requisito de subsidiaridad.
5.3. De la procedencia de la tutela contra providencia judicial.
17. Cuando se trata de acciones de tutela en contra de providencias judiciales, la Corte Constitucional ha condicionado su procedencia al hecho que concurran unos requisitos de procedibilidad, los cuales ha denominado como genéricos y específicos1.
18. Corresponden al primer grupo: i) que la cuestión discutida resulte de evidente relevancia constitucional; ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada; iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) que ante una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y vi) que no se trate de sentencia de tutela.
19. Y son requisitos específicos la observancia de: a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la
1 Ver sentencias CC C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 10
decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un
1 Ver sentencias CC C-590 de 2005 y T-865 de 2006.Tutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 10
decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o; h) la violación directa de la Constitución.
20. Al mismo tiempo, los requisitos de carácter específico han sido reiterados a partir de la sentencia CC C590/05, los cuales son:
a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue
decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticosTutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 11
y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela pr ocede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
h. Violación directa de la Constitución.
21. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con adu cir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
22. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.
5.4. Del caso concreto
23. Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizarTutela segunda instancia n° 157896
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si las decisiones proferidas en sede de segunda instancia por las Salas Laboral y Civil Familia Laboral de los Tribunales Superior de Medellín y Neiva, respectivamente, desconocieron los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración e igualdad de PORVENIR S.A.
24. Se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez en todos los procesos objeto de debate, en la medida en que la tutela se interpuso el 12 de junio de 2026. Es decir, en un lapso inferior a 6 meses , contabilizado a partir de la notificación de cada uno de los autos emitidos por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación2.
25. Respecto del requisito de subsidiariedad , debe señalarse que , como lo concluyó el Sala A quo , en la
Casación Laboral de la Corte Suprema de Jus ticia que declaró bien denegado el recurso extraordinario de casación2.
25. Respecto del requisito de subsidiariedad , debe señalarse que , como lo concluyó el Sala A quo , en la actuación 202200552 (caso17) no se encuentra satisfecho.
Nótese que, en la sentencia de primera instancia, emitida por el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Neiva, como consecuencia de la ineficacia del traslado, se ordenó enviar a Colpensiones «todos los aportes pensionales, cotizaciones, bonos pensionales, frutos e intereses, sin deducción alguna por gastos de administración, aportes para el fondo de garantía de pensión mínima y primas de seguros previsionales obrantes en la cuenta de ahorro individual de Leslie Leiva Romero , debidamente indexados y con cargo a sus propios recursos.»
2 Cfr. Tabla 2Tutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 13
26. PORVENIR S.A. interpuso recurso de apelación, el cual circunscribió a: i) si era procedente el allanamiento efectuado por PORVENIR S.A., frente a las pretensiones de la demanda, ii) si el A quo acertó al determinar ineficaz el traslado de régimen pensional de la demandante y iii) la condena en costas procesales.
27. Tópicos a los que se limitó la decisión del 15 de octubre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, adicionando el fallo impugnado, en el sentido del declarar ineficaz el allanamiento propuesto por la sociedad allí demandada.
octubre de 2024 proferida por el Tribunal Superior de Neiva, adicionando el fallo impugnado, en el sentido del declarar ineficaz el allanamiento propuesto por la sociedad allí demandada.
28. En ese orden, es claro que la sociedad accionante no hizo uso adecuado del medio de defensa con el que contaba para exponer los reparos frente a la decisi ón que ahora cuestiona -traslado a Colpensiones de los valores recibidos mientras el lapso en la que la demandante estuvo afiliada-. Situación que lleva a concluir que en dicho asunto se incumplió el requisito de subsidiariedad y, en ese orden, la petición de amparo es improcedente.
29. Contrario ocurre con el proceso radicado 202100235 (caso 14) , pues la entidad demandada recurrió en casación la sentencia de segunda instancia proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, autoridad judicial que determinó su improcedencia , siendo del caso señalar que PORVENIR S.A. no discute el cálculo realizado para desestimar su interés económico , sino lo ordenado en elTutela segunda instancia n° 157896
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aludido fallo, respecto del cual no existe otro medio de defensa.
30. En cuanto a los demás asuntos, a diferencia de lo concluido por el A quo, considera la Sala que el requisito de subsidiariedad también se halla satisfecho. Ello, porque PORVENIR S.A. recurrió en casación las sentencias de segunda instancia proferidas por las Salas Laboral y Civil Familia de los Tribunales Superior de Medellín y Neiva. Además, contra
subsidiariedad también se halla satisfecho. Ello, porque PORVENIR S.A. recurrió en casación las sentencias de segunda instancia proferidas por las Salas Laboral y Civil Familia de los Tribunales Superior de Medellín y Neiva. Además, contra la negativa del aludido recurso extraordinario agotó los de reposición y queja. En consecuencia, se tiene por acreditado el uso de los medios de defensa con los que se contaba al interior de los procesos laborales.
31. De otra parte, se identificó de manera clara los hechos que generaron la presunta vulneración y los derechos fundamentales que considera afectados; tampoco se alega una irregularidad procesal ni se cuestiona otro trámite de tutela.
32. Superado el anterior análisis, procede la sala a examinar si existe una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.
a. Decisiones de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín (Casos del 1 al 15)
33. Las diferentes Salas de Decisión de esa Corporación resolvieron los recursos interpuestos contra las sentencias emitidas por los Juzgado s Laborales del Circuito de eseTutela segunda instancia n° 157896
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distrito, al interior de los siguientes procesos con radicado 202300434, 202200486, 202300384, 201900373, 202300066, 202200033, 202400061, 202200425, 202400087, 202300348, 202100170, 202200080 , 202100064, 202100235 y 202400186.
34. De la lectura de las diferentes determinaciones, la Sala constató que en los referidos asuntos existe identidad
202400087, 202300348, 202100170, 202200080 , 202100064, 202100235 y 202400186.
34. De la lectura de las diferentes determinaciones, la Sala constató que en los referidos asuntos existe identidad respecto a las consideraciones expuestas por el Tribunal accionado para confirmar, adicionar o modificar las decisiones de instancia. Esto es, que como consecuencia de la declaratoria de ineficacia de la afiliación a PORVENIR S.A. se ordenó transferir y trasladar a Colpensiones la totalidad de los saldos, aportes, rendimientos, bonos pensionales y demás emolumentos, junto con los valores cobrados a título de cuotas de administración, primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivientes.
35. La parte accionante censuró por esta vía las decisiones emitidas al interior de cada uno de los procesos al estimar que el Tribunal Superior de Medellín se apartó del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU 107 -2024, al condenarla a realizar la devolución de los conceptos descritos.
36. Verificado el contenido de los proveídos emitidos por la autoridad judicial accionada, que resolvieron el asunto en segunda instancia, contrario al parecer de PORVENIR S.A, se advierte que la postura respecto de los valores que dicha entidad debe trasladar a Colpensiones con ocasión de laTutela segunda instancia n° 157896
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ineficacia del traslado de régimen decretada en cada uno de los procesos antes referidos, es consecuencia de un razonamiento jurídico-lógico y de la aplicación del precedente
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ineficacia del traslado de régimen decretada en cada uno de los procesos antes referidos, es consecuencia de un razonamiento jurídico-lógico y de la aplicación del precedente que sobre el tema ha fijado la Sala de Casación Laboral de esta Corte.
37. Se destaca lo expuesto consistente en que deben preservarse todos los derechos y garantías que el afiliado ostentaba antes de su vinculación al RAIS. En esa medida, se señaló que la declaratoria de ineficacia produce efectos retroactivos -ex tunc-, lo que obliga a restablecer, en la mayor medida posible, la situación jurídica existente con anterioridad al traslado. En sustento citó, las sentencias SL3202-2021, SL3349-2021, SL3465-2022, entre otras.
38. Asimismo, en cada una de las providencias cuestionadas, se resaltó que, conforme a la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la ineficacia del traslado implica la devolución de todos los recursos vinculados al capital pensional del afiliado, incluidos los gastos de administr ación, primas de seguros previsionales, aportes destinados al Fondo de Garantía de Pensión Mínima y demás conceptos descontados durante la permanencia en el RAIS, los cuales deben asumir la administradora privada con cargo a su propio patrimonio.
Ello con fundamento en las sentencias SL755-2022, SL7562022, SL3465-2022.Tutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 17
39. Por ejemplo, en los procesos 202400061 y
Ello con fundamento en las sentencias SL755-2022, SL7562022, SL3465-2022.Tutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 17
39. Por ejemplo, en los procesos 202400061 y 202100064, la Sala Segunda de Decisión explicó sobre el
particular:
Frente a las consecuencias que implican la devolución de todos los conceptos causados desde la creación del acto ineficaz, la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia en reciente sentencia SL509-2024 indicó que “En este contexto, la sentencia que declara la ineficacia simplemente constata un estado de cosas preexistente, es decir, la ineficacia del acto de cambio de régimen pensional. Esta situación implica negarle efecto al traslado, tratándolo como si nunca hubiera ocurrido (…) si la ineficacia implica que el afiliado nunca abandonó el Régimen de Prima Media con Prestación Definida (RPMPD), entonces esos recursos, desde la creación del acto ineficaz, debieron ingresar al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones”
40. Importa destacar que en los radicados 20230066, 202200033, 202400061, 202200425, 2024 00087, 202300348, 20210017001 y 202200080, el Tribunal Superior de Medellín , tras aludir al mismo raciocinio y con fundamento en lo expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, refirió expresamente la sentencia SU107-2024, para reiterar que acogía y aplicaba el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte
fundamento en lo expuesto por el órgano de cierre de la jurisdicción laboral, refirió expresamente la sentencia SU107-2024, para reiterar que acogía y aplicaba el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en punto a los conceptos que deben ser devueltos cuando se declara la ineficacia del traslado de régimen pensional.
b. Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Neiva
41. Esa Sala resolvió la apelación interpuesta al interior del radicado 202300171 (caso 16) . Allí precisó que alTutela segunda instancia n° 157896
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declararse la ineficacia del traslado al RAIS no existían razones para no trasladar a Colpensiones todos los valores recibidos y generados con ocasión de la afiliación . Por el contrario, no hacerlo constituiría un enrique cimiento sin causa para el fondo , en perjuicio de Colpensiones. Así lo explicó:
Sobre este último tópico subrayado, se ha indicado acorde con la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, que la ineficacia de la afiliación fue originada en la conducta inapropiada de la administradora ésta debe asumir a su cargo los deterioros sufridos por el bien administrado, esto es, las mermas sufridas en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, por los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de
en el capital destinado a la financiación de la pensión de vejez, ya por pago de mesadas pensionales en el sistema de ahorro individual, por los gastos de administración, el porcentaje correspondiente a las primas de seguros previsionales de invalidez y sobrevivencia y, el destinado al fondo de garantía de pensión mínima, los cuales deberán ser asumidos por Porvenir S.A. y Colfondos S.A. con cargo a su patrimonio, siguiendo para el efecto las sentencia SL320, SL3349, SL4803, SL4609 de 2021, SL755, SL756, SL843, SL1019, SL1055, SL2484, SL4322 de 2022, SL554, SL1084 de 2023, SL075 y SL1932 de 2024. […].
Lo que en sana lógica conduce a concluir que los recursos deben estar en poder del régimen en que se encuentra activo el afiliado, de allí que concluya esta Corporación adecuada la orden dada por el A quo cuando ordenó la devolución de los gastos de administración y los descuentos para el fondo de garantía mínima, por ende, esta Sala se aparta de lo preceptuado en la sentencia SU107 de 2024 en lo concerniente a los mismos.
42. Lo expuesto, permite a la Sala precisar que en las decisiones c uestionadas se ordenó la devolución de las sumas de dinero que, conforme la línea de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia procede en los casos donde la decisión es la ineficacia del traslado del régimen de prima media al de ahorro individual. Tesis fundamentada en que la consecuencia de la aludidaTutela segunda instancia n° 157896
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régimen de prima media al de ahorro individual. Tesis fundamentada en que la consecuencia de la aludidaTutela segunda instancia n° 157896 CUI 11001020500020260162201 19
ineficacia es que las cosas vuelvan al mismo estado en que se hallarían si no hubiese existido el acto de afiliación.
43. Así, es claro que la s autoridades judiciales accionadas acudieron y aplicaron el precedente establecido por la Sala de Casación Laboral, dando respuesta puntual a los argumentos que fueron expresados en la alzada, lo que descarta una omisión que dé cuenta de una falta de motivación o desconocimiento del precedente.
44. En ese orden de ideas, la simple discrepancia que expone PORVENIR S.A. respecto de las sentencias objetadas no logra dejar en evidencia la necesidad de que el juez de tutela
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