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CSJ - STP17179-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17179-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17179-2022 Radicado 127703 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA, contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia , al Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, mínimo vital, vida digna y seguridad social. Además de las autoridades accionadas, al trámite fueron vinculadas la Sociedad Fiduciaria de Desarrollo Agropecuario S.A. –Fiduagraria S.A.– , en calidad de administradora y vocera del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales –P.A.R.I.S.S.– yCUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –U.G.P.P.– FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA nació el 10 de abril de 1957 y prestó sus servicios

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN De acuerdo con el escrito inicial y los demás elementos que obran en el expediente, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA nació el 10 de abril de 1957 y prestó sus servicios profesionales desde el 1º de agosto de 1990 hasta el 31 de mayo de 1992 en el municipio de Bello y entre el 10 de marzo de 1993 hasta 30 de marzo de 19961 en el Área Metropolitana del Valle de Aburrá. Posteriormente, ella prestó sus servicios en el Instituto de Seguros Sociales entre el 10 de abril de 1996 y el 11 de febrero de 2015. Dado lo anterior, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA afirmó que trabajó más de veinte (20) años al servicio de varias entidades públicas, incluido el extinto Instituto de Seguros Sociales, en donde ostentó la calidad de trabajadora oficial. Agregó que el 31 de octubre de 2001 se firmó una Convención Colectiva de Trabajo entre el mencionado Instituto y el sindicato Sintraseguridadsocial; Convención de la cual ella es beneficiaria. Advirtió que en el artículo 98 de ese instrumento se estableció que tendrían derecho a una pensión de jubilación aquellos trabajadores oficiales que cumplan veinte (20) años al servicio continuo o discontinuo del Instituto y que lleguen a la edad de cincuenta (50) años si es mujer. Igualmente, el 1 Salvo un breve lapso transcurrido entre el 1º de marzo de 1994 y el 4 de mayo de

ese año. 2CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA artículo 101 estableció que los servicios prestados sucesiva o alternativamente en otras entidades del servicio público podrán acumularse para el cómputo requerido para tener derecho a la pensión de jubilación. Así las cosas, tras considera que ella tiene derecho a la referida pensión convencional, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA le solicitó a la U.G.P.P. que le reconociera dicha prestación. Sin embargo, aquella le fue negada en Resolución del 15 de julio de 2016. Dicho acto administrativo fue recurrido en apelación y posteriormente confirmado, mediante pronunciamiento del 25 de octubre siguiente. Ante esta situación, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA presentó una demanda ordinaria laboral en contra de la U.G.P.P. y del P.A.R.I.S.S. El asunto le correspondió al Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, después de adelantar el procedimiento legal, profirió sentencia de primera instancia el 23 de enero de 2017, en el sentido de absolver a las demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. En contra de esa decisión se presentó el recurso de apelación, y el expediente pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Allí, la providencia recurrida fue confirmada, mediante fallo del 4 de marzo de

En contra de esa decisión se presentó el recurso de apelación, y el expediente pasó a manos de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín. Allí, la providencia recurrida fue confirmada, mediante fallo del 4 de marzo de

2020. Ante ello, la actora presentó el recurso extraordinario de casación que, después de ser concedido y admitido, fue

desatado por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de 3CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA Casación Laboral de esta Corte, en sentencia SL2143-2022 del 23 de mayo de 2022 –notificada el 30 de junio siguiente–, por medio de la cual no se casó el pronunciamiento impugnado. Por considerar que ésta última decisión adolece de un defecto material o sustantivo por desconocer el precedente horizontal sentado por la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, de un defecto por desconocimiento del precedente constitucional sentado por la Corte Constitucional y de un defecto por violación directa de la Constitución, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA solicitó que ella sea dejada sin efectos y que, en consecuencia, se le ordene a la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corte que profiera un nuevo fallo, en el que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria proferida por el Juzgad 7º Laboral del Circuito de Medellín.

TRÁMITE PROCESAL

en el que se case la sentencia impugnada y, en sede de instancia, se revoque la decisión absolutoria proferida por el Juzgad 7º Laboral del Circuito de Medellín.

TRÁMITE PROCESAL

1. Por auto del 21 de noviembre de 2022, la Sala admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a las autoridades accionadas y vinculadas.

2. La Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte consideró que esta acción de amparo debe negarse, comoquiera que la decisión adoptada se ajustó a las normas que regulan la materia y a los precedentes jurisprudenciales emitidos por esta Corporación sobre el tema que fue objeto del recurso de casación. Al

4CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA respecto, citó, a título de precedente, las sentencias SL41632021, SL3635-2020 y SL5116-2020, de la Sala Permanente, que resuelven caso análogos en donde se ventilaron los mismos problemas jurídicos y se aplicaron e interpretaron las mismas normas que en el proceso que ahora es denunciado. Resaltó que, a pesar de que encontró que le asistía razón a la casacionista en varios de los argumentos esgrimidos, la razón que motivó la decisión de no casar la providencia impugnada obedece a que, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del ad quem , pero por

esgrimidos, la razón que motivó la decisión de no casar la providencia impugnada obedece a que, en sede de instancia, se llegaría a la misma conclusión del ad quem , pero por argumentos distintos. Así, agregó que, en razón a que MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA no acreditó haber laborado más de veinte (20) años al servicio del I.S.S., tal y como lo exige el artículo 98 de la Convención Colectiva, era necesario sumar los tiempos laborados en otras entidades públicas, al tenor de lo previsto en el artículo 101 de aquel instrumento. Sin embargo, en vista de que esta última norma no contempló un término final distinto al general previsto en el resto del instrumento que la consagra, se interpretó que, en el caso de la actora, por haber acumulado periodos, se debieron haber reunido los veinte (20) años de servicio al 31 de julio de 2010 –data en que la Convención Colectiva perdió vigencia–, cosa que no fue acreditada.

2. El Juzgado 7º Laboral del Circuito de Medellín adujo que conoció del proceso ordinario laboral instaurado por MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA en contra de la U.G.P.P. y de a Fiduagraria, como administradora del P.A.R.I.S.S.

5CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA Añadió que, después de adelantar el procedimiento legal, profirió decisión de primera instancia el 23 de enero de 2017, en el sentido de absolver a las demandadas de todas las pretensiones esgrimidas en su contra. Esta sentencia fue posteriormente confirmada por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín en fallo del 4 de marzo de 2020; providencia que, posteriormente, no fue casada por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, en providencia del 23 de mayo de 2022. El expediente regresó a ese despacho el 14 de octubre de este año, por lo que aún está pendiente emitir el auto que ordena su archivo definitivo.

4. A continuación, la U.G.P.P. consideró que lo pretendió por la accionante consiste en sustituir una decisión judicial ejecutoriada, proferida por el juez natural de la causa, por otra dictada en el marco de una sumaria y subsidiaria acción constitucional. Adujo que, en cualquier caso, el extremo activo no cuenta con el derecho que reclama, pues la Convención Colectiva de Trabajo que pretende hacer valer perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por expresa disposición de las reglas contenidas en el parágrafo

transitorio No. 3 del artículo 48 de la Constitución,

valer perdió vigencia el 31 de julio de 2010, por expresa disposición de las reglas contenidas en el parágrafo transitorio No. 3 del artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo No. 1 de 2005. Por consiguiente, concluyó que a MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA no se le ha vulnerado su derecho fundamental al debido proceso; máxime cuando ella ni siquiera demostró que en este caso se cumplieran con los requisitos generales y específicos de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales. 6CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia

MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA

5. Por último, la vocera del P.A.R.I.S.S. consideró que la decisión atacada no concreta una transgresión al ordenamiento jurídico, lo que implica que ella no puede ser revocada en sede de tutela. También, agregó que sobre la sentencia de casación cuestionada no se configura ninguna causal específica de procedencia del amparo en contra de providencias judiciales; máxime cuando aquel fallo no es arbitrario, subjetivo o contrario a la Constitución.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en

1. De conformidad con lo establecido en el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta

Corporación.

2. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

3. Vistos los antecedentes que obran al interior de estas diligencias, considera la Sala que debe entrar a determinar si sobre la sentencia SL2143-2022 del 23 de mayo de 2022,

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MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA

emitida por la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, se concreta alguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, de manera que ella pueda ser despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves

despojada de sus efectos por medio de este mecanismo de amparo.

4. Antes de entrar a resolver el problema jurídico planteado, sin embargo, conviene hacer unas breves precisiones en torno de la procedencia de este instrumento en contra de providencias judiciales. Al respecto, como lo tiene ampliamente decantado la jurisprudencia de esta Corporación y de la Corte Constitucional2, el amparo reclamado sólo tiene el poder de anular pronunciamientos de tal naturaleza cuando se cumplen una serie de requisitos generales3 y cuando se acredita la materialización de al menos una causal específica4.

En el presente caso se advierten satisfechos todos los presupuestos generales, que autorizan el examen de fondo de los argumentos esgrimidos en la demanda, por las siguientes razones: (i) la cuestión discutida goza de relevancia constitucional en la medida en que se debate la afectación del derecho fundamental al debido proceso del extremo activo; (ii) se han agotado previamente todos los medios 2 En particular, a partir de la sentencia C-590 de 2005. 3 (i) Que la cuestión discutida sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado previamente todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) que se cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que, si se trata de una irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la

irregularidad procesal, se demuestre que ella tuvo un efecto decisivo sobre la decisión final; (v) que se identifiquen de manera clara tanto los hechos que generaron la presunta vulneración como los derechos fundamentales violados y (vi) que las providencias cuestionadas no sean sentencias de tutela. 4 (i) El defecto orgánico; (ii) el defecto procedimental absoluto; (iii) el defecto fáctico; (iv) el defecto material o sustantivo; (v) el error inducido; (vi) la falta de motivación; (vii) el desconocimiento del precedente y (viii) la violación directa de la Constitución. 8CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la accionante5; (iii) se cumple con el requisito de inmediatez6; (iv) no se alega una irregularidad procesal sino una sustancial; (v) tanto los hechos que generaron la presunta vulneración, como los derechos afectados, están identificados de manera clara y transparente, y (vi) no se está cuestionando una sentencia de tutela. Así las cosas, en vista de lo anterior, observa la Sala que, en efecto, se encuentra autorizada para revisar el fondo del asunto, esto es, la configuración de alguna causal específica de procedencia de la acción de tutela en contra de providencias judiciales.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de no casar la sentencia de segunda instancia impugnada se

providencias judiciales.

5. Al respecto, lo primero que debe señalar la Corte es que, de acuerdo con la sentencia atacada, la determinación de no casar la sentencia de segunda instancia impugnada se fundamentó en lo siguiente: 5.1. Si bien es cierto que, de acuerdo con la sentencia SL4163-2021, se debe entender que el término para cumplir con los requisitos necesarios para acceder a la pensión de jubilación prevista en el artículo 98 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 feneció el 31 de diciembre de 2017, la verdad es que no es posible casar la providencia de segundo grado cuestionada, pues el estudio de instancia todavía arrojaría como resultado la negativa al reconocimiento del derecho pensional. 5 En tanto que la sentencia de casación acusada carece de recursos judiciales adicionales. 6 Toda vez que la notificación de la providencia cuestionada se produjo con menos de 6 meses de anterioridad a la presentación de esta acción constitucional.

9CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA 5.2. Lo anterior, comoquiera que, si bien el artículo 98 de la Convención Colectiva contiene de manera expresa un plazo final que puede extenderse hasta el año 2017 –es decir, superando el límite constitucional del 31 de julio de 2010– , ello no ocurre de cara al artículo 101 ídem, del cual es necesario echar mano para que MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA pueda cumplir el requisito de tiempo mínimo de servicios

ocurre de cara al artículo 101 ídem, del cual es necesario echar mano para que MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA pueda cumplir el requisito de tiempo mínimo de servicios prestados7. Por lo anterior, a la pensión regulada en aquella norma –que es distinta de aquella normada en el artículo 98– se le debe aplicar el límite general que aplica para el resto de la Convención, y que fenece el 31 de julio de 2010, al tenor de lo previsto en el parágrafo transitorio 3º del artículo 48 de la Constitución, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 5.3. De esta manera, en vista de que la actora pretende que se le reconozca la pensión regulada en el artículo 101 de la mencionada Convención Colectiva de Trabajo –pues pretende que al tiempo laborado en el I.S.S. se le sume aquel prestado al servicio del municipio de Bello y del área Metropolitana del Valle de Aburrá–, y en atención a que ella no acreditó haber trabajado al servicio de esas entidades un tiempo total superior a veinte (20) años 8, para la Corte fue claro que ella no reúne los requisitos necesarios para acceder al derecho pensional solicitado; incluso pese a haber cumplido los cincuenta (50) años de edad el10 de abril de 2007. 5.4. En gracia de discusión, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA tampoco alcanzó a cumplir los requisitos para 7 Este artículo permite la acumulación de tiempos laborados con otras entidades del Estado para efectos de calcular el requisito relacionado con el tiempo de servicio. Sin

DE MEJÍA tampoco alcanzó a cumplir los requisitos para 7 Este artículo permite la acumulación de tiempos laborados con otras entidades del Estado para efectos de calcular el requisito relacionado con el tiempo de servicio. Sin embargo, precisa que, en ese caso, el IBL no será el 100% de lo percibido en los últimos dos (2), tres (3) o cuatro (4) años, sino el 75% de lo percibido en e último año de servicios. 8 Pues, a dicha fecha, sólo acreditó haber trabajado diecinueve (19) años y veintiún (21) días. 10CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA acceder a la pensión convencional del artículo 98 del instrumento precitado, pues al 31 de diciembre de 2017 sólo había cumplido dieciocho (18) años, diez (10) meses y once (11) días al servicio del I.S.S.

6. Ahora bien, respecto de estos fundamentos, y comparándolos con los argumentos esgrimidos en el escrito de amparo, lo cierto es que es evidente que los cargos formulados no están llamados a prosperar, por las siguientes razones: 6.1. De acuerdo con la demanda de tutela, la sentencia de casación atacada adolece de una serie de defectos de naturaleza constitucional, por desconocer el precedente ordinario de la Sala de Casación Laboral Permanente y de la Corte Constitucional. Entre los antecedentes ordinarios citados se encuentran las sentencias SL5116-2020, SL3083ordinario de la Sala de Casación Laboral Permanente y de la Corte Constitucional. Entre los antecedentes ordinarios citados se encuentran las sentencias SL5116-2020, SL30832021 y SL576-2022, en las que se resolvieron casos análogos. 6.2. Pues bien, al respecto, debe indicarse que, si bien en cierto que en los antecedentes anunciados sí se reconoció a los demandantes el derecho a disfrutar de la pensión contemplada en el artículo 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004, lo cierto es que ello no obedeció al simple hecho de que el término previsto para cumplir con los requisitos de causación de la pensión regulada en el artículo 98 ídem vence el 31 de diciembre de 2017. Por el contrario, en dichos casos se reconoció el derecho a la pensión prevista en el artículo 101 supracitado precisamente porque, en esas oportunidades, los actores acreditaron haber cumplido con el requisito convencional antes del 31 de

11CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA julio de 2010. Incluso, en dos de esas providencias9, se citó un párrafo textual del siguiente tenor: “Ahora bien, tal norma colectiva –refiriéndose al artículo 101– no contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la

contempló un término de vigencia distinto al general del instrumento que la consagra, razón por la cual el accionante debió reunir el requisito de causación para obtener la pensión antes del 31 de julio de 2010.” (negrillas por fuera del texto original). 6.3. Por su parte, en lo que tiene que ver con la sentencia SL576-2022, la verdad es que el debate jurídico que en ella se ventila no tiene nada que ver con el cumplimiento de los requisitos de la pensión convencional, sino con la coparticipación en su pago por parte de otras entidades. En cualquier caso, en dicha providencia también se precisa que la demandante había cumplido con los requisitos con anterioridad al 31 de julio de 2010, lo que también implica que la decisión allí contenida no se refiere a un caso exactamente idéntico al de MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA, quién no tenía el requisito de causación cumplido a la fecha preindicada. 6.4. En cuanto a la única jurisprudencia constitucional citada –sentencia SU-347 de 2022– debe indicarse que de la propia cita contenida en la demanda de amparo se desprende su irrelevancia frente al caso que ahora concita la atención de la Sala, pues aquella se refiere a una sentencia que fue invalidada por un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberse negado la Sala de Descongestión No. 2 a estudiar el fondo de aquella demanda de casación por razones de naturaleza formal. En este caso, por el contrario,

invalidada por un defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, al haberse negado la Sala de Descongestión No. 2 a estudiar el fondo de aquella demanda de casación por razones de naturaleza formal. En este caso, por el contrario, 9 SL5116-2020 y SL3083-2021. 12CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA sí se estudió el fondo del problema jurídico planteado, simplemente que dicho estudio material arrojó como resultado que la actora no cumplió con los requisitos para acceder a la pensión reclamada, a la luz de la jurisprudencia ordinaria relevante. 6.5. Visto lo anterior, es necesario precisarle a MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA que, de los antecedentes citados por ella misma, y contrario a lo que se concluye en el escrito inicial, Los artículo 98 y 101 de la Convención Colectiva de Trabajo 2001-2004 no regulan la misma pensión, sino dos modalidades pensionales distintas: (i) la primera exige haber trabajado veinte (20) años al servicio del I.S.S., sin posibilidad de acumular tiempos trabajados en otras entidades públicas, se calcula sobre el 100% del salario mensual devengado en los últimos dos (2), tres (3) o cuatro (4) de servicios prestados y tiene un plazo que corre hasta el 31 de diciembre de 2017; y (ii) la segunda permite la acumulación de tiempos laborados en otras entidades

(4) de servicios prestados y tiene un plazo que corre hasta el 31 de diciembre de 2017; y (ii) la segunda permite la acumulación de tiempos laborados en otras entidades públicas para el cumplimiento del requisito de causación, se tasa sobre el 75% del salario mensual en el último año de servicio al I.S.S. y está sujeta al plazo general que opera para el resto de la Convención Colectiva, es decir, exige el cumplimiento de los requisitos hasta antes del 31 de julio de 2010. 6.6. En vista de que, tal y como fue relatado en la sentencia de casación acusada, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA no cumplió con el requisito de veinte (20) años de servicio, ni en las condiciones previstas para el artículo 98 de la Convención Colectiva, ni en las establecidas para el artículo 101 ídem, es evidente que a ella no se le puede 13CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA reconocer el derecho reclamado. Por ello, no es posible predicar que sobre el pronunciamiento cuestionado se haya materializado alguna circunstancia de naturaleza constitucional que permita concluir que aquella afectó el derecho fundamental al debido proceso del extremo activo.

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL2143-2022 del 23 de mayo de 2022, emitida por

7. En resumen, si bien es posible predicar que los requisitos generales de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales se encuentran cumplidos de cara a la sentencia SL2143-2022 del 23 de mayo de 2022, emitida por

la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, la verdad es que sobre ella no se evidencia la materialización de ninguna causal específica de procedencia de la tutela en contra de providencias judiciales, como fue señalado en precedencia. Lo anterior en la medida en que, como ya se indicó, ninguno de los argumentos presentados en contra de aquella decisión tiene la potencialidad de soportar una medida tan excepcional como lo es la cesación de los efectos de un fallo de casación que, además, se encuentra amparado bajo la doble presunción de constitucionalidad y legalidad, como viene de indicarse. En últimas, lo que observa la Sala es que, con esta acción constitucional, MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA pretende revivir una discusión judicial que ya se encuentra finiquitada, sobre la que ya pesa el fenómeno de la cosa juzgada y la garantía de la seguridad jurídica, y en la cual se emitió una decisión judicial razonable, que fue proferida por una autoridad jurisdiccional ordinaria en el marco de los principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 14CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia

MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA

principios constitucionales de independencia y autonomía judicial. 14CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. NEGAR la acción de tutela interpuesta por MARTHA

LILIAM RESTREPO DE MEJÍA , contra la Sala de Descongestión No. 2 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín y el Juzgado 7º Laboral del Circuito de esa ciudad, de conformidad con las razones señaladas previamente.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. De no ser impugnada esta determinación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

15CUI 11001020400020220243400 Número Interno 127703 Tutela de Primera Instancia

MARTHA LILIAM RESTREPO DE MEJÍA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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