CSJ - STP17179-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17179-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17179-2026 Radicación n.° 157908 CUI 05000220400020260038901 Acta No 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la impugnación promovida por ÓSCAR ALFONSO ORTIZ ZAPATA, respecto de la sentencia proferida el 19 de junio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, por medio de la cual declaró improcedente la solicitud de amparo impetrada contra el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro por la vulneración de su s derechos fundamentales al debido proceso y la defensa.Tutela de segunda instancia n.° 157908 CUI 05000220400020260038901
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II. HECHOS
1. Por hechos ocurridos el 20 de septiembre de 2019, se adelanta el proceso penal identificado con radicado 05-31861-00-174-2019-00333-00 contra ÓSCAR ALFONSO ORTIZ
ZAPATA.
2. El Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia adelantó audiencias preliminares el 22 de septiembre de 2025. En su presencia, la Fiscalía le imputó a ORTIZ ZAPATA el delito de homicidio en grado de tentativa, y no solicitó medida de aseguramiento. El procesado permaneció en libertad.
3. El proceso fue seguido por el Juzgado Tercero Penal
ORTIZ ZAPATA el delito de homicidio en grado de tentativa, y no solicitó medida de aseguramiento. El procesado permaneció en libertad.
3. El proceso fue seguido por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro , y discurrió así: audiencia de formulación de acusación, el 10 de febrero de 2026; audiencia preparatoria, el 6 y 14 de abril.
En esta última sesión, ORTIZ ZAPATA se allanó a los cargos.
4. Mediante sentencia del 7 de mayo de 2026, el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro condenó al acusado a la pena principal de 69.3 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. En consecuencia, ordenó su captura.
4.1. La defensa de ORTIZ ZAPATA presentó recurso de apelación.Tutela de segunda instancia n.° 157908 CUI 05000220400020260038901
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5. El 5 de junio de 2026, ORTIZ ZAPATA, por conducto de apoderado judicial, presentó acción de tutela contra el
Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro.
5.1. Aseveró que la providencia condenatoria incurrió en los defectos fáctico y sustantivo, porque, de un lado, el juez omitió valorar los elementos probatorios relevantes que demostraban la existencia de ira o intenso dolor en el despliegue de la conducta punitiva y, de otro, no aplicó el artículo 57 del Código Penal.
juez omitió valorar los elementos probatorios relevantes que demostraban la existencia de ira o intenso dolor en el despliegue de la conducta punitiva y, de otro, no aplicó el artículo 57 del Código Penal.
5.2. En consecuencia, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, (b) dejar sin efectos la sentencia de primera instancia y (c) ordenar al juzgado decretar la nulidad del proceso «hasta su inicio con la noticia criminal.»
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. La demanda fue avocada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia mediante auto del 5 de junio de 2026. Ordenó correr traslado al extremo pasivo y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso penal con radicado 05-318-61-00-174-2019-0033300. De otro lado, negó la medida provisional encaminada a suspender el proceso penal.
7. En auto del 18 de junio vinculó al Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Guarne – Antioquia.Tutela de segunda instancia n.° 157908
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IV. DECISIÓN IMPUGNADA
8. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, en sentencia del 19 de junio de 2026, declaró improcedente el amparo.
8.1. Señaló que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal está en curso en sede de segunda instancia. Además, adujo que la
declaró improcedente el amparo.
8.1. Señaló que la demanda no satisface el requisito de subsidiariedad, comoquiera que el proceso penal está en curso en sede de segunda instancia. Además, adujo que la discusión en torno a la ira o intenso dolor como criterio para determinar la pena, debió ser debatido en juicio oral; etapa a la que el actor renunció, dado que se allanó a cargos en la audiencia preparatoria.
V. IMPUGNACIÓN
9. El actor manifestó su desacuerdo con la decisión.
Dijo que el Tribunal aplicó el requisito de subsidiariedad de forma automática, sin analizar si el recurso de apelación es el mecanismo idóneo para corregir la sentencia.
9.1. Señaló que la acción de tutela no busca reabrir el debate dogmático ni obtener directamente el reconocimiento de la circunstancia atenuante, sino cuestionar la validez constitucional del allanamiento.
9.2. Luego, pidió al ad quem revocar el fallo para acceder a las pretensiones del libelo.Tutela de segunda instancia n.° 157908 CUI 05000220400020260038901
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VI. CONSIDERACIONES
6.1. Competencia
10. La Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra la providencia dictada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de
Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia, de quien funge como superior jerárquico, conforme con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
6.2. Problema jurídico
11. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si acertó el juez colegiado de primer grado al declarar improcedente el mecanismo de amparo, al concluir que está en curso el proceso penal seguido contra ÓSCAR
ALFONSO ORTIZ ZAPATA.
6.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.
12. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad
1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de segunda instancia n.° 157908 CUI 05000220400020260038901
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de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.
13. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los
derechos fundamentales.
13. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican
(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
14. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico
(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legalTutela de segunda instancia n.° 157908 CUI 05000220400020260038901
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establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o
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establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.
15. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con a ducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.
16. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.
Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de segunda instancia n.° 157908 CUI 05000220400020260038901
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la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.Tutela de segunda instancia n.° 157908 CUI 05000220400020260038901
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6.4. Caso Concreto
17. C on fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).
18. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro vulneró los derechos fundamentales de ÓSCAR ALFONSO ORTIZ ZAPATA al debido proceso y la defensa.
19. Satisface el requisito de inmediatez, comoquiera que la sentencia objetada fue proferida y notificada en estrados el 7 de mayo de 2026, en tanto el mecanismo de amparo fue presentado el 5 de junio siguiente; esto es, dentro de un plazo razonable e inferior a seis meses.
20. Sin embargo, no ocurre lo mismo con el requisito de subsidiariedad. El proceso penal está en curso, de modo que es al interior de aquél donde el actor está habilitado para presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela, relativos a las circunstancias de atenuación punitiva.
21. En efecto, a l revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el
presentar los argumentos expuestos en la acción de tutela, relativos a las circunstancias de atenuación punitiva.
21. En efecto, a l revisar los medios de convicción aportados al diligenciamiento, se logra advertir que el proceso penal CUI 05-318-61-00-174-2019-00333-00 seTutela de segunda instancia n.° 157908
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encuentra en segunda instancia , a causa del recurso de apelación que la defensa de ÓSCAR ALFONSO ORTIZ ZAPATA presentó contra la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Rionegro el 7 de mayo. El 26 de ese mes, el juez remitió el expediente a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Antioquia.
22. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional (Cfr. CSJ STP3275 -2022, STP76472024, STP9367 -2024, STP10886 -2024, STP11381 -2024 y STP11750-2024, entre otras).
23. Actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes
fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios. Situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentra en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improcedente el amp aro deprecado (CSJ STP5704-2025).
24. En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha subrayado las tres causales por las cuales la acción de tutelaTutela de segunda instancia n.° 157908
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deviene improcedente por desconocimiento del referido presupuesto (CC T-016 de 2019):
[Q]ue (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico. (Subrayas de la Sala)
25. Posición que, además, se encuentra soportada en el contenido del artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 que desarrolla el principio constitucional regulado en el inciso 3° del artículo 86 Superior y que en su numeral 1° consagra como causal de improcedencia de la acción de tutel a la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
como causal de improcedencia de la acción de tutel a la existencia «de otros recursos o medios de defensa judiciales», salvo que se la utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, que en este no se advierte latente.
26. Sobre este último aspecto , la Sala subraya que el demandante no indicó estar frente a un perjuicio irremediable; situación que tampoco se logra entrever de los elementos aportados al proceso. No se aprecia que el perjuicio sea (i) inminente o próximo a suceder, (ii) grave, es decir, que suponga un detrimento sobre un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica; (iii) exigiendo «medidas urgentes para superar el daño», las cuales (iv) deben ser impostergables, respondiendo a criterios de oportunidad y eficiencia «a fin de evitar la consumación de un daño antijurídico irreparable» (CC SU -179 de 2021; CSJ STP3286-2026).Tutela de segunda instancia n.° 157908
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27. En síntesis, la demanda de amparo no cumple el requisito general (de tutela contra providencia judicial) de subsidiariedad, dado que el proceso está en trámite en segunda instancia. Luego, la Sala confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
Segundo: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3DBD865B29774B32CDD7F8DFB994E30481479FBB5FF657E9FD2121BA7488E3EC Documento generado en 2026-09-08
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