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CSJ - STP1718-2020

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1718-2020
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR Magistrada ponente STP1718-2020 Radicación n°. 108958 Acta 37 Bogotá, D.C., dieciocho (18) de febrero de dos mil veinte (2020). VISTOS Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, contra el fallo proferido el 12 de diciembre de 2019, por la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE CALI , mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en la demanda formulada contra el JUZGADO QUINCE PENAL DEL CIRCUITO DE CONOCIMIENTO del mismo distrito judicial, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, trámite al que se vinculó a las partes e intervinientes en el proceso adelantado contra el accionante.Radicación tutela n°. 108958 Oscar William Obando Castro 2 ANTECEDENTES El apoderado de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO señaló que su prohijado fue capturado el 31 de julio de 2019 y el 1º de agosto siguiente, el Juzgado Segundo Penal Municipal con función de Control de Garantías de Yumbo, declaró la legalidad de la aprehensión. Además, la Fiscalía le formuló imputación por la comisión de la conducta punible de acceso carnal abusivo con menor de 14 años agravado, el cual no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Informó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quince Penal del

el cual no aceptó y le fue impuesta medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. Informó que presentado el escrito de acusación, las diligencias fueron asignadas al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que fijó la realización de la audiencia de que trata el artículo 339 de la Ley 906 de 2004, para el 6 de noviembre del año pasado. Refirió que llegada la fecha y hora de la diligencia, el titular del aludido despacho dejó constancia que aunque no se había trasladado al procesado privado de la libertad, realizaría la audiencia y para efectuar el acto de comunicación, remitiría a OBANDO CASTRO copia del escrito de acusación y del acta de dicho acto procesal. Sostuvo que ante tal situación, en calidad de defensor público del hoy accionante, informó al juzgador que la intención de OBANDO CASTRO era la de acudir a lasRadicación tutela n°. 108958 Oscar William Obando Castro 3 audiencias y que no autorizaba que la misma se adelantara sin su presencia, a lo que el juez respondió que de todas formas realizaría la diligencia. Adujo que a pesar de que los representantes de la Fiscalía y el Ministerio Público le solicitaron al juzgador que «recapacitara» sobre la decisión de adelantar la audiencia sin la presencia del procesado, el citado funcionario no accedió a ello. Indicó que aunque solicitó al juez que se le concediera

«recapacitara» sobre la decisión de adelantar la audiencia sin la presencia del procesado, el citado funcionario no accedió a ello. Indicó que aunque solicitó al juez que se le concediera el uso de la palabra para plantear la nulidad de la actuación por dicha situación, el titular del despacho refirió que no advertía ninguna irregularidad, continuó con la audiencia declarando la legalidad de la formulación de acusación y fijó fecha para la realización de la audiencia preparatoria. Sostuvo que antes de culminar, insistió para que se le concediera el uso de la palabra para plantear la nulidad, pero el juzgador refirió que la decisión de adelantar la diligencia sin la presencia del procesado era una orden no susceptible de recursos y que contaba con otros mecanismos de defensa, como la acción de tutela. Agregó que la autoridad demandada vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y defensa de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, por cuanto adelantó la audiencia de formulación de acusación sin la presencia del acusado privado de la libertad, pese a que aquel habíaRadicación tutela n°. 108958 Oscar William Obando Castro 4 manifestado su intención de asistir y además, no se le concedió el uso de la palabra para plantear la nulidad de la actuación. En ese contexto, impetró el amparo de los derechos antes mencionados y en consecuencia, que se anulara la audiencia realizada el 6 de noviembre de 2019 y se ordenara a la autoridad demandada fijar nuevamente fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación.

antes mencionados y en consecuencia, que se anulara la audiencia realizada el 6 de noviembre de 2019 y se ordenara a la autoridad demandada fijar nuevamente fecha para adelantar la audiencia de formulación de acusación. Como medida provisional solicitó la suspensión de la audiencia preparatoria, que se encontraba programada para el 12 de diciembre de 2019, la cual fue negada el 6 de diciembre siguiente1. EL FALLO IMPUGNADO La primera instancia negó la protección invocada, al considerar que no existió la alegada vía de hecho, toda vez que en la audiencia de formulación de acusación estuvieron presentes los representantes de la Fiscalía, Ministerio Público y el defensor. Además, el juez accionado remitió al procesado, copia del escrito de acusación y del acta de la audiencia. Adujo que la ausencia de OBANDO CASTRO en la diligencia no afectaba la punibilidad, pues aunque aceptara 1 Folio 15 del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 108958 Oscar William Obando Castro 5 cargos, no tendría derecho a la rebaja de pena, por tratarse de un delito sexual cometido sobre un menor de edad. De otro lado, indicó que de conformidad con el artículo 139 de la Ley 906 de 2004, los jueces tienen el deber de rechazar de plano todas las solicitudes que resulten inconducentes e impertinentes, como ocurrió el caso objeto de análisis, pues la continuación de la audiencia sin la presencia del procesado, obedeció a criterios de necesidad para la efectiva y eficiente administración de justicia y para

inconducentes e impertinentes, como ocurrió el caso objeto de análisis, pues la continuación de la audiencia sin la presencia del procesado, obedeció a criterios de necesidad para la efectiva y eficiente administración de justicia y para resolver los asuntos dentro de un plazo razonable, toda vez que la falencia de las autoridades penitenciarias al no remitir a las personas privadas de la libertad a las audiencias, «entorpecen y dilatan las actuaciones evitando que los asuntos se resuelvan dentro de un plazo razonable». LA IMPUGNACIÓN Fue presentada por el apoderado judicial de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, sin argumentación adicional2.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el inciso segundo del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017, la Sala de Casación Penal de esta Corporación es competente 2 Folio 60 del cuaderno de primera instancia.Radicación tutela n°. 108958

Oscar William Obando Castro 6 para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo de tutela emitido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cali.

2. En el presente evento, el impugnante pide por vía de tutela la nulidad de la audiencia de formulación de acusación, realizada el 6 de noviembre de 2019, en el proceso radicado bajo el No. 2019-08807, adelantado contra OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por cuanto la misma se

radicado bajo el No. 2019-08807, adelantado contra OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO, por el delito de acceso carnal abusivo con menor de 14 años, por cuanto la misma se adelantó sin la presencia del procesado y no se le permitió al defensor solicitar la nulidad de la actuación ante tal situación. Frente a tal pretensión, surge pertinente recordar que de acuerdo con lo normado en el inciso 3º del artículo 86 ejusdem, la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Presupuesto que además ha sido reconocido de manera pacífica y profusa tanto por la jurisprudencia de esta Sala, como por la de la Corte Constitucional, al sostener que la herramienta constitucional en cita no es una tercera instancia, ni tampoco mediante ella se puede suplantar al juez natural al interior del proceso penal para revivir etapas ya fenecidas o exponer, en esta excepcionalísima y subsidiaria sede, cuestiones que actualmente son objeto de debate en los cauces ordinarios.Radicación tutela n°. 108958 Oscar William Obando Castro 7 Sobre el particular, ha expuesto la Corte Constitucional que «…la idea de aplicar la acción de tutela en procesos judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se

judiciales que están en trámite o terminados, pugna, por regla general, con el ordenamiento jurídico; porque cada procedimiento judicial cuenta con los mecanismos que se requieren para garantizar el debido proceso y la justicia efectiva»3. Con base en el marco legal y jurisprudencial reseñado, es evidente que en el caso concreto el principio de subsidiariedad de la acción de tutela se torna aplicable, toda vez que la inconformidad que plantea el apoderado de OSCAR WILLIAM OBANDO CASTRO en torno a la audiencia de formulación de acusación, es propia de un proceso penal en trámite, como ocurre en el presente evento, en el que de acuerdo con la demanda de tutela y las respuestas allegadas a la actuación, se advierte que el proceso radicado bajo el No. 2019-08807, seguido contra el accionante se encuentra asignado al Juzgado Quince Penal del Circuito de Conocimiento de Cali, autoridad que el 6 de noviembre de 2019 adelantó la audiencia de formulación de acusación y se encuentra programada la preparatoria para el 21 de marzo del año en curso4. Además, aún está pendiente la realización del juicio oral, oportunidades en las que el accionante a través de su defensor, pueden ejercer el derecho de contradicción y poner

3 Fallo T-967 de 2010, Corte Constitucional.4 De acuerdo con lo informado por el secretario de dicho despacho judicial.Radicación tutela n°. 108958 Oscar William Obando Castro 8 en tela de juicio la validez y contenido de las pruebas que presente el ente acusador. Además, en el evento de emitirse sentencia condenatoria, contra tal decisión puede interponer el recurso de apelación y plantear los argumentos que ahora presenta por vía de tutela y contra la sentencia de segunda instancia procede el recurso extraordinario de casación, medios idóneos de control constitucional, el primero, de la sentencia que profiera el A quo, y el segundo, tanto de la providencia de segundo nivel, como del proceso penal en su integridad. En ese sentido, un pronunciamiento de fondo sobre el asunto, constituye un aspecto ajeno al ámbito de injerencia del juez de tutela, que se limita a ejercer un control constitucional, pero de ninguna manera extensivo al de acierto propio de las instancias, pues la acción de amparo ha sido instituida para garantizar la defensa de los derechos fundamentales, pero no constituye una instancia adicional o paralela a la de los funcionarios competentes. Lo anterior, por cuanto uno de los presupuestos de procedibilidad consiste justamente en que se hayan agotado todos los mecanismos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria 5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de

defensa judicial5, y ello aquí no ha ocurrido; por lo tanto, e l juez de tutela no puede desplazar a la jurisdicción ordinaria 5 Ver Corte Constitucional. Sentencias C-590 del 8 de junio de 2005 y T-332 del 4 de mayo de 2006. CSJ STP Rad. No. 31.781 , 32.327, 38.650, 40.408, 50.765, 53.544, 54.762, 57.583, 59.354, entre otras.Radicación tutela n°. 108958 Oscar William Obando Castro 9 en el cumplimiento propio de sus funciones, tal y como lo pretende el demandante con esta acción. Afirmar lo contrario, equivale a que todas las decisiones -incluso las de trámiteque se toman en el transcurso de la actuación penal estarían siempre sometidas a la eventual revisión de un juez ajeno, como si se tratara de una instancia superior adicional a las previstas para el normal desenvolvimiento de los procesos judiciales y ello no es así. Por lo tanto, para la Sala no es posible estudiar de fondo lo debatido ni adelantar su posición al respecto, ya que –se reiterase inmiscuiría indebidamente en un asunto de competencia de los jueces naturales y sobre el cual existen pendientes otros medios de defensa aptos para garantizar la protección de que se trata. Así las cosas, se confirmará el fallo impugnado, pero por lo expuesto en esta providencia. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por

En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE

JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE

DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1º. CONFIRMAR el fallo impugnado, por lo expuesto en esta providencia.Radicación tutela n°. 108958 Oscar William Obando Castro 10 2º. NOTIFICAR esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3º. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE

PATRICIA SALAZAR CUÉLLAR

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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