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CSJ - STP17180-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17180-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17180-2026 Radicación N° 157918 CUI 11001220400020260349301 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Resolver la impugnación promovida por ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA, respecto de la sentencia proferida el 9 de julio de 2026 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que declaró improcedente el amparo en relación con la Secretaría Distrital de Hacienda de esta ciudad y, la negó frente a la Fiscalía General de la Nación, la Fiscalía 120 Seccional y la Secretaría Distrital de Movilidad, ambas de Bogotá, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso , petición, y acceso a la administración de justicia y buen nombre.Tutela N° 157918 CUI 11001220400020260349301

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II. HECHOS

1. ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA adquirió el vehículo tipo automóvil, marcha Chevrolet, modelo 1996 con placas BHK743. Su progenitor Miguel Antonio Pernett, era quien tenía el automotor bajo su dominio, uso y disposición.

2. El 23 de octubre de 2013, Miguel Antonio Pernett denunció el hurto de aquel vehículo. La actuación le correspondió a la Fiscalía 120 Seccional , con el CUI

110016101626201302555.

3. El 21 de abril de 2014, aquella delegada de la

denunció el hurto de aquel vehículo. La actuación le correspondió a la Fiscalía 120 Seccional , con el CUI 110016101626201302555.

3. El 21 de abril de 2014, aquella delegada de la Fiscalía General de la Nación archivó la actuación por imposibilidad de encontrar o establecer el sujeto activo.

4. El 10 de junio de 2026, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá citó a ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA para notificarle la Resolución DCO-116757, de mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo No. 202604224300718043, adelantado por concepto del impuesto vehicular de automotor de placa BHK743, de las vigencias 2021, 2022 y 2023.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. El 23 de junio de 2026, ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA interpuso acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, y las Secretarías Distritales de Movilidad y de Hacienda, ambas de Bogotá, en busca de la protección de susTutela N° 157918

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derechos fundamentales al debido proceso, petición, y acceso a la administración de justicia y buen nombre.

6. Alegó que nunca fue notificada de actuaciones administrativas, requerimientos, liquidaciones oficiales, procesos de cobro o mandamientos de pago relacionados con dicho automotor.

7. Aseguró que, el 12 de junio de 2026 se acercó a un Centro de Atención Integral en Bogotá (Supercade) para

procesos de cobro o mandamientos de pago relacionados con dicho automotor.

7. Aseguró que, el 12 de junio de 2026 se acercó a un Centro de Atención Integral en Bogotá (Supercade) para solucionar la situación administrativa del vehículo, per o le informaron que debía realizar el trámite ante movilidad. Por lo tanto, el 19 de junio siguiente, estuvo en el Centro de Servicios de la Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá, donde le exigen documentos con los que no cuenta y de difícil consecución, como son «una certificación expedida por la Fiscalía General de la Nación donde constara el estado de la investigación y el desconocimiento del paradero del vehículo, así como la licencia de tránsito del automotor».

8. En ese orden, señaló que pese a las gestiones adelantadas no ha obtenido solución. Además, discutió que, aunque el vehículo nunca fue recuperado, las accionadas no actuaron de manera coordinada para cancelar la respectiva matrícula, imponiéndole ahora cargas administrativas excesivas e imposibles de cumplir, máxime su calidad de víctima de hurto. Por lo tanto, pidió al juez de tutela lo siguiente:Tutela N° 157918

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[…] SEGUNDA. Ordenar a la Fiscalía General de la Nación expedir certificación sobre el estado de la investigación y, si corresponde, certificar que se desconoce el paradero del vehículo.

TERCERA. Subsidiariamente, ordenar a la Fiscalía remitir directamente dicha información a la Secretaría Distrital de Movilidad.

corresponde, certificar que se desconoce el paradero del vehículo.

TERCERA. Subsidiariamente, ordenar a la Fiscalía remitir directamente dicha información a la Secretaría Distrital de Movilidad.

CUARTA. Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad adelantar y culminar el trámite de cancelación de matrícula del vehículo, absteniéndose de exigir requisitos imposibles de cumplir.

QUINTA. Ordenar a la Secretaría Distrital de Movilidad coordinar directamente con la Fiscalía las actuaciones necesarias para resolver la situación administrativa del vehículo.

SEXTA. Ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda suspender toda actuación de cobro relacionada con el vehículo hasta que se defina su situación jurídica.

SÉPTIMA. Ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda revisar integralmente las obligaciones tributarias asociadas al vehículo teniendo en cuenta el hurto denunciado desde el año 2013.

OCTAVA. Ordenar a la Secretaría Distrital de Hacienda verificar la eventual ocurrencia de la prescripción de la acción de cobro prevista en el artículo 817 del Estatuto Tributario y la legalidad de las notificaciones realizadas.

NOVENA. Ordenar a las entidades accionadas actuar coordinadamente para brindar una solución definitiva a la situación planteada.

DÉCIMA. Ordenar la actualización y depuración de bases de datos y registros administrativos que afecten mi buen nombre.

DÉCIMA PRIMERA. Ordenar las demás medidas que el despacho considere necesarias para la protección integral de mis derechos fundamentales.

9. Como medida provisional solicitó ordenar la

datos y registros administrativos que afecten mi buen nombre.

DÉCIMA PRIMERA. Ordenar las demás medidas que el despacho considere necesarias para la protección integral de mis derechos fundamentales.

9. Como medida provisional solicitó ordenar la suspensión inmediata de los efectos del mandamiento de pago contenido en la Resolución DCO-116757.

10. El 25 de junio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá admitió la acción.Tutela N° 157918

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Vinculó a la Policía Nacional, la Policía Metropolitana, la Dirección Seccional de Fiscalías, la Jefatura de la Unidad de Estafas, la Alcaldía Distrital y la Fiscalía 120 seccional, todos de Bogotá. Negó la solicitud de medida provisional.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

11. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, luego de referirse a los hechos de la demanda y analizar las respuestas de las entidades accionadas, emitió una decisión mixta, de la siguiente

manera:

11.1. Declaró improcedente el amparo deprecado contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá. Esto tras estimar que existe un proceso de cobro coactivo vigente y, por lo tanto, según lo señalado en el artículo 100 del CPACA y por remisión el 823 del Estatuto Tributario , la accionante cuenta con otros mecanismos para oponerse a las decisiones allí emitidas. Además, estimó que aquella no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela de manera excepcional.

accionante cuenta con otros mecanismos para oponerse a las decisiones allí emitidas. Además, estimó que aquella no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la tutela de manera excepcional.

11.2. Negó la protección de los derechos fundamentales de la accionante ante la inexistencia de vulneración de derechos por parte de la Fiscalía General de la Nación , la Fiscalía 120 Seccional y la Secretaría Distrital de Movilidad, ambas de esta ciudad. Ello al considerar que ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA no acreditó que haya presentado solicitudes ante esas autoridades para obtener la certificación sobre elTutela N° 157918 CUI 11001220400020260349301

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estado del proceso con radicado NUNC 110016101626201302555, o reclamando la cancelación de la matrícula del vehículo en comento, pese a que conocía los trámites que debe agotar para tal finalidad.

11.3. Concluyó que, mientras no se haya agotado la actuación ante las autoridades competentes no es dable acudir a la acción de tutela, puesto que este mecanismo no puede utilizarse para sustituir las actuaciones que corresponden realizar a la propia interesada.

V. IMPUGNACIÓN

12. La promovió ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA, quien cuestionó que el Tribunal analizó el asunto de manera excesivamente formalista sin abordar el verdadero problema constitucional, como es que las entidades accionadas están trasladándole las cargas administrativas que les corresponden, pues, en su criterio, aquellas debían resolver

excesivamente formalista sin abordar el verdadero problema constitucional, como es que las entidades accionadas están trasladándole las cargas administrativas que les corresponden, pues, en su criterio, aquellas debían resolver su problemática, mediante «coordinación administrativa».

12.1. Al respecto, señaló que a la Fiscalía , luego de archivar el proceso, le correspondía emitir el certificado de no recuperación de su vehículo y remitirlo a la autoridad de tránsito, para que esta a su vez proceda a cancelar la matrícula y, notifique de ello a la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, quien debe exonerarla de pagos que no le corresponden.Tutela N° 157918 CUI 11001220400020260349301

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12.2. Destacó que en certificado de tradición del vehículo BHK743 , expedido por la Secretaría Distrital de Movilidad, consta una medida de « Abstención de Trámite» asociada al proceso penal por hurto, lo que demostraría que las accionadas conocían oficialmente la existencia del delito desde 2013. P or lo tanto, insistió en que e xiste falta de coordinación entre Fiscalía y las Secretarías de Movilidad y de Hacienda, de manera que desconocieron principios constitucionales como buena fe, eficacia administrativa, confianza legítima y prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades.

12.3. Agregó que, con posterioridad al fallo de primera instancia, la Fiscalía expidió una certificación sobre el estado de la noticia criminal, pero contiene un error en su número identificación. Esto generó un obstáculo para continuar con el trámite administrativo.

instancia, la Fiscalía expidió una certificación sobre el estado de la noticia criminal, pero contiene un error en su número identificación. Esto generó un obstáculo para continuar con el trámite administrativo.

12.4. También debatió que, para cancelar la matrícula del vehículo, se están exigiendo requisitos materialmente imposibles de cumplir, como es entregar placas o tarjeta de propiedad de un vehículo desaparecido por hurto hace más de doce años.

13. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela de segunda instancia revocar el fallo del Tribunal y, en su lugar, ordenar a las entidades coordinar actuaciones, gestionar directamente la información necesaria, tramitar la cancelación de matrícula del vehículo y suspender lasTutela N° 157918

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actuaciones de cobro mientras se define su situación jurídica y administrativa.

VI. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

14. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para conocer de la presente impugnación, dado que se trata de un fallo de tutela proferido, en primera instancia, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respecto de la cual actúa como superior funcional.

5.2 De la acción de tutela

15. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por

Política, toda persona tiene la facultad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisi ón le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio irremediable.

5.3. Problema jurídico

16. En el asunto que concita la atención de la Sala, el problema jurídico a resolver consiste en determinar si elTutela N° 157918

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Tribunal de Bogotá acertó: i) al negar la tutela en relación la Fiscalía General de la Nación , Fiscalía 120 Seccional y la Secretaría Distrital de Movilidad , ambas de Bogotá, por ausencia de vulneración de derechos; y ii) al declarar improcedente la petición de amparo constitucional deprecada por ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA contra la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá, por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

5.4. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo

17. La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con un fin preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta

acción de tutela con un fin preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública; igualmente, la Carta expresa que la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (artículo 86).

18. En desarrollo de la citada disposición constitucional, el Decreto 2591 de 1991 indica que la acción de tutela resulta improcedente « cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo lasTutela N° 157918

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circunstancias en que se encuentra el solicitante » (artículo 6°, num. 1).

19. En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la Corte Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es, por regla general , improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos « deben ser dirimidas a través de la jurisdicción contenciosa administrativa », salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T161 de 2017 y T-381 de 2022).

evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T161 de 2017 y T-381 de 2022).

20. Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo pueden ir acompañados, a petición de parte, del decreto de medidas cautelares (preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022).

21. En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos, en tanto, materialmente son aptos en pro de « brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amenazados o vulnerados »; son eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer «una protección oportuna » y expedita a los derechos fundamentales (CC C -132 de 2018 y CC T-381 de 2022;Tutela N° 157918

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igualmente, CSJ STP2380-2025, radicación N° 143006 y, recientemente, STP1129-2026, radicación N° 151416).

5.5. Caso concreto

5.5.1. De la ausencia de vulneración de derechos

22. En el caso sub lite , ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA cuestiona que la Fiscalía General de la Nación y las Secretarías de Distrital de Movilidad y de Hacienda, ambas

22. En el caso sub lite , ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA cuestiona que la Fiscalía General de la Nación y las Secretarías de Distrital de Movilidad y de Hacienda, ambas de Bogotá , no actuaron bajo una «coordinación administrativa» para cancelar la matrícula del automotor de placa BHK743 y suspender los cobros por concepto de impuesto vehicular, pese que conocen que fue hurtado y no ha sido recuperado.

23. Tal omisión, afirmó, vulneró sus derechos a fundamentales al debido proceso , petición, acceso a la administración de justicia y buen nombre.

24. Una vez la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corrió traslado de la tutela a la s accionadas y a las autoridades vinculadas, como denominador común, respondieron que (a) no recibieron solicitud alguna de la actora relacionada con l os cuestionamientos de la tutela y (b) reseñaron las actuaciones que ella debe adelantar para obtener el certificado de no recuperación del vehículo, lograr la cancelación de la matrícula y debatir el pago de impuestos.Tutela N° 157918

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25. En primer término, la Secretaría Distrital de Movilidad señaló que consultado el «Sistema Distrital para la Gestión de Peticiones» no figuran peticiones formales incoadas en relación con el vehículo de placas BHK743. En todo caso, adujo que , en virtud de la tutela, le remitió a la accionante formación respecto al trámite de cancelación de matrícula por hurto, de conformidad con el artículo 5.3.5.5.,

todo caso, adujo que , en virtud de la tutela, le remitió a la accionante formación respecto al trámite de cancelación de matrícula por hurto, de conformidad con el artículo 5.3.5.5., de la Resolución 20223040045295 del 04 de agosto de 2022, modificada por la Res olución 20233040017145 de 2023, ambas del Ministerio de Transporte. En concreto le indicó que debe presentar:

g)Documento de identidad en original . h) Formulario de solicitud de trámite, debidamente diligenciado. i) Presentación de la denuncia instaurada ante la autoridad competente por el hurto del vehículo. j) Constancia de no recuperación, en la cual se indique que se desconoce el paradero final del vehículo de placas BHK743, expedida por la Fiscalía General de la Nación con una fecha de expedición máxima de un año.

IMPORTANTE: No es necesario que aporte la licencia de tránsito pues resulta razonable que , si el vehículo fue hurtado, no cuenten con este documento, por tanto , su entrega es opcional, mas no obligatoria.

26. Por su parte la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá señaló que la accionante cuenta con otros

mecanismos de defensa judicial y aclaró que:

(…) cuando se presentan situaciones como hurto, destrucción total del vehículo, pérdida definitiva, desaparición documentada sin que se conozca el paradero final del vehículo, exportación o reexportación; el propietario es la persona autorizada para solicitar la cancelación de la licencia de tránsito del automotor ante la entidad competente Secretaria Distrital de Movilidad. Una

sin que se conozca el paradero final del vehículo, exportación o reexportación; el propietario es la persona autorizada para solicitar la cancelación de la licencia de tránsito del automotor ante la entidad competente Secretaria Distrital de Movilidad. Una vez cancelada, la responsabilidad del impuesto sobre vehículos automotores cesará a partir de la cancelación de la matrícula del automotor.Tutela N° 157918 CUI 11001220400020260349301

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27. Finalmente, la Fiscalía 120 Seccional aseguró que no se opone a la expedición de certificado de no recuperación del rodante BHK743 , vinculado a la noticia criminal 110016101626201302555, con fines de cancelación de matrícula, pero para ello la interesada debía aportar el certificado de tradición del vehículo.

28. En ese orden de ideas, conforme lo expuso el Tribunal A quo, la Sala no identifica una acción u omisión lesiva de alguno de los derechos fundamentales invocados por la peticionaria. La s inconformidades alegadas en esta sede no fueron previamente planteadas ante las autoridades convocadas, lo que impidió que ellas contaran con la oportunidad de hacer un análisis de la situación concreta y de ser el caso emitir un pronunciamiento al respecto.

29. En todo caso, se advierte que en el marco de la tutela las accionadas le informaron a la interesada las alternativas con las que cuenta para lograr su pretensión. Es así, que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

30. Al respecto, conforme a lo dicho en la sentencia CSJ STP11668-2026, no puede concederse el

así, que no se encuentra demostrada la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

30. Al respecto, conforme a lo dicho en la sentencia CSJ STP11668-2026, no puede concederse el amparo «cuando no existe una actuación u omisión del agente accionado a la que se le pueda endilgar la supuesta amenaza o vulneración de las garantías fundamentales en cuestión».1

1  Cfr. CSJ STP2339-2023, STP3216-2023, STP3786-2023, STP16444-2025, STP9012026 y STP6938-2026.Tutela N° 157918

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31. Además, es importante indicarle a la accionante que, si bien según la Ley 489 de 1998, el principio de coordinación administrativa exige que las entidades estatales trabajen en armonía y colaboren entre sí, con el objetivo de cumplir los fines estatales, ello de ninguna manera exonera a los administrados de agotar los procedimientos propios de cada entidad, como aquella lo pretende.

32. Entonces si a juicio de ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA concurren razones para cancelar la matrícula con placas BHK743, debe adelantar el trámite correspondiente, como es elevar la respectiva solicitud ante la Secreta ría Distrital de Movilidad con la documentación exigida, y en el evento de resultar contraria a sus intereses, activar los mecanismos de contradicción.

33. Aunado a ello no puede pretender excusarse en

Movilidad con la documentación exigida, y en el evento de resultar contraria a sus intereses, activar los mecanismos de contradicción.

33. Aunado a ello no puede pretender excusarse en que le están exigiendo requisitos imposibles de cumplir, pues contrario a lo indicado por la impugnante, como se vio en precedencia, la Secretaría de Movilidad de ninguna manera le exige entregar placas o tarjeta de propiedad del vehículo, es más le informa que «No es necesario que aporte la licencia de tránsito pues resulta razonable que, si el vehículo fue hurtado no cuenten con este documento». Por lo tanto, frente a este tópico no hay lugar a revocar el fallo impugnado.

5.5.2. De la subsidiariedad de la acción de tutela para intervenir en el proceso de cobro coactivo

34. La accionante ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA pide al juez de tutela suspender las actuaciones dentro del procesoTutela N° 157918

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de cobro coactivo No. 202604224300718043. Alegó que no le fue debidamente notificado.

35. Para la Sala, el amparo no satisface el requisito de subsidiariedad, toda vez que el aludido proceso se encuentra en curso, pues de los elementos de prueba aportados, se sabe que mediante Resolución DCO -116757 del 30 de abril de 2026, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá dispuso el mandamiento de pago y, como lo reconoce la accionante, esa autoridad la citó el 10 de junio de 2026 para notificarle ese acto administrativo.

2026, la Secretaría Distrital de Hacienda de Bogotá dispuso el mandamiento de pago y, como lo reconoce la accionante, esa autoridad la citó el 10 de junio de 2026 para notificarle ese acto administrativo.

36. Por lo tanto, ANGIE PAOLA PERNETT MEJÍA cuenta con la posibilidad de formular las excepciones previstas en los artículos 830 y 831 del Estatuto Tributario. De manera que es al interior de aquel donde le corresponde a la parte actora presentar sus alegaciones de cara a la no factibilidad de seguir con la ejecución.

37. Ahora bien, e n caso de que aquellas excepciones sean resueltas desfavorablemente y se ordene seguir adelante con la ejecución, la respectiva decisión podrá ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en los términos del artículo 835 ibidem, que establece.

Artículo 835. intervención del contencioso administrativo. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.Tutela N° 157918 CUI 11001220400020260349301

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38. Lo que da cuenta de la existencia de un mecanismo judicial que, al estar en trámite, resulta idóneo para la protección de sus derechos fundamentales , al cual puede acudir para contraer el cobro de impuestos que estima no le corresponde asumir.

mecanismo judicial que, al estar en trámite, resulta idóneo para la protección de sus derechos fundamentales , al cual puede acudir para contraer el cobro de impuestos que estima no le corresponde asumir.

39. De allí que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto al procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro del proceso que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para tener por improc edente el amparo deprecado.

40. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional . Incluso, como mecanismo de protección transitorio, al guardar identidad en los efectos que se pretenden soportar.

41. Por último, l a Sala advierte que los reparos formulados por la accionante en el escrito de impugnación , respecto de que la certificación emitida por la Fiscalía contiene errores, constituyen hechos y argumentos nuevos que no fueron puestos en conocimiento ni sometidos a consideración del juez constitucional de primera instancia.Tutela N° 157918

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42. Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre tales planteamientos, pues

consideración del juez constitucional de primera instancia.Tutela N° 157918 CUI 11001220400020260349301

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42. Por consiguiente, esta Corporación se abstendrá de emitir pronunciamiento sobre tales planteamientos, pues hacerlo desbordaría el ámbito de su competencia funcional al introducir cuestiones ajenas a la litis originalmente planteada. Ello, además, comportaría el desconocimiento de las garantías del debido proceso, en particular de los derechos de defensa y contradicción de las partes e intervinientes, quienes no han tenido la oportunidad de pronunciarse respecto de esas nuevas alegaciones.

43. Por las razones anteriores, en este punto, tampoco hay lugar a modificar o revocar la sentencia impugnada.

5.6. Conclusión

44. En esas condiciones, al no evidenciarse una circunstancia excepcional que habilite la intervención del juez constitucional, la Sala desestimará los argumentos de la impugnación y, por lo tanto, confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado.Tutela N° 157918 CUI 11001220400020260349301

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Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

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Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: DD598E64755DC711CAF9357D8E61F3142C8B3021A5B799C6CDC509ADF09D4CAA Documento generado en 2026-09-08

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