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CSJ - STP17181-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17181-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17181-2022 Radicación 127782 Acta No. 284 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ROBERTO CASTRO QUINTERO, contra el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, por la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: ROBERTO CASTRO QUINTERO afirmó que, el 22 de octubre del año que avanza, radicó ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho sendas peticiones dirigidas a que se resolvieran varios interrogantes sobre la implementación de las tecnologías de la información y las comunicaciones por parte de la Superintendencia deCUI 11001023000020220146500

Número Interno 127782 Tutela de Primera Instancia ROBERTO CASTRO QUINTERO Industria y Comercio, en las decisiones que esta profiere en ejercicio de sus funciones jurisdiccionales. De igual manera, indicó que ambas autoridades se limitaron a informarle sus respectivas atribuciones, para concluir que no son las llamadas a responder las inquietudes formuladas. En consecuencia, solicitó que se ordene a las accionadas responder su requerimiento de fondo y de manera precisa y congruente con lo pedido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de noviembre del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las accionadas y demás vinculados.

manera precisa y congruente con lo pedido.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 23 de noviembre del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la demanda y corrió traslado a las accionadas y demás vinculados.

1. El Consejo Superior de la Judicatura explicó que carece de legitimación en la causa por pasiva, pues, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que regula lo atinente al derecho de petición, si la autoridad a quien se dirige la solicitud no es competente para resolverla deberá informarlo al interesado dentro de los 5 días siguientes a la recepción del escrito y, seguidamente, deberá remitirlo al competente, como en efecto lo hizo el pasado 17 de noviembre de 2022, cuando redireccionó la petición al Ministerio de Justicia y del Derecho.

2. Por su parte, la aludida cartera ministerial adujo que, una vez recibida la solicitud por parte del Consejo Superior

2CUI 11001023000020220146500 Número Interno 127782 Tutela de Primera Instancia ROBERTO CASTRO QUINTERO de la Judicatura, con oficios MJD-OFI22-0045201-GAA-10400 y MJD-OFI22-0045297-GAA-10400 del 23 de noviembre de 2022 respondió al actor que no es la entidad competente para resolver las preguntas formuladas en su escrito; acto seguido, remitió la solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que en ella recae la obligación de emitir una respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

seguido, remitió la solicitud a la Superintendencia de Industria y Comercio, por considerar que en ella recae la obligación de emitir una respuesta de fondo.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para conocer de la acción de tutela promovida en contra de la Corporación demandada.

2. En el presente asunto, ROBERTO CASTRO QUINTERO reclama el amparo de su derecho fundamental de petición, el cual estima quebrantado porque las accionadas no resolvieron de fondo la petición por él presentada el pasado 22 de octubre de 2022.

3. Respecto del derecho de petición garantizado por el artículo 23 de la Constitución Política, la jurisprudencia constitucional ha sido profusa en señalar que la respuesta solicitada debe ser oportuna, clara, precisa, de fondo, completa y congruente, independientemente que sea favorable o no a los intereses del peticionario. (Corte Constitucional sentencia T-369-2013, entre otras)

3CUI 11001023000020220146500 Número Interno 127782 Tutela de Primera Instancia ROBERTO CASTRO QUINTERO Los términos para contestar los diferentes tipos de solicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialsolicitudes están señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 1° de la Ley 1755 de 2015, que dispone que toda petición – salvo norma legal especialdeberá resolverse en los 15 días siguientes a su recepción. Dicha normatividad en el art. 21 describe que, si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes a la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así lo comunicará (…).

4. En el presente asunto, se tiene que ROBERTO CASTRO QUINTERO alega la falta de contestación de la petición formulada ante el Consejo Superior de la Judicatura y el Ministerio de Justicia y del Derecho, en la que solicitó: “1. Sírvase informar si la Superintendencia de Industria y Comercio, en especial las decisiones adoptadas por los funcionarios de la Delegatura para Asuntos Jurisdiccionales que actúan como jueces de la República, están obligados a implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, regulada por la ley 2213 de 2022.

2. Sírvase informar si la Superintendencia de Industria y Comercio está obligada a notificar sus (sic) en los términos del artículo 8 de

comunicaciones en las actuaciones judiciales, regulada por la ley 2213 de 2022.

2. Sírvase informar si la Superintendencia de Industria y Comercio está obligada a notificar sus (sic) en los términos del artículo 8 de la ley 2213 de 2022.

3. Sírvase informar si la Superintendencia de Industria y Comercio, quien tiene funciones jurisdiccionales, está obligada a cumplir las disposiciones de la ley 2213 de 2022.

4. En respuesta a la anterior petición, de no ser factible o valida

(sic), favor indicarme las razones de fondo, precisas y directas (administrativa y jurídicamente) aplicables en cada caso.” (…) 4CUI 11001023000020220146500 Número Interno 127782 Tutela de Primera Instancia ROBERTO CASTRO QUINTERO Verificada la información recogida en el trámite de la acción, la Sala advierte que, el pasado 17 de noviembre, el Consejo Superior de la Judicatura remitió la solicitud al Ministerio de Justicia y del Derecho por considerarlo competente para resolver la petición, determinación que comunicó al accionante y así lo reconoció este en la demanda. Con respecto al Ministerio de Justicia y del Derecho, una vez conoció la remisión de la solicitud, procedió a redireccionarla a la Superintendencia de Industria y Comercio el 23 de noviembre de esta anualidad, comunicando tal situación al promotor del resguardo. A pesar de lo anterior, el actor está inconforme con las

Comercio el 23 de noviembre de esta anualidad, comunicando tal situación al promotor del resguardo. A pesar de lo anterior, el actor está inconforme con las respuestas porque, a su juicio, son evasivas y no resuelven de fondo el asunto propuesto, dejando de lado que las accionadas actuaron conforme a los presupuestos legales que rigen el derecho de petición, específicamente el contenido en el art. 21 del CPACA que ordena la remisión de la petición al funcionario competente. Y es que del contenido de la solicitud es claro que ninguna de las demandadas, al amparo de sus funciones, está llamada a responder de fondo lo pedido, pues salta a la vista que los cuestionamientos se dirigen a la Superintendencia de Industria y Comercio, como así lo vislumbró acertadamente el Ministerio de Justicia y del Derecho. 5CUI 11001023000020220146500 Número Interno 127782 Tutela de Primera Instancia ROBERTO CASTRO QUINTERO De acuerdo con lo dicho en precedencia, en el asunto que concita la atención de la Corte, resulta innegable que no procede la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues, de una parte, es evidente que el Consejo Superior de la Judicatura atendió oportunamente el requerimiento del ciudadano, mientras que frente al Ministerio de Justicia y del Derecho es claro que la queja constitucional carece de objeto, toda vez que la presunta acción u omisión denunciada como conculcadora de derechos de su parte, cesó durante el

Derecho es claro que la queja constitucional carece de objeto, toda vez que la presunta acción u omisión denunciada como conculcadora de derechos de su parte, cesó durante el trámite. En consecuencia, se negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por ROBERTO CASTRO QUINTERO, de acuerdo con los motivos anotados en precedencia.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme esta decisión.

6CUI 11001023000020220146500 Número Interno 127782 Tutela de Primera Instancia

ROBERTO CASTRO QUINTERO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÀNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÒN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 7

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