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CSJ - STP17181-2026

Corte Suprema de Justicia

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Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17181-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17181-2026 Radicación n.°157932 CUI 11001023000020260075201 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala resuelve la impugnación formulada por CLAUDIA PATRICIA ACOSTA VALENCIA, contra la sentencia proferida el 10 de junio de 2026, por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia que declaró improcedente la acción de tutela interpuesta en contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial (DEAJ), Naslly Raquel Ramos Camacho en su calidad de Directora Ejecutiva de Administración Judicial y Nominadora y el Consejo Superior de la Judicatura , por la vulneración de sus derechosTutela segunda instancia n.° 157932 CUI 11001023000020260075201

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fundamentales al debido proceso, salud, trabajo, vida digna, integridad personal e igualdad.

II. HECHOS

1. CLAUDIA PATRICIA ACOSTA VALENCIA adujo q ue se desempeña como profesional universitario en la Unidad de PresupuestoGrupo de Fondos Especiales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «con más de cinco años de vinculación continua a la Rama Judicial desde el 06 de octubre de 2020.». Relató que mediante anuencia del 16 de mayo de 2025 se le otorgó «autorización de teletrabajo para los martes y miércoles de cada semana» entre el mes de mayo de 2025 y mayo de 2026.

octubre de 2020.». Relató que mediante anuencia del 16 de mayo de 2025 se le otorgó «autorización de teletrabajo para los martes y miércoles de cada semana» entre el mes de mayo de 2025 y mayo de 2026.

2. Manifestó que en octubre de 2025 fue diagnosticada por un médico ortopedista con «epicondilitis medial, CIE-10

M770, y epicondilitis lateral, CIE-10 M771, con compromiso bilateral en ambos codos y predominio del lado derecho» profesional que a su vez emitió restricciones laborales consistentes en:

[…] a) evitar carga de peso superior a cinco kilogramos; b) evitar actividades repetitivas sin intervalos adecuados de descanso; c) evitar elevación de la mano por encima del nivel del hombro; d) evitar actividades vibratorias en el entorno laboral; y e) evita r exposición a cambios bruscos de temperatura. […]

3. El 2 de marzo de 2026 ACOSTA VALENCIA «presentó solicitud de renovación de teletrabajo para la presente vigencia». Expuso que el 24 de abril de 2026 dicha solicitudTutela segunda instancia n.° 157932

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«no obtuvo anuencia de la nominadora y fue rechazada sin motivación concreta». Inconforme con lo anterior, el 27 de abril siguiente, la aquí accionante interpuso recurso de reposición.

4. El 18 de mayo de 2026, la entidad confirmó la negativa, argumentando la presencialidad institucional, la voluntariedad del teletrabajo y la extemporaneidad de la documentación médica. Exteriorizó la actora que, a l día

4. El 18 de mayo de 2026, la entidad confirmó la negativa, argumentando la presencialidad institucional, la voluntariedad del teletrabajo y la extemporaneidad de la documentación médica. Exteriorizó la actora que, a l día siguiente, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial «aportó un concepto de la profesional médico especialista en SST» en el que se indicó que, si bien presentaba epicondilitis bilateral y contaba con restricciones para determinadas actividades «no se identifican recomendaciones que indiquen teletrabajo o restricción para presencialidad» por lo que no se encontraba justificación técnica para limitar esta última.

III. ANTECEDENTES PROCESALES RELEVANTES

5. CLAUDIA PATRICIA ACOSTA VALENCIA acudió al presente mecanismo constitucional en busca del amparo de su s derechos fundamentales al debido proceso, salud, trabajo, vida digna, integridad personal e igualdad . Censuró que la entidad negara la renovación del teletrabajo y le impusiera presencialidad plena sin realizar una evaluación médica ocupacional de seguimiento integral e individualizada, pese a conocer sus restricciones médicas vigentes y el seguimiento especializado que adelantaba durante 2026.Tutela segunda instancia n.° 157932

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6. Asimismo, cuestionó que la decisión se sustentara en un concepto de SST basado en revisión documental, sin que se acreditara la entrega al médico evaluador del perfil del cargo ni se analizaran las condiciones y riesgos asociados a la presencialidad, así como las posibles medidas de adaptación laboral, tales como el teletrabajo parcial, la

se acreditara la entrega al médico evaluador del perfil del cargo ni se analizaran las condiciones y riesgos asociados a la presencialidad, así como las posibles medidas de adaptación laboral, tales como el teletrabajo parcial, la alternancia, las pausas a ctivas o la adecuación de sus funciones. A su juicio, tales omisiones impidieron determinar técnicamente si la presencialidad plena resultaba compatible con su condición de salud y generaban un riesgo de agravamiento de esta. Señaló que, desde el 2 de mayo de 2026, realiza trabajo presencial los cinco días de la semana y que el desplazamiento entre su residencia y el lugar de trabajo «tiene una duración mínima de 62 minutos en transporte público» y que la entidad accionada «om itió valorar técnicamente si esa presencialidad generaba una carga física» debido a las restricciones médicas.

7.Con fundamento en lo anterior, ACOSTA VALENCIA solicitó, en síntesis: (i) la realización inmediata de una evaluación médica ocupacional de seguimiento integral que determinara la compatibilidad de la presencialidad plena con sus restricciones médicas y valorara las posibles medidas de adaptación laboral; (ii) la adopción de medidas preventivas, como pausas activas, adecuación ergonómica y limitación de actividades repetitivas; (iii) la emisión de una nueva decisión administrativa, individualizada, motivada y técnicamente sustentada sobre su solicitud de teletrabajo, que tuviera en cuenta sus condiciones de salud, el desempeño durante laTutela segunda instancia n.° 157932 CUI 11001023000020260075201

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vigencia anterior y alternativas como el teletrabajo parcial o

cuenta sus condiciones de salud, el desempeño durante laTutela segunda instancia n.° 157932 CUI 11001023000020260075201

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vigencia anterior y alternativas como el teletrabajo parcial o la alternancia; (iv) la valoración de los resultados de los estudios médicos practicados como pruebas sobrevinientes y, de ser procedente, el análisis de medidas reforzadas de protección; y (v) la garantía de reserva y confidencialidad de su información médica.

IV. DECISIÓN IMPUGNADA

8. La Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que la accionante no satisfizo el requisito de subsidiariedad. En particular, advirtió que acudió directamente a la acción de tutela sin formular previamente ante las autoridades competentes las solicitudes relacionadas con la evaluación médica ocupacional, las medidas de adaptación laboral y la reserva de su información médica.

9. Asimismo, frente a la solicitud de teletrabajo, señaló que la accionante contaba con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para controvertir las decisiones administrativas que cuestionaba, mecanismo dentro del cual, además, podía solicitar las medidas cautelares previstas en la ley. Sin embargo, no acreditó haber acudido a esa vía ni expuso razones que justificaran su inactividad.Tutela segunda instancia n.° 157932

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10. La Sala también precisó que algunas de las pretensiones se sustentaban en hechos futuros e inciertos o pretendían incorporar pruebas que no habían sido

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10. La Sala también precisó que algunas de las pretensiones se sustentaban en hechos futuros e inciertos o pretendían incorporar pruebas que no habían sido oportunamente debatidas ante la autoridad competente.

Finalmente, concluyó que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable que hiciera posible flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

V. IMPUGNACIÓN

11. CLAUDIA PATRICIA ACOSTA VALENCIA impugnó la decisión y solicitó su revocatoria. Sostuvo que la declaratoria de improcedencia se fundó en una premisa fáctica contraria a lo acreditado en el expediente. Señaló que sí había formulado ante la administración las solicitudes relacionadas con la valoración médica ocupacional, las medidas preventivas, la adaptación laboral y la protección de la información clínica.

Precisó que varias de estas peticiones fueron planteadas en el recurso de reposición presentado el 27 de abril de 2026.

12. También cuestionó el análisis de subsidiariedad.

Indicó que la Sala se limitó a señalar la existencia del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. A su juicio, no estableció si dicho mecanismo era idóneo y eficaz frente a su situación co ncreta. Finalmente, cuestionó que no se valorara la electromiografía y la neuroconducción practicadas el 27 de mayo de 2026. Señaló que el resultado fue aportado durante el trámite constitucional y antes de proferirse la sentencia. Por ello, consideró que se trataba de una pruebaTutela segunda instancia n.° 157932

el 27 de mayo de 2026. Señaló que el resultado fue aportado durante el trámite constitucional y antes de proferirse la sentencia. Por ello, consideró que se trataba de una pruebaTutela segunda instancia n.° 157932 CUI 11001023000020260075201

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sobreviniente relevante para establecer su situación actual de salud.

13. Con fundamento en lo anterior, pidió revocar la decisión y amparar sus derechos fundamentales. Solicitó, entre otras medidas, una evaluación médica ocupacional integral, la adopción de medidas preventivas y una nueva decisión administrativa técnicamente su stentada sobre la solicitud de teletrabajo.

VI. CONSIDERACIONES

6.1. Competencia

14. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, en concordancia con el Reglamento de la Corte Suprema de Justicia, toda vez que es la llamada a conocer de las acciones de tutela que se interpongan contra la Sala de Casación Laboral y las impugnaciones que se presenten contra los fallos de tutela que profiera en primera instancia.

6.2. Problema jurídico

15. Determinar si el a quo constitucional acertó al declarar improcedente la solicitud de amparo efectuada por CLAUDIA PATRICIA ACOSTA VALENCIA al estimar insatisfecho el requisito de subsidiariedad.Tutela segunda instancia n.° 157932

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6.3 Caso concreto

requisito de subsidiariedad.Tutela segunda instancia n.° 157932 CUI 11001023000020260075201

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6.3 Caso concreto

16. Al descender al caso concreto, la Sala advierte que la acción de tutela resulta improcedente por incumplimiento del requisito de subsidiariedad. Si bien CLAUDIA PATRICIA ACOSTA VALENCIA cuestionó la negativa de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial a renovar la autorización de teletrabajo y alegó que dicha determinación desconoció sus condiciones de salud, lo cierto es que cuenta con mecanismos ordinarios de defensa para contr overtir las decisiones adoptadas por la administración.

17. En efecto, la negativa de la entidad accionada constituye una manifestación de su actuación como empleadora y nominadora de la actora. Por tanto, las inconformidades relacionadas con la legalidad, motivación y contenido de esa determinación deben plantears e, en principio, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, mecanismo en el que también puede solicitar la adopción de medidas cautelares cuando resulten necesarias para l a protección provisional de sus derechos.

18. Sobre el particular, el Consejo de Estado 1 ha precisado que dicho medio de control es «de naturaleza subjetiva, individual, temporal y desistible» y permite que quien considere lesionado un derecho solicite la nulidad del

1 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.Tutela segunda instancia n.° 157932 CUI 11001023000020260075201

1 Consejo de Estado, Sentencia del 25 de mayo de 2011, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C.Tutela segunda instancia n.° 157932 CUI 11001023000020260075201

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acto administrativo y, como consecuencia, su restablecimiento o la reparación de los daños ocasionados. De ahí que se trate de un instrumento judicial dispuesto para controvertir la legalidad de las decisiones administrativas y obtener, de ser procedente, las medidas de protección correspondientes.

19. De hecho, la Ley 1437 de 2011 en los artículos 230 y siguientes, establece las medidas cautelares que pueden proferirse en el trámite de un medio de control como el mencionado, como un mecanismo de defensa provisional, idóneo y eficaz para evitar un perjuicio irremediable. Por esta razón, es deber de la actora, en su momento y si lo considera, agotar previamente dicho medio dada la naturaleza residual y subsidiaria de la acción de tutela.

20. Tampoco se advierte la configuración de un perjuicio irremediable que habilite la intervención excepcional del juez constitucional. Aunque la accionante manifestó padecer diversas patologías de salud, no demostró que la presencialidad impuesta por la entidad comporte, por sí misma, un riesgo cierto, inminente y grave para sus derechos fundamentales que no pueda ser atendido mediante los mecanismos ordinarios de defensa y las medidas cautelares disponibl es ante la jurisdicción competente.

21. En ese contexto, la controversia relacionada con la compatibilidad de la presencialidad con sus condiciones deTutela segunda instancia n.° 157932

medidas cautelares disponibl es ante la jurisdicción competente.

21. En ese contexto, la controversia relacionada con la compatibilidad de la presencialidad con sus condiciones deTutela segunda instancia n.° 157932

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salud, las medidas de adaptación laboral y la procedencia del teletrabajo requiere una valoración que corresponde, en principio, a las autoridades administrativas y al juez natural, según el ámbito de sus respectivas competencias. La tutela no puede conver tirse en un mecanismo paralelo para sustituir esos procedimientos.

22. De igual manera, la Sala no encuentra que el resultado de la electromiografía y la neuroconducción practicadas el 27 de mayo de 2026 modifique la conclusión anterior. Si bien se trata de elementos allegados durante el trámite constitucional, su valoración no permite, por sí sola, establecer la existencia de un perjuicio irremediable ni demostrar que los mecanismos ordinarios carezcan de eficacia para atender la situación planteada. Además, corresponde a las autoridades competentes determinar el alcance médico y laboral de dichos resultados.

23. Finalmente, frente a las solicitudes relacionadas con la evaluación médica ocupacional, las medidas preventivas, la adaptación laboral y la reserva de la información clínica, tampoco se advierte una situación que haga procedente la intervención excepcional del juez constitucional. La accionante dispone de mecanismos ante la administración y, de ser necesario, ante las autoridades judiciales competentes para obtener respuesta y controvertir las determinaciones que estime contrarias a sus derechos.Tutela segunda instancia n.° 157932

constitucional. La accionante dispone de mecanismos ante la administración y, de ser necesario, ante las autoridades judiciales competentes para obtener respuesta y controvertir las determinaciones que estime contrarias a sus derechos.Tutela segunda instancia n.° 157932 CUI 11001023000020260075201

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24. En consecuencia, la Sala confirmará la decisión impugnada, pues la accionante no acreditó el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa ni la configuración de un perjuicio irremediable que permita flexibilizar el requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero. CONFIRMAR el fallo impugnado

Segundo. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y Cúmplase. MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: E16F0B498D856B39C802C499E627B036C362DB42A74B8E1FC2636483B4CD34B8

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