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CSJ - STP17183-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17183-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17183-2022 Radicado 127659 Acta No. 278 Bogotá, D. C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por ALFREDO DE JESÚS BUENDÍA JIMÉNEZ, contra la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 29 Laboral del Circuito de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social, mínimo vital e igualdad. Al trámite fueron vinculados ASESORES EN DERECHO SASen su calidad de mandataria con representación de PANFLOTA de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., la Administradora Colombiana de Pensiones -CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

ALFREDO DE JESÚS BUENDÍA JIMÉNEZ

Colpensiones, la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia -como administradora del Fondo Nacional del Café-, la Fiduciaria LA PREVISORA S.A. -como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA-, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y demás partes e intervinientes dentro del proceso génesis de esta acción.

administradora del Patrimonio Autónomo PANFLOTA-, la Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y demás partes e intervinientes dentro del proceso génesis de esta acción.

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) ALFREDO DE JESÚS BUENDÍA JIMÉNEZ promovió proceso ordinario laboral, con el propósito de que se declarara «que fue trabajador de la Flota Mercante Grancolombiana S.A., hoy Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., que se le ordenara a Asesores en Derecho SAS “mandataria con representación» de Panflota de la Compañía de Inversiones de la Flota Mercante S.A., entidad liquidada a expedirle la resolución del bono pensional o cálculo actuarial que le correspondía por el tiempo laborado. Pidió que se condenara a la Fiduciaria La Previsora S.A., como vocera y administradora del Patrimonio Autónomo - Panflota, a pagarle a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones el título pensional o el cálculo actuarial por los servicios prestados, y que esta última entidad tuviese en cuenta dicho periodo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva. Solicitó los

el título pensional o el cálculo actuarial por los servicios prestados, y que esta última entidad tuviese en cuenta dicho periodo para el reconocimiento y pago de la pensión de vejez o la indemnización sustitutiva. Solicitó los 2CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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perjuicios materiales y morales, por el incumplimiento en el título pensional o cálculo actuarial de conformidad con el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, que estimó en 100 SMMLV, lo extra y ultra petita, las costas procesales. También elevó pretensiones subsidiarias.»1. (ii) Mediante sentencia del 6 de septiembre de 2018, el Juzgado 29 Laboral del Circuito de Bogotá resolvió:

1. Declarar que el señor Alfredo de Jesús Buendía Jiménez laboró para la Flota Mercante Grancolombiana desde el 3 de septiembre de 1977 al 2 de marzo de 1983. 2. Declarar que devengó los siguientes salarios:… 3. Declarar que la Federación Nacional de Cafeteros - Administradora del Fondo Nacional del Café, debe responder por el valor del cálculo actuarial que elabore Colpensiones en virtud de lo establecido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, hoy artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, conforme a la parte motiva de la presente providencia. 4. Ordenar a

establecido en el parágrafo del artículo 148 de la Ley 222 de 1995, hoy artículo 61 de la Ley 1116 de 2006, conforme a la parte motiva de la presente providencia. 4. Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones Colpensiones que realice el cálculo actuarial… teniendo para dicho efecto los salarios indicados en el numeral 2 de la sentencia. 5. Condenar a la Federación Nacional de CafeterosAdministradora del Fondo Nacional del Café, cancelar a Colpensiones el cálculo actuarial... 6. Absolver a las demandadas de las otras pretensiones (...) 7. Absolver al pago de los perjuicios solicitados (...). (iii) La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad, en sede de segunda instancia, a través de providencia del 16 de mayo de 2019 modificó el numeral 7° de la decisión de primer grado «en el sentido de condenar a la demandada Asesores en Derechos SAS, expedir los correspondientes actos administrativos tendientes al reconocimiento del cálculo actuarial a favor del demandante», confirmándola en lo demás. (iv) El 10 de agosto de 2022, la Sala de Descongestión No. 3 de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia, al desatar el recurso extraordinario de casación promovido por la

1 De esta forma lo planteó la accionada en la sentencia atacada. 3CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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parte demandante, resolvió no casar la sentencia de segunda instancia. (v) Señala el actor, entre otras cosas, que la Sala de Descongestión, «falló en su deber de ORDENAR liquidar el cálculo actuarial… tomando como salario de referencia para liquidar… el último salario, en los términos establecidos en el parágrafo del artículo 4° del decreto 1887 de 1994, en conexidad con el punto 10 del Laudo Arbitral de 1977…». Así, afirma que la mencionada Corporación desvió el tema hacia una discusión inexistente sobre los factores que componen el salario «para decir, en forma contra evidente que en el Laudo Arbitral de 1977 no se consignaron cuales conceptos salariales integraban la remuneración… Lo que es falso y además no se encuentra en discusión, pues no es el tema de la casación… », materializando, además, una denegación de justicia, pues indica que «carece de competencia para pronunciarse en relación con los factores que conforman el salario».

2. El demandante acude al juez de tutela para que ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, declare « LA NULIDAD de la sentencia SL 3020-2022… y en su defecto ORDENAR a la Sala emitir una nueva

ampare las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, declare « LA NULIDAD de la sentencia SL 3020-2022… y en su defecto ORDENAR a la Sala emitir una nueva sentencia donde se respete el mandato legal del PUNTO DECIMO del Laudo Arbitral DE 1977, para ordenar liquidar el cálculo actuarial con base en el promedio salarial que devengue (sic) el último año de servicios, como establece la liquidación final que efectuó la empresa y que no es objeto de debate.». 4CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 22 de noviembre de 2022 la Sala la admitió y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades y partes mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

El Magistrado Donald José Dix Ponnefz, dijo remitirse a las consideraciones expuestas en la sentencia censurada, y solicitó se nieguen las pretensiones, en la medida que no se ha incurrido en la supuesta vulneración de los derechos fundamentales aludidos, y la decisión no fue caprichosa ni arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, conforme a lo dispuesto en el parágrafo único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, invocó la

único del artículo 2 de la Ley Estatutaria 1781 de 20 de mayo de 2016 y el Reglamento Interno de la Sala. El Ministerio de Hacienda y Crédito Público, invocó la falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que, «nunca ha sostenido ni sostiene vínculo de ninguna índole con el reclamante, como tampoco ha recibido por norma legal la función de administradora de pensiones ni de obligado a ningún título frente a las prestaciones que debe reconocer y pagar el Ministerio…». En el mismo sentido se pronunció el Director de Procesos Judiciales de la Fiduprevisora S.A. La Unidad de Tutelas del Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación 5CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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P.A.R I.S.S informó que en el proceso laboral de la referencia no hizo parte ni se vinculó al extinto I.S.S., por lo que solicita su desvinculación de la presente acción. El apoderado judicial de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, como administradora del Fondo Nacional del Café, anotó que en el escrito inicial no se hace una enunciación objetiva y justificada de la causal especifica de procedibilidad de la acción invocada, pues si bien se enuncian estas, no resulta clara y justificada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, con ocasión del supuesto acaecimiento de un defecto sustancial en la

de procedibilidad de la acción invocada, pues si bien se enuncian estas, no resulta clara y justificada la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, con ocasión del supuesto acaecimiento de un defecto sustancial en la providencia que origina este Proceso Constitucional, lo « cual permite corroborar que no estamos ante un debate referente a la supuesta vulneración de derechos fundamentales, sino ante el ejercicio abusivo de una acción constitucional, en pro de reabrir un asunto jurídico concluido y resuelto en derecho por la Jurisdicción competente.» Las restantes partes convocadas a estas diligencias no allegaron pronunciamiento dentro del lapso concedido.

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE De conformidad con lo establecido en el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, en concordancia con el artículo 44 del Reglamento General de la Corte Suprema de Justicia, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción interpuesta, en tanto se dirige contra la homóloga Laboral de esta Corporación.

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Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, en múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención de los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad

específicos antes mencionados. Bajo ese derrotero, se impone recordarle a la parte accionante que, siendo la tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad 7CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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va ligada al cumplimiento de “ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad” CC C-590/05 y T-332/06 que implican una carga para ella no solamente en su planteamiento, sino también en su demostración, como lo ha expuesto la propia Corte Constitucional, pues las sentencias que hacen tránsito a cosa juzgada gozan de la triple presunción de acierto, legalidad y constitucionalidad, que brindan seguridad jurídica a las decisiones judiciales, necesaria para la consolidación del Estado de Derecho. Sólo por vulneraciones constitucionales, relativas a los derechos fundamentales, mediante acciones reflejadas en los hechos, oportuna y claramente planteados y demostrados, se puede desvirtuar dicha presunción. Descendiendo al caso concreto, advierte la Corte que ALFREDO DE JESÚS BUENDÍA JIMÉNEZ no demostró que se configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de recurso

configure un defecto específico que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que la providencia reprobada, esto es, la emitida en sede de recurso extraordinario de casación, esté fundada en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Y es que, de la lectura del fallo de casación, se puede colegir que este recurso fue planteado de forma deficiente, toda vez que la demanda con la que se procuró sustentar presentó deficiencias técnicas que afectaron su estimación. Así pues, en un contexto general, la Sala 3 de Descongestión accionada apuntó que , cuando en el recurso 8CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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de casación el cargo se eleva por la vía indirecta, corresponde al censor la demostración del yerro manifiesto en la valoración de las pruebas calificadas, «bien por tergiversación de su contenido o por ignorancia de las mismas, para lo cual debe individualizar los elementos de convicción y precisar en qué consiste la alegada falencia (CSJ SL2170-2022), explicando de qué manera su correcto entendimiento o su simple valoración, hubiese destruido la presunción en su contra, variando así la decisión.»

individualizar los elementos de convicción y precisar en qué consiste la alegada falencia (CSJ SL2170-2022), explicando de qué manera su correcto entendimiento o su simple valoración, hubiese destruido la presunción en su contra, variando así la decisión.» Bajo esa premisa, mencionó que, como prueba no apreciada, fue enunciado el laudo arbitral de 16 de junio de 1977, «argumento este que da la espalda a la sentencia cuestionada, ya que, por el contrario, fue en ese instrumento que gravitó el análisis del ad quem sobre los conceptos salariales, de lo cual concluyó que en aquella fuente, no se consignaron cuáles integraban la remuneración. Es decir, no cabe predicar yerro alguno por una supuesta ausencia de apreciación del documento.» De igual modo, indicó que si se coligiera que lo que se aduce es una valoración indebida del elemento de convicción, era tarea del recurrente, además de la individualización del medio de prueba, señalar el contenido que a su juicio fue distorsionado, demostrando la trascendencia del error y su incidencia en la decisión final, «lo que no realizó », adicionando que: [C]uando anuncia el acápite: «De los factores constitutivos de salario (…)», expone: «Al interior de la Flota Mercante Grancolombiana, la retribución laboral se componía de aquellos factores que estaban señalados en sus cuerpos convencionales o laudos arbitrales», solo procede a mencionar sendos instrumentos colectivos del año 1954 e incluso el instrumento convencional de 1957, sin hacer el correspondiente ejercicio de

factores que estaban señalados en sus cuerpos convencionales o laudos arbitrales», solo procede a mencionar sendos instrumentos colectivos del año 1954 e incluso el instrumento convencional de 1957, sin hacer el correspondiente ejercicio de confrontación, como lo exige la vía de los hechos seleccionada. 9CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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La falencia advertida en torno a los errores de técnica del recurso extraordinario se evidencia aún más, cuando en la demostración de la acusación, afirma que el juzgador se halló en una «preterición de documentos», lo que ilustra lo general y abstracto del ataque; renglón seguido dice que se alejan de un «estudio jurídico», es decir, el censor agrega argumentos de este linaje, e incurre en una mixtura de vías. Más aún, alega también que para la determinación de lo que constituía salario, debió tenerse en cuenta lo adoctrinado en la sentencia CSJ SL5159-2018, ante lo cual baste con precisar que se trata de un argumento del todo ajeno a la vía indirecta en la que se propuso la acusación, y por tanto, incompatible con el análisis por el que se propugna. Si lo anterior no fuera suficiente, debe advertirse que el Tribunal razonó que no era procedente tomar como base el último salario para la elaboración del cálculo actuarial, por ser un tema, que no fue discutido en el proceso, tampoco incluido en la demanda inicial, inferencia sobre la cual no se presenta reproche alguno en la demanda que sustenta el recurso extraordinario.

para la elaboración del cálculo actuarial, por ser un tema, que no fue discutido en el proceso, tampoco incluido en la demanda inicial, inferencia sobre la cual no se presenta reproche alguno en la demanda que sustenta el recurso extraordinario. Bajo este contexto, la Sala mencionada expresó que carecía de competencia para pronunciarse con relación a la integración de los factores que debieron conformar el salario, a su vez base para la elaboración de los cálculos actuariales ordenados. En punto a este arsenal argumentativo, retoma este juez constitucional, la parte actora ningún reparo ofreció, pues, tal y como atrás se anunció, su escrito lo direccionó a plasmar otra serie de tópicos que en nada tocan los aspectos que, de manera amplia y razonable, imprimió el sentenciador, quedando incólume, entonces, el cúmulo de aserciones ofrecidas por aquél para sustentar la negativa que lo afecta. Dicho en otras palabras, el promotor del amparo pasó por alto presentar una explicación jurídica en aras de desdibujar las tesis esgrimidas para no acceder a las 10CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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pretensiones de la demanda, motivo por el que lejos está la posibilidad de que la Sala se adentre a realizar algún tipo de análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello.

análisis a fin de identificar las hipotéticas falencias que, al respecto, puedan hallarse inmersas en la determinación adoptada por la máxima rectora de la jurisdicción, toda vez que nada expresó en esta sede sobre ello. Emerge resaltar que, e n lo que tiene que ver con la casación, el tribunal constitucional, en sentencia C-880 de 2014, al realizar un estudio del recurso, señaló que «el fin primordial de unificar la jurisprudencia nacional, promover la realización del derecho objetivo en los respectivos procesos, reparar los agravios inferidos a las partes por la sentencia recurrida y, adicionalmente, en el Estado Social de Derecho, velar por la realización del ordenamiento constitucional –no solamente legaly, en consecuencia, por la realización de los derechos fundamentales de los asociados (Sentencia C372/11)». En la misma providencia, precisó que este recurso no es una tercera instancia, puesto que la Corte debe realizar un análisis de legalidad limitado y extraordinario, a partir de los errores atribuidos en la demanda a los jueces de instancia, que deben ser claramente expuestos y debidamente fundamentados por el recurrente, para que proceda su estudio (sentencias C-998/04, C-595/00, C-1065/00, entre otras). En ese orden de ideas, la exigencia de una debida fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la

fundamentación del recurso extraordinario de casación, frente a los requerimientos señalados por el legislador en el artículo 90 del Decreto Ley 2158 de 1948 para la casación laboral y la desestimación de los cargos por los referidos motivos, no 11CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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permite considerar que la decisión es violatoria de los derechos de acceso a la administración de justicia, debido proceso o cualquier otra garantía de orden superior.

Lo anterior, porque en casación rige el principio de crítica o fundamentación vinculada, que implica que la demanda debe orientarse a denunciar y demostrar la existencia en concreto de los errores previstos en las causales que el recurso consagra, y que, si no se hace o se hace deficientemente, el juez de casación no puede aprehender el estudio de fondo del cargo, por carecer de elementos de juicio para hacerlo. Por tanto, estas exigencias de argumentación mínima y coherente, no pueden considerarse una barrera formal ni un obstáculo para el ejercicio del derecho, puesto que es de la esencia del recurso de casación que quien lo invoca enuncie de manera clara, precisa y concisa el error denunciado, y lo demuestre, en virtud de la doble presunción de acierto y legalidad que ampara el fallo de segundo grado, para que el juez de casación pueda conocer el contenido de la impugnación y decidir de fondo. Además, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala de

impugnación y decidir de fondo. Además, ninguna contravía con el ordenamiento jurídico se advierte en lo concluido por la Sala de Descongestión No. 3, en tanto que, pese a la técnica deficiente en la presentación de la demanda, confrontó la coyuntura planteada por el actor, registrando que, «pese a que el cargo se eleva por la senda fáctica, debe traerse a colación lo esbozado en la providencia CSJ SL2340-2022, según la cual, para la liquidación del cálculo actuarial, se deben tener en cuenta los salarios de los períodos en los cuales no hubo afiliación por parte del empleador, no cómo lo plantea el censor, esto es, tomando el último percibido.». 12CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

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Así pues, las circunstancias referidas y las esgrimidas por la Sala accionada, se reitera, se traducen en el motivo por el que, en últimas, ésta no casó el fallo de segunda instancia, sin que pueda el juez constitucional entrar a realizar una nueva valoración como si se tratase de una instancia adicional. En tal orden de ideas, es dado aseverar que la acción de tutela lejos está de poder ser aceptada cuando se edifica sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión,

sobre vías de hecho inexistentes y cuando lo evidente es que la discrepancia de la parte demandante tiene origen, única y exclusivamente, en la conclusión a la que se arribó por parte de los funcionarios de conocimiento frente a su pretensión, lo cual en esta sede constitucional no tiene posibilidades de prosperar, ya que con ello, se insiste, no se cumple con los presupuestos establecidos para la procedencia de este instrumento excepcional, máxime cuando en este trámite no es posible adentrarse a efectuar una nueva valoración sobre el asunto censurado, como si este mecanismo fuera el escenario natural para intentar imponer un criterio particular2. En resumidas cuentas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de la Corporación judicial accionada, no es posible acceder al amparo reclamado. Corolario de lo anterior, se negará la protección invocada. 2 Al respecto ver Corte Constitucional sentencia SU.132/02. 13CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

ALFREDO DE JESÚS BUENDÍA JIMÉNEZ

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS , administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por por ALFREDO DE JESÚS BUENDÍA JIMÉNEZ, de conformidad con las

la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por por ALFREDO DE JESÚS BUENDÍA JIMÉNEZ, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

14CUI: 11001020400020220241600 Número Interno 127659 Tutela primera instancia

ALFREDO DE JESÚS BUENDÍA JIMÉNEZ

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 15

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