CSJ - STP17183-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17183-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
Magistrado Ponente STP17183-2023 Radicación N. 134841 Aprobado según acta n.° 247 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción interpuesta por HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad, al interior del asunto penal con radicado No. 1100-160-00000-2022-01473.
2. En la actuación fueron vinculados el Juzgado Segundo Penal del Circuito de esta ciudad, la Secretaría de la Sala Penal del Tribunal de Bogotá y a las partes e intervinientes del proceso penal en referencia.
II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
3. De la demanda como de sus anexos se extrae lo siguiente:CUI 11001020400020230249600
Radicado interno 134841 Tutela primera instancia Héctor Fabio Parra Vanegas 2 3.1. Mediante sentencia del 25 de enero de 2023, HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS, fue condenado a la pena de 84 meses de prisión por los punibles de transferencias no consentida de activos agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso abusivo a sistema informático, en calidad de coautor. 3.2. Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial del
punibles de transferencias no consentida de activos agravada en concurso heterogéneo y sucesivo con acceso abusivo a sistema informático, en calidad de coautor. 3.2. Dicha determinación fue impugnada por el apoderado judicial del procesado, por lo que, concedida la alzada ante el superior, el fallo fue modificado por la Sala Penal del Tribunal de Bogotá el 15 de noviembre de 2023, en el sentido de imponer una sanción de 60 meses de prisión
4. Acude HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS a la tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libertad.
Reprocha el actor la sanción impuesta en la sentencia de segunda instancia, por lo que, a su parecer, la Sala Penal del Tribunal de Bogotá incurrió en un defecto fáctico y violación directa de la Constitución, al no valorar de “forma correcta” los actos de reparación.
III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS
ACCIONADOS
5. Con auto del 11 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
6. La Sala Penal del Tribunal de Bogotá explicó que (i) mediante providencia del 15 de noviembre de 2023, dicha Corporación resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y modificó enCUI 11001020400020230249600
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de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia y modificó enCUI 11001020400020230249600 Radicado interno 134841 Tutela primera instancia Héctor Fabio Parra Vanegas 3 lo que corresponde al monto de la pena, (ii) notificada a las partes la providencia en cita, la defensa del procesado y aquí accionante promovió recurso de casación contra la determinación adoptada por esa Sala y (iii) el expediente actualmente se encuentra en la Secretaria Penal de Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá corriendo término de ejecutoria para presentación del recurso de casación.
7. El apoderado principal del banco BBVA, solicitó se niegue el amparo invocado, en la medida en que esta acción no es procedente contra providencia judicial, la que resaltó se encuentra ajustada a derecho.
8. Los demás vinculados al trámite guardaron silencio.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA
9. De conformidad con lo establecido en el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 1 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021), la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por HÉCTOR FABIO PARRA VANEGAS , al comprometer actuaciones de la Sala Penal del Tribunal Superior Bogotá, de quien es superior funcional.
10. El artículo 86 de la Constitución Política estableció que la tutela es un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de
un mecanismo extraordinario, preferente, subsidiario y residual que tiene por objeto la protección de manera efectiva e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, ante su vulneración o amenaza, proveniente de la acción u omisión atribuible a las autoridades públicas o de los particulares, en los casos que la ley regula, siempre que el interesado no cuente con otros medios de defensa judicial. 1 «Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho».CUI 11001020400020230249600 Radicado interno 134841 Tutela primera instancia Héctor Fabio Parra Vanegas 4
11. En atención al problema jurídico planteado en la demanda y los motivos de inconformidad del actor, es oportuno recordar lo siguiente:
(i) La acción de amparo de los derechos fundamentales, por principio general, es improcedente contra actuaciones y decisiones judiciales; sin embargo, se ha permitido la intervención excepcional del juez de tutela, ante la ausencia de medios de defensa para conjurar la afectación, o cuando existiendo se tornan ineficaces. (ii) La tutela esta revestida de las características de subsidiariedad y residualidad, las que, aparejan como consecuencia que no pueda acudirse a tal mecanismo excepcional para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite, porque ello a más de desnaturalizar su esencia, socava postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
12. En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la
postulados fundamentales como la independencia y la autonomía funcionales que rigen la actividad de la Rama Judicial, al tenor de la preceptiva contenida en el artículo 228 de la Carta Política.
12. En el caso en concreto, el accionante se muestra inconforme con la decisión emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá el 15 de noviembre de 2023. A su parecer, la sanción debía ser menor en razón a los “actos de reparación”, lo que haría posible además la concesión de un subrogado a su favor.
13. Se constató por esta Sala que, en el asunto, el 6 de diciembre de 2023, el apoderado judicial del actor interpuso recurso extraordinario de casación; y, a la fecha está en termino para que sea sustentado; es decir, a través de dicho mecanismo idóneo y eficaz la inconformidad respecto a la dosificación de la pena impuesta, pretensión que a través de la acción de amparo expuso, será analizada por el juez natural.CUI 11001020400020230249600
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14. Por lo anterior, al tratarse de un proceso que está en trámite, por virtud del recurso extraordinario promovido por la defensa, prevalece el principio de autonomía judicial que le impide al juez de tutela inmiscuirse en decisiones como la proferida por la autoridad accionada, sólo porque el demandante pretende desconocerla, no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, no puede discutirse, y mucho menos pretender su modificación o revocatoria a través de la acción de
pretende desconocerla, no la comparte o tiene una comprensión diversa a la concretada en dicha determinación. En consecuencia, no puede discutirse, y mucho menos pretender su modificación o revocatoria a través de la acción de amparo, pues ello va en contravía del principio de subsidiariedad que la rige.
15. De ese modo, como la actuación en la que se adelantó el trámite que hoy se cuestiona, aún no ha concluido, será al interior de dicho asunto donde corresponde dirigir sus esfuerzos para demostrar las apreciaciones aquí consideradas.
16. Así las cosas, la petición de amparo propuesta está destinada a fracasar por improcedente, ante la carencia del presupuesto de subsidiariedad.
Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
V. RESUELVE 1º DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se indicó.CUI 11001020400020230249600
Radicado interno 134841 Tutela primera instancia Héctor Fabio Parra Vanegas 6 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria