CSJ - STP17184-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17184-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS #2
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA Magistrado ponente STP17184-2023 Radicación #133358 Acta 185 Bogotá, D. C., tres (3) de octubre de dos mil veintitrés (2023).
VISTOS: Resuelve la Corte la solicitud de tutela formulada por JORGE VÍCTOR GIRALDO GARCÍA, en procura del amparo de sus derechos fundamentales, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales.
Al trámite fueron vinculados el Juzgado 1º Penal Municipal con Función de Conocimiento de la misma ciudad y las partes e intervinientes del proceso penal 1700116000256201901060.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI 11001020400020230192300
Número Interno 133358 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA El 11 de mayo de 2019, se suscitó un problema doméstico entre JORGE VÍCTOR GIRALDO GARCÍA y su entonces compañera sentimental Luisa Cano, quien lo denunció ante la Fiscalía. Surtido el trámite de rigor, el 13 de marzo de 2023 el Juzgado 1º Penal Municipal de Manizales con Función de Conocimiento lo absolvió del delito de violencia intrafamiliar. Inconforme con esa determinación, la Fiscalía la apeló. El 30 de agosto de 2023, en segunda instancia, la Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales la revocó. En su lugar, condenó a GIRALDO GARCÍA por el delito en mención y le impuso la pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
la revocó. En su lugar, condenó a GIRALDO GARCÍA por el delito en mención y le impuso la pena de 48 meses de prisión. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. El actor está inconforme con la providencia de segunda instancia porque, a su juicio, no fundamentó con suficiencia la negación de los beneficios y subrogados bajo la aplicación del artículo 68A de la Ley 599 de 2000. Argumentó que no se reseñaron las razones de hecho y de derecho por las cuales se hace necesario la restricción de su libertad. Acudió a la jurisdicción constitucional en búsqueda del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, libertad y presunción de inocencia. Su pretensión es que se ordene al Tribunal accionado dejar sin efecto el numeral cuarto de la decisión de segunda instancia, por medio del cual dispuso negarle la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, y, en su lugar, argumente en debida forma la necesidad de restringir su libertad.
TRÁMITE DE LA ACCIÓN:
1CUI 11001020400020230192300 Número Interno 133358
TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA
1. Por auto del 22 de septiembre de 2023, la Sala admitió la acción y corrió traslado al sujeto pasivo de la acción y a los vinculados. Mediante informe del 27 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Manizales con Función de
informe del 27 siguiente, la Secretaría informó que notificó en debida forma a los interesados.
2. El Juzgado 1º Penal Municipal de Manizales con Función de Conocimiento informó que la actuación de primera instancia se desarrolló cumpliendo el debido proceso y respetando las garantías del actor. Informó el link del expediente digital.
3. La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales solicitó negar el amparo por inexistencia de la vulneración denunciada. Defendió la legalidad de su providencia y se remitió a los argumentos de la misma. Afirmó que las censuras del accionante son improcedentes y no tienen la potencialidad de dejar sin efecto la decisión judicial. Remitió el link del proceso.
4. El abogado José René Sánchez González, quien actuó como representante de víctimas en el proceso penal, se opuso a la prosperidad de la acción. Afirmó que es improcedente porque el medio defensivo para oponerse a la providencia judicial censurada era la impugnación especial, del cual el actor no hizo uso.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE: Acorde con el numeral 5º del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021, la Sala es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
En la sentencia CC SU–215/22 fueron sistematizados los requisitos generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición 2CUI 11001020400020230192300
generales y las causales específicas para la excepcional procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Los primeros, habilitan la interposición 2CUI 11001020400020230192300 Número Interno 133358 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA de la demanda y, los segundos, la concesión del amparo. La Sala encuentra que la demanda no cumple el requisito de subsidiariedad. Se advierte que al tratarse de una condena en segunda instancia, el demandante pudo instaurar el recurso de impugnación especial ante la Sala de Casación Penal de la Corte, el cual, como lo tiene establecido la misma Corporación, se trata de un mecanismo de defensa que carece de las exigencias técnicas del recurso extraordinario de casación y se rige, en cambio, por las flexibles pautas del recurso de apelación, abarcando así un mayor ámbito de garantía. Recurrir la sentencia condenatoria por esa vía le habría permitido al actor discutir los errores que le atribuyó a la decisión judicial. Entonces, era en dicho escenario que le correspondía exponer los argumentos alegados en el presente trámite, pero no lo hizo. Por tanto, es manifiesto que desechó la oportunidad de promover a su favor el medio de defensa idóneo, y ello, indefectiblemente, desnaturaliza el requisito de subsidiariedad que condiciona la procedibilidad de la tutela.
Como no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La solicitud
la tutela.
Como no agotó ese medio ordinario de defensa, permitió que la decisión condenatoria cobrara ejecutoria e hiciera tránsito a cosa juzgada. La solicitud de amparo, por ende, se torna improcedente acorde con lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. Al margen de ello, observa la Sala que la providencia judicial, en lo que se censuró, se muestra razonable. 3CUI 11001020400020230192300 Número Interno 133358 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala Penal del Tribunal Superior de Manizales condenó a JORGE VÍCTOR GIRALDO GARCÍA por el delito de violencia intrafamiliar, establecido en el artículo 229 de la Ley 599 de 2000.
Le negó la concesión de los beneficios de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la libertad condicional. Ello implica que le corresponde cumplir la sanción de 48 meses impuesta bajo privación de libertad en establecimiento carcelario. En efecto, el artículo 68A de la Ley 599 de 2000 establece una prohibición legal de aplicación directa y objetiva para conceder la suspensión condicional de la ejecución de la pena, la prisión domiciliaria y cualquier otro beneficio judicial o administrativo, respecto de determinados delitos enunciados taxativamente. Esta norma se adicionó incluyendo el delito de violencia intrafamiliar y otros, con la Ley 1709 de 2014. Precepto legal que se
beneficio judicial o administrativo, respecto de determinados delitos enunciados taxativamente. Esta norma se adicionó incluyendo el delito de violencia intrafamiliar y otros, con la Ley 1709 de 2014. Precepto legal que se encontraba plenamente vigente en la época de los hechos por los cuales se emitió condena (ocurridos el 11 de mayo de 2019). Emerge evidente, por tanto, que la aplicación de dicha prohibición legal por parte del Tribunal en el caso de JORGE VÍCTOR GIRALDO GARCÍA se ajusta a la legalidad. Así las cosas, la decisión cuestionada no configura ninguno de los defectos que hace procedente la acción de tutela contra decisiones judiciales. Independientemente de que se compartan o no los razonamientos allí planteados no se muestran arbitrarios o caprichosos, lo cual descarta la intervención del juez constitucional.
Se negará, por tanto, la protección demandada. 4CUI 11001020400020230192300 Número Interno 133358 TUTELA DE PRIMERA INSTANCIA Por lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas # 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE VÍCTOR
GIRALDO GARCÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
1. NEGAR la acción de tutela promovida por JORGE VÍCTOR
GIRALDO GARCÍA.
2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE,
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
HUGO QUINTERO BERNATE
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 5