CSJ - STP17184-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17184-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17184-2026 Radicación N° 158264 CUI 11001020400020260238400 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala s e pronuncia en relación con la demanda de tutela presentada por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, en contra de El Heraldo S.A., por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, información veraz, imparcial y actualizada, habeas data, rectificación y corrección.Tutela primera instancia 158264
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II. HECHOS
1. En contra de LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA y Rafael José Romero Ángel se adelantó proceso penal por el delito de extorsión en grado de tentativa. Mediante sentencia del 25 de octubre de 2011, el Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Corozal los absolvió de ese cargo.
2. El 29 de noviembre de 2012 la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo revocó la sentencia de primer grado y, en su lugar, dispuso condenar a los procesados por el delito en comento, imponiéndole a cada uno de ellos una sanción de 144 meses de prisión, multa de 728.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Les
uno de ellos una sanción de 144 meses de prisión, multa de 728.5 salarios mínimos legales mensuales vigentes e inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un lapso igual al de la pena privativa de la libertad. Les fue negada la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria.
3. El 25 de febrero de 2015, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia inadmitió la demanda de casación. El 13 de mayo de ese mismo año, un magistrado de esa Corporación se abstuvo de solicitar a la Sala la reconsideración de su decisión.
4. LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA interpone la presente acción constitucional asegurando que, el diario El Heraldo S.A. vulneró su derecho fundamental de petición, por cuanto no ha resulto la solicitud que le radicara el 9 deTutela primera instancia 158264
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julio de 2026, donde le requirió «la rectificación, actualización e higienización informativa de una publicación de prensa».
5. Afirma que, tomando como fuente de información al «Juzgado de Ejecución de Penas de Sincelejo» y a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, el 9 de julio de 2026 el diario El Heraldo realizó una publicación acerca de su caso, para lo cual se sustentó en los hechos acaecidos 14 años atrás. Afirma que dicha noticia es inexacta, pues allí se indica que fue condenado por el delito de extorsión, cuando en realidad fue por «tentativa de extorsión» ; adicionalmente
años atrás. Afirma que dicha noticia es inexacta, pues allí se indica que fue condenado por el delito de extorsión, cuando en realidad fue por «tentativa de extorsión» ; adicionalmente desconoce que él se encuentra en libertad por un «acto de desobediencia civil» y que, a la fecha, esa sanción ya se encuentra prescrita.
6. Señala que la noticia no recoge aspectos relevantes, como que en la actualidad él se encuentra adelantando gestiones legales orientadas a lograr se declare la prescripción de la sanción pena l. Destaca que, si bien los jueces ordinarios le han negado tal pretensión, lo cierto es que ese aspecto ya se encuentra en discusión ante los jueces constitucionales quienes deberán atender su pedido en punto a que el aludido cálculo debe realizarse desde la imposición de la sanción y no desde su ejecutoria.
7. El actor considera vulnerado su derecho fundamental de petición , así como el de recibir información «veraz, actualizada y rectificación (sic) en condiciones de equidad», ya que aún no ha obtenido respuesta a su solicitud de aclaración presentada el 9 de julio de 2026.Tutela primera instancia 158264
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8. Bajo esa perspectiva, solicita se ampare n sus garantís fundamentales y, como consecuencia de ello:
4. ORDENAR a EL HERALDO S.A. que proceda de forma inmediata a RECTIFICAR, ACTUALIZAR Y CORREGIR EN CONDICIONES DE EQUIDAD la publicación realizada sobre mi persona, absteniéndose de emitir o mantener noticias
4. ORDENAR a EL HERALDO S.A. que proceda de forma inmediata a RECTIFICAR, ACTUALIZAR Y CORREGIR EN CONDICIONES DE EQUIDAD la publicación realizada sobre mi persona, absteniéndose de emitir o mantener noticias parcializadas de hace 14 años sin el debido contexto jurídico.
5. ORDENAR al medio accionado que incorpore e inserte en la misma publicación en sus plataformas digitales de manera clara, visible y destacada la siguiente actualización informativa exacta
de la noticia:
"Si bien fui condenado por el delito de tentativa de extorsión a una pena de doce (12) años (144 meses), no es menos cierto que, habiendo transcurrido dicho término, la sanción penal opera objetivamente como prescrita. Por tal razón, me encuentro adelantando activamente las solicitudes y trámites legales correspondientes ante la administración de justicia, habiendo acudido incluso en sede de tutela ante la Corte Suprema de Justicia (Sala de Casación Penal) y ante la Jueza 01 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, Sandra Medina Paguana. Toda vez que dicha funcionaria judicial se ha negado a decretar la prescripción de la sanción penal, actualmente se encuentran en curso acciones de tutela en segunda instancia en busca del reconocimiento de dicha prescripción, en tanto llevo más de 14 años en situación de desobediencia civil superando ampliamente la condena de 12 años impuesta, tiempo más que suficiente para consolidar el fenómeno prescriptivo; sin embargo, las autoridades juzgadoras han hecho caso omiso a esta realidad, por lo que el asu nto se halla aún en pleno litigio jurídico y no
consolidar el fenómeno prescriptivo; sin embargo, las autoridades juzgadoras han hecho caso omiso a esta realidad, por lo que el asu nto se halla aún en pleno litigio jurídico y no resuelto de forma definitiva."
III. ANTECEDENTES PROCESALES
9. Mediante auto del 5 de agosto de 2026 se admitió la demanda constitucional . En esa providencia se ordenó vincular a la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior deTutela primera instancia 158264
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Sincelejo y al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
10. La Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Sincelejo, a través de una de sus integrantes, indicó que esa Corporación conoció del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 14 de mayo de 2026, en virtud del cual el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad negó la solicitud impetrada por el accionante en el sentido de declarar prescrita la sanción penal que le fuera impuesta luego de ser declarado penalmente responsable por la comisión del delito de extorsión en grado de tentativa.
10.1. Señaló que dicha alzada fue resuelta mediante providencia del 3 de julio de 2026, donde se dispuso confirmar el auto recurrido . Agregó que, «como es costumbre», LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA promovió acción de tutela contra esa providencia, la que fuera resuelta de manera desfavorable por la Sala de Tutelas No. 2 de la
costumbre», LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA promovió acción de tutela contra esa providencia, la que fuera resuelta de manera desfavorable por la Sala de Tutelas No. 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, donde se le conminó al libelista a que se abstuviera de promover acciones de tutela reiterativas fundadas en los mismos argumentos.
10.2. Aseguró que fue precisamente esa decisión la que originó la nota periodística respecto de la cual el accionante ahora plantea discusión constitucional. Agregó que , contrario a lo sostenido por VILLADIEGO ACOSTA, no fue es e tribunal quien suministró la información para la redacciónTutela primera instancia 158264
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de la publicación en comento, pues olvida ese ciudadano que la propia Corte Suprema de Justicia publica sus providencias y, de allí, es posible obtener la información necesaria para efectos periodísticos.
10.3. Congruente con lo anterior, destacó que luego de revisar los registros de correo del tribunal, no se encontró solicitud alguna por parte del diario El Heraldo, en el sentido de requerir información relacionada con el accionante. Así las cosas, concluye que esa autoridad judicial no ha vulnerado los derechos del demandante en tutela.
11. La secretaria del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo solicitó la desvinculación de esa autoridad del presente trámite, ya que esa autoridad no es la autora de la publicación cuya corrección se reclama ni tiene la competencia para
Penas y Medidas de Seguridad de Sincelejo solicitó la desvinculación de esa autoridad del presente trámite, ya que esa autoridad no es la autora de la publicación cuya corrección se reclama ni tiene la competencia para modificarla, actualizarla, corregirla o rectificarla. Agregó que, en la demanda constitucional, no se observa queja o pretensión en contra de ese juzgado.
IV. CONSIDERACIONES
12. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra al Tribunal Superior de Sincelejo, del cual esta Sala es superior funcional.Tutela primera instancia 158264
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13. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona ostenta la facultad para promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u o misión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
4.1. Problema jurídico
14. Determinar si el diario El Heraldo S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición, información veraz, imparcial y actualizada, habeas data , rectificación y
irremediable.
4.1. Problema jurídico
14. Determinar si el diario El Heraldo S.A. vulneró los derechos fundamentales de petición, información veraz, imparcial y actualizada, habeas data , rectificación y corrección de LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, al no haber resuelto la solicitud de aclaración que, frente a la publicación realizada por ese medio de comunicación el 9 de julio de 2026, el accionante le presentó ese mismo día.
4.2. Del derecho de petición
15. El artículo 23 de la Constitución Política consagra el derecho de petición como la garantía fundamental que tienen las personas de presentar solicitudes ante las autoridades por motivos de interés general o particular y el deber de estas de responder en forma pronta, cumplida y de fondo.Tutela primera instancia 158264
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16. Tal prerrogativa actualmente se encuentra regulada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la
Ley 1755 de 2015, en donde se establece:
Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que ini cie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o
ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.
17. En lo que tiene que ver con la estructura del derecho, la jurisprudencia constitucional ha establecido que este se compone de dos elementos interdependientes que comprenden tanto la garantía de presentar peticiones ante las autoridades, como la garantía de que se emita respuesta de fondo, eficaz, oportuna y congruente con lo solicitado1.
18. Asimismo, ha dicho que su núcleo esencial se circunscribe a i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución; iii) la emisión de una respuesta de fondo y completa; y iv) la notificación de la decisión al peticionario.2
1 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 2 IbídemTutela primera instancia 158264
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19. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de
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19. En relación con la formulación de la petición, se tiene decantado que cualquier persona está facultada para remitir solicitudes respetuosas a las autoridades, ya sea de forma verbal, escrita o por cualquier otro medio apto para ese fin.3 Peticiones que también podrán dirigirse a privados, con o sin personería jurídica, cuando se trate de garantizar derechos fundamentales.
20. Acerca de la pronta resolución, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 consagra que, salvo norma legal especial,4 toda petición deberá resolverse en los quince (15) días siguientes a su recepción. Lapso que debe ser acatado por el funcionario encargado, o en su defecto, informar al interesado cuando no sea posible resolver la postulación en los plazos señalados, so pena de sanción disciplinaria.
21. De otro lado, la respuesta de fondo implica que, para la satisfacción de esta garantía, la entidad debe emitir una contestación que abarque en forma sustancial la materia objeto de solicitud, independientemente del sentido. En ese orden, según lo ha dicho la Corte Constitucional, la respuesta debe ser clara por tener argumentos de fácil comprensión; precisa en la medida en que se dirige a lo
3 Artículos 23 Constitución Política y 13 de la Ley 1437 de 2011. 4 La misma disposición consagra que están sometidas a un término especial, la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al
resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.Tutela primera instancia 158264
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pedido sin incurrir en evasivas; congruente por abarcar el objeto de petición y resolver conforme a lo solicitado; y consecuente al informar el trámite que se ha surtido y las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.5
22. Ello quiere decir que la respuesta comunicada al peticionario dentro de los términos antes establecidos así resuelva de forma desfavorable lo pedido, no deriva en una vulneración del derecho de petición6.
23. Por último, en cuanto a la notificación de la decisión al peticionario, constituye una exigencia a cargo de la entidad dar a conocer al solicitante el contenido de la contestación.
En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.
4.3. De la libertad de información
En tal virtud, la autoridad deberá realizar su efectiva notificación, incluso cuando se trate de respuestas dirigidas a explicar sobre la falta de competencia y la remisión a la entidad encargada7.
4.3. De la libertad de información
24. El artículo 20 de l a Constitución Política de Colombia establece que toda persona tiene derecho a «expresar y difundir su pensamiento y opiniones, la de informar y recibir información veraz e imparcial, y la de fundar medios masivos de comunicación», los cuales «son libres y tienen responsabilidad social».
5 Corte Constitucional, T-230 de 2020. 6 Corte Constitucional T-908 de 2014. 7 Corte Constitucional, T-230 de 2020.Tutela primera instancia 158264
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25. Dicho mandato constitucional ha sido considerado como un derecho fundamental de doble vía, porque involucra tanto al emisor como al receptor de actos comunicativos .
Agrupa un conjunto de garantías y libertades diferenciables en su contenido y alcance, tales como la libertad de : i) expresar pensamientos y opiniones; ii) de informar y recibir información veraz e imparcial; iii) de fundar medios masivos de comunicación, y; iv) el derecho de rectificación (T-244 de 2018 y T-007 de 2020).
26. Ahora, la libertad de información reconoce, por un lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva. En todo caso, es de recordar que esta libertad no es
lado, la libre expresión y difusión de las ideas, conocimientos, juicios u opiniones, y por el otro, proclama el derecho de acceder o recepcionar una información ajustada a la verdad objetiva. En todo caso, es de recordar que esta libertad no es absoluta, por cuanto implica responsabilidades y deberes sociales, tal y como lo reseñó la Corte Constitucional en sentencia T-439 de 2009, donde indicó:
Según la jurisprudencia vigente de esta Corporación, la responsabilidad de los medios surge desde el momento mismo en que se inicia el proceso de obtención, preparación, producción y emisión de la información, durante el cual los principios de la imparcialidad y la veracidad deben prevalecer, en orden a garantizar los derechos fundamentales de las personas, sin que por ello se desconozca el derecho de aquellos a informar libremente, pero siempre dentro de los límites del bien común, del orden justo y del respeto a la dignidad y a los demás derechos de las personas.
27. Así las cosas , el derecho a la libertad de expresión implica, por un lado, la facultad de manifestar pensamientos y opiniones propias, y por el otro, el derecho de informar yTutela primera instancia 158264
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ser informado veraz e imparcialmente. Esta garantía comprende un sentido genérico, que consiste en comunicar cualquier tipo de contenido e incluye las libertades de opinión, información y prensa; y un sentido estricto, esto es, expresar y difundir libremen te el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa (T-007 de 2020).
expresar y difundir libremen te el propio pensamiento, opiniones e ideas, sin limitación, a través del medio y la forma escogidos por quien se expresa (T-007 de 2020).
28. Ahora bien, en lo que atañe al derecho de rectificación, se ha sostenido que este hace referencia a la garantía que le asiste a los ciudadanos de lograr la corrección o aclaración de aquella información que, habiendo sido publicada, resulta ser transgresora de derechos.
29. En consecuencia, toda persona tiene la posibilidad de solicitar la rectificación de informaciones inexactas o erróneas que atenten contra sus derechos, para lo cual deberá presentar la solicitud correspondiente ante el medio de comunicación, o el particula r que hizo la publicación.
Esto, como requisito previo para acudir a la acción de tutela8.
4.4. Del caso concreto
30. Con ocasión de la nota periodística publicada e l 9 de julio de 2026 por el diario El Heraldo, bajo el título «Ratifican la condena de 12 años de prisión en contra de los sucreños Rafael Romero Ángel y Leandro Villadiego Acosta por extorsión », ese mismo día LEANDRO FAVIO VILLADIEGO
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ACOSTA remitió al referido medio de comunicación, vía correo electrónico, derecho de petición en donde le solicitó lo siguiente:
1. PUBLICAR una ampliación, aclaración o nota rectificatoria en las mismas condiciones de difusión (sección Sucre / Judiciales),
electrónico, derecho de petición en donde le solicitó lo siguiente:
1. PUBLICAR una ampliación, aclaración o nota rectificatoria en las mismas condiciones de difusión (sección Sucre / Judiciales), donde se informe a la comunidad que la decisión judicial que afectó al suscrito Leandro Villadiego Acosta fue debidamente impugnada ante la Corte Suprema de Justicia.
2. INCORPORAR en dicha nota el enfoque de la defensa, precisando que el proceso sigue vivo bajo el reclamo de la interpretación in Bonam partem, que la sanción penal ya cumplió el tiempo cronológico de 12 años para prescribir (conforme a los datos del propio diario), y que el ciudadano se encuentra en libertad ejerciendo la desobediencia civil frente a lo que considera un fallo injusto y represivo de las autoridades de Sucre.
31. Dado que la anterior solicitud no fue resuelta por el diario El Heraldo , el 4 de agosto de 2026 LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA interpuso la presente acción de tutela solicitando la protección de su s derechos fundamentales de petición, a recibir información veraz, imparcial y actualizada, habeas data, rectificación y corrección.
32. Revisadas las pruebas allegadas al presente diligenciamiento pudo establecerse que, en efecto, el 9 de julio de 2026 el accionante remitió correo electrónico con destino a las direcciones «tramites@elheraldo.co;
defensordelloctor@elheraldo.co; redaccion@elheraldo.co; sucre@elheraldo.co y judiciales@elheraldo.co», cuyo asunto
denominó: «SOLICITUD FORMAL DE PETICIÓN,
defensordelloctor@elheraldo.co; redaccion@elheraldo.co; sucre@elheraldo.co y judiciales@elheraldo.co», cuyo asunto denominó: «SOLICITUD FORMAL DE PETICIÓN, ACLARACIÓN Y RECTIFICACIÓN – LEANDRO FAVIO»VILLADIEGO ACOSTANOTA JUDICIAL SUCRE 9 DETutela primera instancia 158264
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JULIO 2026»9. Dicha comunicación, según pudo observarse, fue acompañada de tres documentos, entre ellos el que contenía la solicitud cuya resolución acá se reclama.
33. Ahora bien, aun cuando El Heraldo S.A. fue debidamente vinculado a la presente actuación, siéndole notificado el auto admisorio de la demanda constitucional 10 y corriéndosele traslado del correspondiente libelo, finalmente guardó silencio.
34. Bajo esa perspectiva, la Sala dará aplicación a la presunción de veracidad consagrada en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, «si el informe no fuere rendido dentro del plazo correspondiente, se tendrán por ciertos los hechos y se entrará a resolver de plano, salvo que el juez estime necesaria otra averiguación previa».
35. En lo que respecta a esta figura, la Corte Constitucional, en sentencia CC T-548 de 2023, señaló:
La presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la
La presunción de veracidad de los hechos constituye un instrumento que tiene dos fines principales. Por un lado, sancionar el desinterés o la negligencia de las entidades demandadas ante la presentación de una acción de tutela en la que se alega la vulnera ción de los derechos fundamentales de una persona; por otro lado, obtener la eficacia de los derechos fundamentales comprometidos, en observancia de los principios de inmediatez, celeridad y buena fe, es decir, “encuentra sustento en la necesidad de resolv er con prontitud sobre las acciones de tutela, dado que están de por medio derechos fundamentales”.
9 Folio 6 PDF 0002Demanda. 10 Oficio No. 85780 remitido el 6 de agosto de 2026 al correo electrónico eventoselheraldo@elheraldo.co. Ver folio 5 PDF 0005 Documento_NotificaciónTutela primera instancia 158264
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En consideración a lo anterior, esta Corporación ha determinado que la presunción de veracidad puede aplicarse en dos escenarios: “(i) cuando la autoridad o particular accionado omite completamente dar respuesta a la solicitud elevada por el juez constitucional; (ii) cuando la autoridad o particular da respuesta a la solicitud, pero esta se hace meramente formal, pues en el fondo no responde al interrogante planteado por el funcionario judicial”. Además, la omisión que puede presentarse puede ser total o parcial, por ejemplo, cuando se dejan de responder algunas solicitudes.
36. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso el diario El Heraldo S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, toda vez que no
algunas solicitudes.
36. Así las cosas, la Sala estima que en el presente caso el diario El Heraldo S.A. vulneró el derecho fundamental de petición de LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA, toda vez que no ha dado respuesta a la solicitud que este ciudadano le presentó el 9 de julio de 2026.
37. En consecuencia, se procederá a dispensar el amparo constitucional deprecado y, como consecuencia de ello, se ordenará al diario El Heraldo S.A. que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, proceda a responder la petición que le fue radicada el 9 de julio de 2026, vía correo electrónico, por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA; ello con independencia del sentido en el que se produzca esa contestación.
En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N. 3 , administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia 158264
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V. RESUELVE
Primero: AMPARAR el derecho fundamental de petición
de LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA.
Segundo: ORDENAR al diario El Heraldo S.A. que, si aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición que le fue presentada el 9 de julio de 2026, vía correo
aún no lo ha hecho, en un plazo de 48 horas contadas a partir de la notificación del presente proveído, responda la petición que le fue presentada el 9 de julio de 2026, vía correo electrónico, por LEANDRO FAVIO VILLADIEGO ACOSTA.
Tercero: De no ser impugnado este fallo ante la Sala de Casación Civil de la Corporación, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 3CCF440BFADA8C2B1051303C152BA10E297D475D10B40DE2F6A03C0254EEF6F7
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