CSJ - STP17185-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17185-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17185-2022 Radicado 127967 Acta No. 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá y el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.CUI: 11001020400020220252400 Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia
CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO
I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario la Sala
destaca los siguientes hechos: (i) Sostiene el actor que en su contra fueron emitidas las siguientes sentencias de condena: i) 24 de febrero de 2016, Juzgado 1º Penal del Circuito de Duitama, radicado 2010-80070, 80 meses de prisión por el punible de cohecho; ii) 22 de abril de 2014, Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, radicado 2009-98006, 54 meses de prisión, por el delito de fabricación, tráfico y porte de armas de fuego o municiones. (ii) El 20 de abril de 2022, refirió, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló jurídicamente las
(ii) El 20 de abril de 2022, refirió, el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá acumuló jurídicamente las sanciones enunciadas, estableciendo una pena definitiva de 116 meses de prisión. (iii) Apelada esa decisión, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la referida ciudad la confirmó, a través de providencia del 9 de septiembre de la referida anualidad. (iv) A juicio del promotor del resguardo, el ejercicio jurídico efectuado por las autoridades demandadas se torna ilegal, ya que «el acumulado realizado en el proveído recurrido es excesivo por lo tanto se deberían tomar los parámetros o derroteros de la Corte Suprema de Justicia en el sentido de tomar la pena más grave y acumular en aproximado 20 al 23% para el otro delito y no el 66% que fue el que se me impuso como incremento.».
2. Bajo esas circunstancias, la parte accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, intervenga y ordene a las autoridades accionadas «que redosifiquen la acumulación jurídica de penas… de acuerdo a los parámetros trazados por el alto tribunal.».CUI: 11001020400020220252400
Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia
CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de diciembre de 2022 la Sala admitió la
Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia
CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO
II. TRÁMITE DE LA ACCIÓN Mediante auto del 6 de diciembre de 2022 la Sala admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
La Juez 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad expresó que las determinaciones censuradas respetan las garantías y los ritos procesales establecidos por el legislador, resultando improcedente que el promotor del resguardo pretenda utilizar esta acción excepcional como un mecanismo para controvertir las decisiones adoptadas en esa instancia, cuando no existe vulneración ni puesta en peligro de sus derechos constitucionales. Un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá expresó que esa Colegiatura conoció de la apelación interpuesta por el aquí demandante, en contra del auto proferido el 20 de abril de 2022 por la juez de primer grado, señalando que el actor no puede pretender por esta vía que se estudien nuevamente aspectos propios de la actuación penal, pues se desconocería el principio de subsidiariedad, pues «acude a ella como una instancia más, insistiendo en la concurrencia de defectos del procedimiento impartido, de ahí que, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, resultando, entonces, improcedente el amparo invocado.»
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
procedimiento impartido, de ahí que, no existe vulneración de derecho fundamental alguno, resultando, entonces, improcedente el amparo invocado.»
III. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala esCUI: 11001020400020220252400
Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Vistos los antecedentes que obran al interior del expediente, necesario es determinar si sobre las decisiones del 20 de abril y 9 de septiembre de 2022, dictadas por el Juzgado 23 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, respectivamente, concurre alguna causal que autorice la intervención del juez constitucional. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y
perjuicio irremediable. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha hecho mención a los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son: (i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra unaCUI: 11001020400020220252400 Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de sentencias emitidas en trámites de igual naturaleza) , se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el sentenciado CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la
mencionados. Con fundamento en lo anterior, advierte la Sala que el sentenciado CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO no demostró que se configure alguno de los defectos específicos que estructure la denominada vía de hecho, es decir, no acreditó que las providencias reprobadas estén fundadas en conceptos irrazonables o arbitrarios de tal trascendencia, que corresponda al juez constitucional conjurarlos mediante este excepcional instrumento de amparo para los derechos fundamentales invocados. Lo anterior, por cuanto la Corte encuentra que los pronunciamientos objeto de reproche estuvieron precedidos de un análisis serio y ponderado de la controversia planteada, y la interpretación de la normativa pertinente. Y es que las autoridades de primera y segunda instancia procedieron a la aplicación de la acumulación jurídica de penas conforme lo regula el artículo 460 de la Ley 906 de 2004, en virtud del cual determinaron cuál era la sanción punitiva que reportaba mayor gravedad, para luego hacer el incremento correspondiente, teniendo en cuenta lo reglado en el inciso segundo del artículo 31 de la ley 599 de 2000, modificado por la ley 890 de 2004, señalando al respecto el tribunal accionado, lo
siguiente:CUI: 11001020400020220252400 Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO Tanto el procedimiento como los parámetros que facultan al juez para redosificar la sanción a partir de la acumulación jurídica se hallan suficiente y claramente reglados y, de ninguna manera, permiten una especie de patente de corso para obtener el resultado final. Normas que no pueden ser interpretadas al arbitrio o según el parecer del sentenciado, como aquí se plantea, pues no se trata de que a través del instituto se consigan prerrogativas que excedan lo razonable y proporcional. En ese orden, los límites que impone el ordenamiento se verifican objetivamente en cuanto que no es dable que el incremento por la pluralidad de conductas supere la suma aritmética y, además, desde lo subjetivo que no se desborde las indicaciones señaladas en el citado artículo 31. Así, tras dar cuenta del presente jurisprudencial producido en torno al tema objeto de debate1, apuntó que en este evento el sentenciado al parecer entendió que: [E]n el trabajo de redosificación realizado por la Jueza Ejecutora, se aumentó “hasta en otro tanto” la sanción más grave, con fundamento en los criterios de ponderación de “la modalidad y gravedad del hecho punible”, derivada de la entidad de los punibles cometidos, incluido el hecho de que CRISTIÁN OSWALDO CALVERA CASTRO era servidor de la Policía Nacional al momento de ejecutar los hechos delictivos. Es cierto que la gravedad de la conducta como pauta de modulación de
hecho de que CRISTIÁN OSWALDO CALVERA CASTRO era servidor de la Policía Nacional al momento de ejecutar los hechos delictivos. Es cierto que la gravedad de la conducta como pauta de modulación de la sanción no es aplicable en la redosificación por vía de acumulación, pues ese criterio ya tuvo oportunidad de ser empleado por los jueces falladores al momento de individualizar la pena en el fallo de condena en cada caso concreto. A eventos como el presente (acumulación jurídica de penas), según lo previsto en el inciso 1 del artículo 460 de la Ley 906 de 2004, han de integrarse las reglas que regulan la dosificación de la pena en el caso de concurso, sin que ello suponga una nueva graduación para cada reato, como lo prevé el artículo 61 (fundamentos para la individualización de la sanción) de la Ley 599 de 2000; pues el correcto entendimiento del citado artículo conlleva a que la tasación acumulada se hace sobre las penas ya dosificadas en la forma y términos en que se haya dispuesto en cada sentencia. Entonces, para fijar cuál es la más grave según su naturaleza, la cual se puede aumentar “hasta otro tanto”, se debe hacer un simple ejercicio de comparación matemático entre las sanciones individuales que se determinaron. Revisada la cuestión, se constata que la mención a la gravedad de los delitos, lo cual constituyó un lapsus desafortunado, que no incidió en la sanción finalmente impuesta; y que para el cálculo de esta tampoco se 1 Cfr. CSJ Auto del 11 de marzo de 2009. Rad. 31400.CUI: 11001020400020220252400 Número Interno 127967
sanción finalmente impuesta; y que para el cálculo de esta tampoco se 1 Cfr. CSJ Auto del 11 de marzo de 2009. Rad. 31400.CUI: 11001020400020220252400 Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO aplicó el criterio de “la gravedad de la conducta” individualmente considerada, ese “otro tanto” “corresponde al doble de la pena a imponer para el delito base o más grave, atendidas las circunstancias propias del mismo”2. Se observa que el a quo para efectos de la acumulación jurídica, tomó como base la sanción más grave, es decir, la de 80 meses de prisión impuesta por el delito de “cohecho propio”, incrementando en 36 meses, en razón a la sentencia proferida por el delito de fabricación, tráfico, porte de armas de fuego o municiones, para un total de 116 meses de prisión. Proceder que, resultó correcto a efectos de la acumulación de las penas impuestas en los fallos para cada delito, esto es, sin modificarlas, ni reflejar perjuicio para el condenado, a quien, sin duda, a la postre, le fueron dosificadas de manera justa. De allí, es fácil concluir que la pena más grave es la que se impuso por el delito contra la administración pública (80 meses) quantum que se podía aumentar hasta en otro tanto, sin sobrepasar los límites del mencionado artículo 31 (la privación de la libertad acumulada no podría superar los 160 meses ni ser superior a la suma aritmética (80+54=134).
mencionado artículo 31 (la privación de la libertad acumulada no podría superar los 160 meses ni ser superior a la suma aritmética (80+54=134). Esa línea de pensamiento, con fundamento en la cual se emitieron las providencias censuradas, para esta Sala emerge razonable, ponderada y está debidamente sustentada en preceptos constitucionales y legales que gobiernan el derecho reclamado, por lo que no es posible considerar que las decisiones del 20 de abril y 9 de septiembre de 2022 sean producto de arbitrariedad o ajenas al ordenamiento jurídico. Bajo ese hilo conductor, la Sala reitera que este mecanismo no es una instancia adicional a las del proceso ordinario para continuar una discusión que feneció en los cauces correspondientes. Cuando en la demanda de tutela lo único que se hace es insistir en puntos que fueron resueltos de fondo por otros jueces en virtud de sus específicas competencias, la acción constitucional pierde su carácter autónomo procesal y se convierte en un recurso ordinario; en ese sentido, la doctrina ha 2 Sentencia del 17 de noviembre de 2011, (Radicado 36.650 M.P. Dra. María Del Rosario González Muñoz).CUI: 11001020400020220252400 Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la
CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO expuesto los factores que permiten identificar cuándo una demanda de tutela camufla un recurso ordinario: La pretensión y la resistencia interpuestas en la demanda y en la contestación son las mismas que continúan en el recurso; el actor que pidió la condena del demandado, la estimación de la pretensión, si es el que impugna la sentencia de instancia sigue pidiendo en el recurso lo mismo; el demandado, que pidió su absolución, sigue por medio del recurso pidiendo lo mismo. Los tres elementos de la pretensión (partes, hechos y petición) no cambian cuando se trata de los medios de impugnación en sentido estricto, es decir, de los recursos.3 Corolario de lo señalado en precedencia, la Sala negará la protección constitucional reclamada. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
R E S U E L V E
1. NEGAR el amparo constitucional invocado por CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
Decreto 2591 de 1991.
3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. 3 MONTERO AROCA, Juan, El sistema de tutela jurisdiccional de derechos fundamentales, En: Proceso (civil y penal) y garantía, el proceso como garantía de libertad y responsabilidad, Valencia, Tirant lo Blanch, 2006, p. 475.CUI: 11001020400020220252400 Número Interno 127967 Tutela de Primera Instancia
CRISTIAN OSWALDO CALVERA CASTRO
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria