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CSJ - STP17185-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17185-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

Magistrado Ponente STP17185-2023 Radicación N. 134763 Aprobado según acta n.° 247 Bogotá D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. ASUNTO

1. Resuelve la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, Sala de Decisión de Tutelas, la acción Constitucional interpuesta por CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, contra la Sala de Descongestión Laboral Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cali (Valle del Cauca) y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de esa ciudad, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, trabajo; entre otros, en el proceso ordinario laboral radicado con número 76-001-3105-015-2013-00611-00.

2. A la actuación fueron vinculadas las partes e intervinientes del asunto laboral en referencia.CUI 11001020400020230245900

Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

3. De la demanda y sus anexos se extrae lo siguiente: 3.1. CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO demandó para que se declarara su condición de «pensionado VITALICIO DE VEJEZ»; se le reconociera y pagara prestación de vejez «conforme el Decreto 758 de 1990 con factores y valores indexados, en especial (…) artículo 20 del

declarara su condición de «pensionado VITALICIO DE VEJEZ»; se le reconociera y pagara prestación de vejez «conforme el Decreto 758 de 1990 con factores y valores indexados, en especial (…) artículo 20 del Acuerdo 049 de 1990»; las mesadas adicionales de los artículos 50 y 142 de la Ley 100 de 1993 «u otras normas aplicables», desde el 17 de mayo de 2013; intereses moratorios del artículo 141 ibídem; ingreso base de liquidación del 90% a partir de las 100 últimas semanas aportadas; lo ultra y extra petita; la indexación; y, las costas. Lo anterior con fundamento en que: (i) Colpensiones era una empresa Industrial y Comercial del Estado; (ii) cumplió 60 años el 17 de mayo de 2013; (iii) cotizó desde 1973 hasta 2005; (iv) era beneficiario del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, así como del Decreto 758 de 1990 y el Acto Legislativo 01 de 2005; (v) tenía más de 40 años y 15 de servicios al 1 de abril de 1994 y 750 semanas al 22 de julio de 2005; y, (vi) pese a cumplir los requisitos para pensionarse el 20 de mayo de 2013, no se le había realizado reconocimiento. Mencionó que mediante Resolución n.º 6217 de noviembre de 2005, el ISS conmutó la pensión sanción del artículo 94 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario; que el Decreto 1699 de 1997, ordenó la restitución de «una porción del patrimonio de la Caja de

de Trabajo del Banco Central Hipotecario; que el Decreto 1699 de 1997, ordenó la restitución de «una porción del patrimonio de la Caja de Previsión Social del Banco Central Hipotecario en favor del Banco 2CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo Central Hipotecario para atender el pago de las pensiones legales y extralegales a cargo de este último »; y, que le correspondía un ingreso base de liquidación sobre las últimas 100 semanas cotizadas e indexadas. 3.2. El asunto le correspondió al Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, despacho que, mediante sentencia del 7 de octubre de 2014, dispuso: (i) el reconocimiento y pago de la pensión vitalicia de vejez a partir del 17 de mayo de 2013, en un monto de $2.047.064; y, a partir 2014, la pensión sería de $2.086.777 y (ii) declarar la compartibilidad de la pensión, con la extralegal declarada y ordenada en sentencia número 12636 del 31 de marzo de 2000. 3.3. Impugnada la determinación anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante fallo del 9 de marzo de 2018, la modificó. 3.4. El demandante interpuso recurso extraordinario de casación, el que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de esta Corte mediante providencia SL2440-2023, que dispuso no casar la sentencia del

que fue resuelto por la Sala de Descongestión Nro. 3 de esta Corte mediante providencia SL2440-2023, que dispuso no casar la sentencia del 9 de marzo de 2018 proferida por la ad quem.

4. Acude CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, a esta vía constitucional, tras considerar que las autoridades demandadas lesionaron sus derechos fundamentales, por cuanto: 4.1. En el proceso radicado 1996-00522, SIERRA CARRILLO demandó al Banco Central Hipotecario para obtener el pago de la “pensión sanción reglamento interno de trabajo vitalicio”. En dicho asunto se emitió sentencia por el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali a su

3CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo favor, fallo que fue confirmado en segunda instancia. 4.2. Para esa época, la parte demandada interpuso recurso extraordinario en contra de la providencia de segunda instancia, la cual fue resuelta con sentencia radicada con número 12636 del 31 de marzo de 2000 por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que no casó, por lo que, a su juicio, el tema de “compartibilidad de la pensión y pensión de vejez es cosa juzgada”. 4.3. Posteriormente, el Banco Central Hipotecario se disolvió y pagó por concepto conmutación pensional plena la suma de $404.250.566 por el periodo 2006-2038, entre otros; y, con Resolución número 6217 del 30

4.3. Posteriormente, el Banco Central Hipotecario se disolvió y pagó por concepto conmutación pensional plena la suma de $404.250.566 por el periodo 2006-2038, entre otros; y, con Resolución número 6217 del 30 de noviembre de 2005, se estableció que la pensión conmutada es a cargo del citado banco, “es decir, es compatible con otra clase de pensión que tenga derecho CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO, dado que no aparece enlistada como pensión compartida con el I.S.S.”. 4.4. Por lo tanto, en su criterio, las decisiones emitidas en primera y segunda instancia, como en sede de casación son “arbitrarias” en tanto que declararon la compatibilidad de la pensión plena del reglamento interno del Banco Central Hipotecario y proyectos de mesadas, con la pensión de vejez que tiene derecho desde el 17 de mayo de 2013, fecha en la que cumplió 60 años de edad. 4.5. Las autoridades accionadas carecen de competencia para revocar sentencias ejecutoriadas, máxime cuando la Resolución número 6217 del 30 de noviembre de 20005, establece una conmutación pensional plena a cargo del Banco Central Hipotecario compatible y no compartible con la pensión de vejez. 4CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo

5. Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias censuradas y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, emita un acto administrativo que reconozca y ordene el

5. Por todo lo anterior, solicitó dejar sin efectos las sentencias censuradas y ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, emita un acto administrativo que reconozca y ordene el pago de la pensión plena de vejez $ 2.044.521 desde el 17 de mayo de 2013 con sus incrementos anuales legales e incluya en nómina de pensionados efectúe el pago de mora sobre el no pago oportuno de las mesadas pensionales de vejez plena a partir de septiembre de 2013, así como del retroactivo a que haya lugar hasta su incluso efectivo en nómina de pensionados.

III. ACTUACIÓN PROCESAL Y RESPUESTAS DE LOS

ACCIONADOS.

6. Con auto del 6 de diciembre de 2023, esta Sala de Tutelas avocó el conocimiento de la acción y dio traslado a las partes a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.

7. Un Magistrado de la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, solicitó se niegue el amparo invocado por el actor dada su improcedencia, en la medida en que la decisión censurada no fue arbitraria, sino el resultado de la aplicación normativa y jurisprudencial vigente de esa Corporación.

8. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Cali, reseñó las actuaciones adelantadas en el proceso laboral radicado con número 2023245900. Resaltó que contra la providencia que profirió ese despacho se interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió al superior sin que, a la fecha, el expediente haya sido devuelto

245900. Resaltó que contra la providencia que profirió ese despacho se interpuso recurso de apelación, por lo que el asunto se remitió al superior sin que, a la fecha, el expediente haya sido devuelto

5CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo

9. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación – PARISS, solicitó su desvinculación por falta de legitimidad en la causa por pasiva e informó que el cierre del proceso liquidatorio del ISS se produjo el 31 de marzo de 2015; y, como consecuencia tuvo lugar la extinción jurídica de la entidad, razón por la cual, a partir del 1º de abril de 2015, dejó de ser sujeto de derechos y obligaciones.

10. Los demás vinculados al trámite constitucional guardaron silencio.

IV . CONSIDERACIONES DE LA SALA

11. De conformidad con lo previsto en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, el numeral 7 del precepto 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el artículo 1 del Decreto 1983 de 2017, y el artículo 44 del Reglamento General de esta Corporación, esta Sala es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra la Sala de Descongestión nro. 3 de la Sala de Casación Laboral.

12. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha

Descongestión nro. 3 de la Sala de Casación Laboral.

12. Para resolver el problema jurídico planteado, es necesario reiterar el criterio de la Corte Constitucional, Corporación que ha precisado que la tutela contra providencias judiciales es un mecanismo excepcional, de tal forma que, su aplicación no puede generar afectaciones a la seguridad jurídica ni a la autonomía funcional de los jueces.

6CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo 12.1. Al respecto, la citada Colegiatura en la sentencia CC C–590 de 2005 expresó que la tutela contra fallos judiciales es excepcionalísima y solo procede cuando se cumplen ciertos y rigurosos requisitos de procedibilidad: unos de carácter general, que habilitan la interposición de la acción y otros de carácter específico, relacionados con la viabilidad del amparo.

12.2. En relación con los «requisitos generales» de procedencia, la jurisprudencia ha indicado que deben acreditarse, y en su orden, los siguientes: (i) la relevancia constitucional del asunto; (ii) el agotamiento de todos los recursos ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (iii) la inmediatez, (iv) que se trate irregularidad procesal que tenga una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos

una incidencia directa y determinante sobre el sentido de la decisión cuestionada; (v) que se identifiquen razonablemente los hechos generadores de la vulneración y los derechos afectados y  que se hubiere alegado tal circunstancia al interior del proceso en donde se dictó la providencia atacada; y (vi) que no se trate de una tutela contra tutela.

12.3. Por su parte, los «requisitos o causales específicas» hacen referencia a determinados escenarios especiales que afectan la integridad de la decisión judicial y que justifican la intervención del juez constitucional para salvaguardar los derechos fundamentales. En este sentido, para que proceda una tutela contra una providencia judicial se requiere que se presente, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos: defecto orgánico; procedimental absoluto: defecto fáctico, defecto sustantivo; error inducido; falta de motivación, desconocimiento del precedente; o violación directa de la Constitución. 7CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo 12.4. A pesar de que hoy estos parámetros son aceptados en las diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los

diferentes jurisdicciones, es necesario insistir en que ellos definen una metodología estricta de análisis frente a las tutelas contra providencias judiciales. Así, en primer lugar, deben analizarse siempre y en orden los «requisitos generales». La ausencia de uno solo de ellos supone necesariamente la declaratoria de improcedibilidad de la acción. Si, por el contrario, concurren los requisitos generales, en segundo lugar, lo que sigue es el análisis de la(s) « causal(es) específica(s)» de procedencia que eventualmente se configure(n) de acuerdo con los hechos y particularidades de cada caso. Si el juez constitucional encuentra acreditada al menos una de esas causales, lo que origina la concesión del amparo solicitado. A continuación, se realizará este análisis.

13. En el caso en concreto, CIRO ALFONSO SIERRA CARRILLO considera sus derechos vulnerados con ocasión a las providencias emitidas en el proceso radicado con número 76-001-3105-015-2013-00611-00.

En su criterio, el tema de compartibilidad pensional ya fue abordado en otro proceso en el que se le concedió la pensión de jubilación por los servicios prestados al Banco Central Hipotecario, prestación que se conmutó por el entonces Instituto de Seguros Sociales mediante Resolución número 6217 de 2005. Por consiguiente, a su parecer, las autoridades demandadas no podían desconocer lo decidido con, máxime que lo correspondiente a la pensión de vejez es conmutable con la pensión de jubilación, en aplicación

Por consiguiente, a su parecer, las autoridades demandadas no podían desconocer lo decidido con, máxime que lo correspondiente a la pensión de vejez es conmutable con la pensión de jubilación, en aplicación del artículo 36 de la Ley 100 de 1996, el Acuerdo 049 de 1990, el Decreto 758 del mismo año, entre otros 8CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo

14. Sobre la crítica planteada, debe decirse que, en la demanda de casación, el actor formuló cuatro cargos. 14.1. En el primero de ellos, advirtió la existencia de la cosa juzgada contenida en el artículo 303 del Código General del Proceso, en tanto mediante sentencia del 8 de septiembre de 1998, el Juzgado Séptimo Laboral del Circuito de Cali condenó al Banco Central Hipotecario a reconocer y pagar la pensión de jubilación establecida en el Reglamento Interno de Trabajo, «por lo que la obligación en dicho pago se no efectuaría hasta que el momento en el que Sistema de seguridad Social le reconociera la pensión», sentencia confirmada por el superior y no casada por la Corte Suprema de Justicia.

Resaltó que se presentan los elementos de la cosa juzgada -identidad de partes, objeto, pretensiones, causa y hechos-, de ahí el error del juzgador, en tanto la pensión sanción que le fue reconocida no solo tenía como fuente el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, sino los artículos 97 y 98 del mismo instrumento.

juzgador, en tanto la pensión sanción que le fue reconocida no solo tenía como fuente el artículo 94 del reglamento interno de trabajo, sino los artículos 97 y 98 del mismo instrumento. Adicionalmente, afirmó que la pensión sanción del Reglamento Interno del Trabajo es compatible con la prestación de vejez. Sobre este respecto, la Sala de Descongestión Nro. 3 de la Sala de Casación Laboral, resaltó que en el proceso ordinario laboral otrora adelantado en contra de la empleadora Banco Central Hipotecario, el juez de primer instancia condenó a dicha entidad bancaria a pagar a suma de $27.131.300 por concepto de indemnización por despido injusto y ordenó el pago de la pensión de jubilación vitalicia consagrada en el artículo 94 y siguientes del reglamento interno del trabajo; decisión confirmada por el 9CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo superior y adicionada en lo tocante al monto del derecho; sin embargo, tal reconocimiento no invocó fuente distinta al mencionado reglamento, ni mucho menos dispuso de manera expresa la compatibilidad pensional. Adicionalmente, indicó que la pensión es posterior a la emisión del Acuerdo 029 de 1985 y «no se prevé en las aludidas sentencias reconocimiento alguno que desvíe la naturaleza de la prestación de los cauces ordinarios que derivan en la compartibilidad de las pensiones extralegales, con aquellas a cargo del sistema general». Indicó la Corte que SIERRA CARRILLO adelantó un segundo proceso contra el Banco Central Hipotecario, en el que solicitó se revisara

cauces ordinarios que derivan en la compartibilidad de las pensiones extralegales, con aquellas a cargo del sistema general». Indicó la Corte que SIERRA CARRILLO adelantó un segundo proceso contra el Banco Central Hipotecario, en el que solicitó se revisara el valor de la mesada pensional a fin de que se le pagara la pensión de la Ley 33 de 1985; no obstante, en providencia radicada con número 38851 del 27 de abril de 2013, proferida por la Sala de Casación Laboral, mediante en relación con la compartibilidad de la pensión del artículo 94 reglamentario con la de vejez indicó: «…tal compartibilidad no es posible en razón a que la pensión del articulo 94 reglamentaria tiene el carácter de vitalicia y que como el actor fue despedido, la entidad que ocasionó tal medida debe soportar la carga de la prestación. Sin embargo, fuera de que el Tribunal no se refirió a ese especifico punto, conviene señalar que el mismo lo resolvió esta Sala de la Corte en varios pronunciamientos, entre ellos el 31622 del 3 de febrero de 2009, que define claramente la procedencia de la compartibilidad entre las dos pensiones referidas, con fundamento en el artículo 5 0 del Acuerdo 029 de 1985, aprobado por el Decreto 2879 de 1985, junto con el artículo 18 del Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 de la misma anualidad, de donde se colige que las pensiones extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son 10CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo

extralegales concedidas con posterioridad al 17 de octubre de 1985, son 10CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo compartibles con la de vejez a cargo del ISS. Por último, en dicha cláusula convencional no se dejó a salvo que la pensión no sería compartida con la que eventualmente le otorgara el ISS». 14.2. En los cargos subsiguientes, en lo que interesa al asunto, reiteró el censor que el Tribunal no realizó un estudio objetivo sobre el alcance de los artículos 94, 97 y 98 del Reglamento Interno de Trabajo del Banco Central Hipotecario, los cuales evidencian la compatibilidad de las prestaciones. Mencionó que la compartibilidad de la pensión extralegal, tiene fundamento en una norma posterior a 1990, «artículo 18 del Decreto 758», que no enlista la del Reglamento Interno del Trabajo del Banco Central Hipotecario, por lo que; aseguró que el análisis debió efectuarse a partir de los artículos 104, 107 y 108 del CST, como prestación «adicional a las legalmente establecidas». Sobre este respecto, la Corporación accionada analizó los cargos propuestos; no obstante, una vez analizó la situación particular, esto es, que la pensión de jubilación que fue concedida a partir del 14 de marzo de 1996 nació el 22 de agosto de 1972, por tanto, de acuerdo con el criterio jurisprudencial sobre este asunto, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, salvo

jurisprudencial sobre este asunto, las pensiones extralegales causadas antes del 17 de octubre de 1985, son compatibles con la de vejez, salvo estipulación expresa en contrario, a diferencia de aquellas que se generaron de forma ulterior a la aprobación del Acuerdo 029 de 1985, las cuales, por regla general, son compartibles. Por lo anterior, al tratarse de una pensión extralegal, reconocida con posterioridad al 17 de octubre de 1985, el empleador puede subrogarse 11CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo total o parcialmente en el pago de la obligación, en un ente de seguridad social; es decir, que es compatible con la de vejez, si de manera expresa así se estipuló; empero, en este caso ello no se hizo, por tanto, « no se observa determinación alguna de la cual pueda afirmarse que la ex empleadora tuvo la voluntad de reconocer una prestación pensional compatible con la legalmente establecida».

15. Hecho el recuento anterior; y, contrario a lo expuesto por la parte actora, para la Corte la decisión adoptada por la Sala cuestionada se hizo con toda la rigurosidad del caso, pues analizadas las pruebas allegadas, le halló razón al Tribunal; y sobre la pretensión del actor, en relación con la compartibilidad pensional, concluyó que no hay certeza de que el Banco Central Hipotecario tuviera la voluntad de reconocer una prestación compatible con la legal, por lo que no era posible así establecerlo.

16. Esta Sala se acompasa a lo dispuesto en la providencia

Central Hipotecario tuviera la voluntad de reconocer una prestación compatible con la legal, por lo que no era posible así establecerlo.

16. Esta Sala se acompasa a lo dispuesto en la providencia censurada, al no avizorar ningún tipo de equivocación, pues, a partir del examen del cargo enunciado en sede de casación, la Corporación demandada hizo un análisis serio y juicioso de aquel contrastado con la decisión que en segunda instancia se había emitido, por lo que, no se advierte la vulneración de las garantías constitucionales, toda vez que, se itera, la autoridad acusada realizó una legítima interpretación de las pruebas allegadas al asunto puesto bajo su consideración y de las normas que en este caso, debían aplicarse.

17. Ahora, recuérdese que el simple desacuerdo con el contenido de una decisión, no habilita la interposición de la acción de tutela porque es un mecanismo excepcional, el cual no fue diseñado como una instancia

12CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo adicional, como en este caso lo pretenden usar los demandantes al reiterar su pretensión a través de esta vía, cuando, como se vio, el debate se surtió ante el juez natural y además la Sala demandada , contrario a su afirmación, sí valoró la prueba, por lo que no se acredita el defecto alegado en la presente acción de amparo.

18. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el

presente acción de amparo.

18. Dentro de la autonomía que se garantiza y reconoce a los funcionarios judiciales, está la de interpretar las normas para resolver el caso concreto, y esa labor permite que la comprensión que lleguen a tener distintos jueces sobre una misma norma sea diversa, y que unas interpretaciones sean mejor recibidas que otras. De manera que la razonabilidad de la argumentación presentada resulta relevante al momento de hacer la valoración respectiva.

19. Así las cosas, no es posible acceder a la pretensión del demandante, quien, en sede de tutela, quiere se impartan decisiones diferentes a las admitidas dentro del proceso ordinario laboral, cuando se evidencia que la autoridad judicial accionada actuó en derecho, mientras que la acción de amparo constitucional que aquí se resuelve sólo se fundamenta en las discrepancias de criterios frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por el juez natural en el proceso de referencia.

Por lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal – Sala de Decisión de Acciones de Tutela Nº 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, 13CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito

Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo

V. RESUELVE 1º NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2º NOTIFICAR a los sujetos procesales por el medio más expedito el presente fallo, informándoles que puede ser impugnado dentro de los tres días siguientes, contados a partir de su notificación. 3º Si no fuere impugnado, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

14CUI 11001020400020230245900 Radicado interno 134763 Tutela primera instancia Ciro Alfonso Sierra Carrillo Secretaria 15

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