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CSJ - STP17185-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17185-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17185-2026 Radicado n.°158275 CUI 11001023000020260115800 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por ROBERTO WILLIAM JIMÉNEZ GONZÁLEZ, contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad.Tutela primera instancia n.°158275 CUI 11001023000020260115800

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II. HECHOS

1. De conformidad con el Acuerdo CIRJA25-5 del 13 de marzo de 2025 y en virtud de las atribuciones previstas en el artículo 98 de la Ley 270 de 1996, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial convocó el proceso para la conformación de la terna destinada a proveer el cargo de director (a) Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2026-2030.

2. El proceso se estructuró en las siguientes fases: (i) publicación de la convocatoria; (ii) inscripción de los aspirantes; (iii) publicación del listado de inscrito s; (iv) presentación de observaciones y/o apreciaciones respecto de dicho listado; (v) publicación de la lista de admitidos e inadmitidos; (vi) presentación de observaciones y/o reclamaciones frente a esta última; (vii) publicación de la lista definitiva de preseleccionados y aplicación de la prueba

dicho listado; (v) publicación de la lista de admitidos e inadmitidos; (vi) presentación de observaciones y/o reclamaciones frente a esta última; (vii) publicación de la lista definitiva de preseleccionados y aplicación de la prueba psicotécnica; (viii) realización de entrevistas y (ix) conformación de la terna.

3. Entre los requisitos establecidos para el cargo se contempló, entre otros, «contar con título de Maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas», además de acreditar título profesional universitario, quince años de experiencia en los campos económico, financiero o administrativo y no encontrarse incurso en causales de inhabilidad, incompatibilidad o prohibición de reelección.Tutela primera instancia n.°158275

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4. En ese marco, ROBERTO WILLIAM JIMÉNEZ GONZÁLEZ se inscribió a la convocatoria y, con el propósito de acreditar el cumplimiento de los requisitos exigidos, aportó, entre otros documentos, el diploma correspondiente a la Maestría en Derecho con énfasis o línea de investigación en Derecho Administrativo, acompañado de la respectiva acta de grado.

5. Sin embargo, JIMÉNEZ GONZÁLEZ fue inadmitido, bajo la causal: «No acreditó título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas».

6. Contra esa determinación, el interesado presentó la reclamación correspondiente dentro del término previsto para el efecto. Allí sostuvo que había aportado el diploma de Maestría en Derecho junto con el acta de grado, documento que evidenciaba que el én fasis desarrollado durante el

reclamación correspondiente dentro del término previsto para el efecto. Allí sostuvo que había aportado el diploma de Maestría en Derecho junto con el acta de grado, documento que evidenciaba que el én fasis desarrollado durante el programa correspondía al Derecho Administrativo y que buena parte de los créditos académicos y su trabajo de grado habían sido desarrollados en ese campo. Solicitó reconsiderar la decisión y reconocerle la condición de admitido.

7. El 30 de julio de 2026, la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial publicó la lista definitiva de preseleccionados para continuar en el proceso, en la cual no fue incluido JIMÉNEZ GONZÁLEZ. De acuerdo con las reglas de la convocatoria, de la relación de admitidos serían preseleccionadas 15 personas para continuar a las pruebas psicotécnicas y a la entrevista, antes de la conformación de la terna.Tutela primera instancia n.°158275

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8. Con fundamento en lo anterior, ROBERTO WILLIAM JIMÉNEZ GONZÁLEZ promovió acción de tutela contra la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso administrativo e igualdad, como consecuencia de su inadmisión y posterior exclusión del proceso de conformación de la terna.

9. Sostuvo que, aunque la accionada cuenta con autonomía para establecer la metodología de selección de la terna, dicha facultad debe ejercerse con sujeción a las reglas previamente fijadas para la convocatoria.

10. Cuestionó que se hubiera considerado incumplido

autonomía para establecer la metodología de selección de la terna, dicha facultad debe ejercerse con sujeción a las reglas previamente fijadas para la convocatoria.

10. Cuestionó que se hubiera considerado incumplido el requisito consistente en «contar con título de Maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas», pese a que aportó diploma y acta de grado de la Maestría en Derecho con línea de investigación en Derec ho Administrativo, en la que, según afirmó, constaba que buena parte de los créditos y su trabajo de grado correspondían a dicha área.

11. Afirmó que el tercer requisito de la convocatoria debía analizarse atendiendo su tenor literal, según el cual se exigía «contar con título de Maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas». Afirmó que la utilización de la conjunción «o » establece alternativas independientes, de modo que el requisito podía satisfacerse acreditando una maestría en cualquiera de las tres áreas mencionadas, sin que fuera necesario contar con títulos correspondientes a todas.Tutela primera instancia n.°158275

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12. Argumentó que su Maestría en Derecho con línea de investigación en Administrativo debía considerarse apta para acreditar el requisito, pues dicha especialidad se encuentra directamente relacionad a con las ciencias administrativas y el ejercicio de funciones propias de la administración pública.

13. Agregó que, en su caso, esa relación no era meramente abstracta, pues el contenido de su propia formación académica demostraba la orientación hacia el Derecho Administrativo. Por ello, consideró que la Comisión

administración pública.

13. Agregó que, en su caso, esa relación no era meramente abstracta, pues el contenido de su propia formación académica demostraba la orientación hacia el Derecho Administrativo. Por ello, consideró que la Comisión no podía limitarse a examinar la denominación formal del título «Maestría en Derecho», sino que debía valorar su contenido y énfasis específico.

14. Adujo que, aunque existen mecanismos ordinarios ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, estos no resultaban eficaces en las circunstancias particulares del caso, debido al carácter acelerado del cronograma de la convocatoria. Explicó que una eventual d ecisión podría producirse cuando las etapas de selección ya hubieran culminado, haciendo nugatoria la protección de sus derechos.

15. Sostuvo que, la tutela resultaba procedente como mecanismo excepcional para evitar la consolidación de un perjuicio irremediable, pues el proceso continuaría con las pruebas psicotécnicas y entrevista, mientras él permanecía excluido. Señaló específicamente que a partir del 3 de agosto de 2026 continuaría el proceso y que, de no disponerseTutela primera instancia n.°158275

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6 oportunamente su inclusión provisional o la suspensión de las etapas siguientes, perdería de manera definitiva la posibilidad de participar en ellas.

16. Solicitó que se valide su Maestría en Derecho con énfasis en Derecho Administrativo como formación apta para satisfacer el requisito establecido en la convocatoria y se ordene a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial su inclusión como admitido.

énfasis en Derecho Administrativo como formación apta para satisfacer el requisito establecido en la convocatoria y se ordene a la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial su inclusión como admitido.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

17. La actuación fue asignada al despacho ponente , el cual, el 6 de agosto de 2026 avocó el conocimiento de la acción, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó correr traslado a la autoridad accionada. Asimismo, se dispuso la vinculación de quienes integraban el proceso de convocatoria para la conformación de la terna destinada a proveer el cargo de director (a) Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2026-2030.

18. La Presidenta de la Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela o, en su defecto, se niegue, tras considerar que no se acredit ó la vulneración de las garantías fundamentales cuya protección se reclama.

18.1. Explicó que la exigencia cuestionada tiene fundamento directo en lo dispuesto en el artículo 99 de la Ley 270 de 1996, modificado por el artículo 45 de la Ley 2430Tutela primera instancia n.°158275 CUI 11001023000020260115800

7 de 2024, y que la verificación de su cumplimiento debía efectuarse atendiendo al área de conocimiento oficialmente asignada al respectivo programa académico.

18.2. Precisó que, al consultar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se estableció que la Maestría en Derecho aportada por JIMÉNEZ GONZÁLEZ,

asignada al respectivo programa académico.

18.2. Precisó que, al consultar el Sistema Nacional de Información de la Educación Superior (SNIES), se estableció que la Maestría en Derecho aportada por JIMÉNEZ GONZÁLEZ, otorgada por la Universidad Sergio Arboleda el 19 de marzo de 2014, pertenece al Área de Conocimiento de Ciencias Sociales y Humanas y al Núcleo Básico del Conocimiento de Derecho y Afines. Es decir, no corresponde a ninguna de las áreas económicas, financieras o administrativas exigidas para el desempeño del cargo, pues si bien el programa tiene una línea de investigación en derecho administrativo ello no modificaba su clasificación oficial ni permitía su equiparación a las ciencias demandadas.

18.3. Añadió que ese criterio fue comunicado al accionante al resolver la reclamación presentada contra su inadmisión, mediante comunicación del 31 de julio de 2026, por lo que, en su concepto, la decisión cuestionada estuvo precedida de la correspondiente verificación y explicación de las razones que impedían tener por acreditado el requisito.

18.4. En cuanto al derecho a la igualdad, aseveró que el criterio aplicado fue uniforme para todos los participantes, pues la clasificación de los programas académicos mediante el SNIES constituyó el parámetro común para verificar el cumplimiento del requisito, sin que se otorgaran excepciones particulares. De otra parte, frente a la procedencia delTutela primera instancia n.°158275 CUI 11001023000020260115800

8 amparo, señaló que el libelista cuenta «con mecanismos ordinarios de defensa para buscar la nulidad de la norma

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8 amparo, señaló que el libelista cuenta «con mecanismos ordinarios de defensa para buscar la nulidad de la norma cuestionada» y no se acreditó un perjuicio irremediable.

18.5. Finalmente, concluyó que la exclusión de JIMÉNEZ GONZÁLEZ obedeció al incumplimiento de un requisito mínimo legal y no a una actuación arbitraria o caprichosa.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

19. Es competente la Sala para conocer del presente asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, así como en los artículos 15, 16, 19, 21 y 37 del Decreto 2591 de 1991. En concordancia con lo precisado por la Sala Plena de la Corte Constitucional en el Auto 077 de 2015, reiterado en el Auto 123 de 2015.

4.2. Problema jurídico

20. Determinar si la acción de tutela resulta procedente para controvertir la inadmisión de ROBERTO WILLIAM JIMÉNEZ GONZÁLEZ del proceso de selección para la conformación de la terna destinada a proveer el cargo de director (a) Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2026-2030.Tutela primera instancia n.°158275

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21. Con el fin de atender la cuestión planteada, la Sala abordará el estudio de los requisitos generales de

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21. Con el fin de atender la cuestión planteada, la Sala abordará el estudio de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela y, luego, el caso concreto.

4.3. De la naturaleza subsidiaria de la acción de tutela frente a los medios de control de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

21. La Constitución Política dispuso la creación de la acción de tutela con un fin preciso: proteger de manera inmediata los derechos fundamentales del accionante, cuando resulten lesionados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública. Igualmente, refiere que, la demanda sólo será procedente cuando el afectado «no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable» (art. 86).

22. En desarrollo de la citada disposición constitucional, según el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela resulta improcedente «cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto , en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentra el solicitante» (art. 6°, núm. 1).

23. En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la CorteTutela primera instancia n.°158275

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núm. 1).

23. En ese marco, tratándose de conflictos suscitados en el contexto de actuaciones administrativas, la CorteTutela primera instancia n.°158275

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10 Constitucional ha dicho que la acción de tutela en contra de actos administrativos es -por regla general - improcedente, toda vez que las discrepancias suscitadas por la aplicación o interpretación de los mismos «deben ser dirimidas a través de la jurisdicc ión contenciosa administrativa», salvo que se evidencie que (i) el medio de control no es idóneo o efectivo, o que (ii) puede configurarse un perjuicio irremediable (CC T161 de 2017 y T-381 de 2022).

24. Lo anterior, en consonancia con la posibilidad de que al activarse los medios de control contenidos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), pueden ir acompañados -a petición de parte - del decret o de medidas cautelares

(preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión), cuyo régimen es «robusto y garantista» (CC T-381 de 2022).

25. En ese entendido, no hay lugar a controvertir los atributos de idoneidad y eficacia de estos mecanismos de protección judicial. Son idóneos en tanto materialmente son aptos en pro de «brinda[r] un remedio integral para la protección de los derechos amena zados o vulnerados»; son eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer «una protección oportuna» y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022).

eficaces porque están diseñados por el legislador para ofrecer «una protección oportuna» y expedita a los derechos fundamentales (CC C-132 de 2018 y T-381 de 2022).

4.4. Caso concreto

26. ROBERTO WILLIAM JIMÉNEZ GONZÁLEZ cuestiona su exclusión del proceso de convocatoria adelantado por laTutela primera instancia n.°158275

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11 Comisión Interinstitucional de la Rama Judicial para la conformación de la terna destinada a proveer el cargo de director (a) Ejecutivo de Administración Judicial para el periodo 2026-2030.

27. Particularmente, la decisión mediante la cual fue inadmitido por no acreditar el requisito consistente en contar con título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas, pese a haber aportado una Maestría en Derecho con énfasis o línea de investigación en Derecho

Administrativo.

28. Se advierte que el accionante desatendió el requisito de subsidiariedad, pues la controversia recae sobre una actuación administrativa susceptible de ser controvertida ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. En efecto, el 22 de julio de 2026 se publicó la lista de admitidos e inadmitidos, en la que fue incluido bajo la causal «No acreditó título de maestría en ciencias económicas, financieras o administrativas».

29. Contra esa determinación presentó la reclamación correspondiente y, posteriormente, el 30 de julio de l año en curso, se publicó la lista definitiva de preseleccionados en la que no se encuentra clasificado.

29. Contra esa determinación presentó la reclamación correspondiente y, posteriormente, el 30 de julio de l año en curso, se publicó la lista definitiva de preseleccionados en la que no se encuentra clasificado.

30. En tales condiciones, el actor cuenta con la posibilidad de acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo ContenciosoTutela primera instancia n.°158275

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12 Administrativo, para controvertir la decisión que considera lesiva de sus derechos y solicitar, de ser procedente, el correspondiente restablecimiento 1. Será, entonces, en ese escenario donde deberá determinarse si la actuación de la Comisión Interinstitucional se ajustó al marco normativo aplicable y si la formación académica acreditada satisfacía las condiciones exigidas para el cargo.

31. Aunado a ello, dicho mecanismo cuenta con herramientas destinadas a brindar una protección oportuna, pues los artículos 229 y 230 de la Ley 1437 de 2011 permiten solicitar medidas cautelares, entre ellas, la suspensión provisional de los efectos del acto a dministrativo y aquellas dirigidas a proteger o restablecer provisionalmente la situación jurídica del interesado , las cuales pueden presentarse con la demanda y, en los eventos de urgencia previstos en el artículo 234 ejusdem, adoptarse sin previa notificación a la parte demandada.

32. Por consiguiente, la circunstancia de que la convocatoria continuara desarrollándose no torna ineficaz el mecanismo ordinario, pues el accionante dispone de

notificación a la parte demandada.

32. Por consiguiente, la circunstancia de que la convocatoria continuara desarrollándose no torna ineficaz el mecanismo ordinario, pues el accionante dispone de instrumentos judiciales para obtener, de ser necesario, una intervención inmediata del juez adminis trativo. Asimismo, cabe aclarar que la proximidad de las etapas de selección, por sí sola, no desplaza la competencia del juez natural ni habilita la intervención del juez constitucional.

1 Cfr. CSJ STP3356-2025, rad. 143682; entre otrasTutela primera instancia n.°158275 CUI 11001023000020260115800

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33. Tampoco se advierte acreditado un perjuicio irremediable que permita acudir a la tutela como mecanismo transitorio, pues no se demostraron circunstancias particulares que evidencien una afectación de tal entidad que haga indispensable prescindir de los med ios ordinarios, máxime cuando estos cuentan con mecanismos cautelares para conjurar oportunamente los efectos de la actuación cuestionada.

34. En ese orden, la Sala no puede entrar a establecer, en sede de tutela, si la maestría aportada por JIMÉNEZ GONZÁLEZ debía ser considerada suficiente para acreditar el requisito de formación exigido, pues ello supondría resolver una controversia de legalidad propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4.5. Conclusión

35. De conformidad con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia la

una controversia de legalidad propia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

4.5. Conclusión

35. De conformidad con el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que establece como causal de improcedencia la existencia de «otros recursos o medios de defensa judiciales», y al no configurarse la excepción relativa a la existencia de un perjuicio irremediable , se declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de subsidiariedad.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia n.°158275 CUI 11001023000020260115800

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V. RESUELVE

Primero: DECLARA IMPROCEDENTE el amparo

deprecado por ROBERTO WILLIAM JIMÉNEZ GONZÁLEZ.

Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase MagistradaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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