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CSJ - STP17186-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17186-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17186-2022 Radicación 127883 Acta 291 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la acción de tutela interpuesta por

DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO contra la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Tolima y la Fiscalía General de la Nación, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso y vida digna. Al trámite fueron vinculados la Comisión Seccional de Disciplina Judicial, la Dirección Seccional de Fiscalías, las Fiscalías delegadas ante la Sala Penal del Tribunal Superior, todas de esa ciudad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN: Del confuso escrito se extrae que, en razón a la queja propuesta por ella contra el Juez Promiscuo de Ambalema,CUI 11001020400020220248400

Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia DIANA ARENAS la Comisión Seccional de Disciplina de Ibagué sancionó al funcionario por el término de 3 meses, decisión que recurrió el servidor ante la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, sin que a la fecha se haya resuelto la alzada a pesar de haberse superado el plazo legal para ello. Aunado a lo anterior, refirió que con ocasión de la sentencia STP-7402-2022 la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre sus derechos fundamentales y a partir de esa decisión, en la que “le dieron vía libre para denunciar todo lo que

1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió sobre sus derechos fundamentales y a partir de esa decisión, en la que “le dieron vía libre para denunciar todo lo que considerara pertinente”, por eso, dijo haber denunciado al referido servidor judicial sin conocer a qué fiscalía le correspondió el caso. La parte actora acude ante la jurisdicción constitucional para que (i) la rama judicial niegue la renuncia del juez suspendido; (ii) el Consejo Superior de la Judicatura suspenda la tarjeta profesional del servidor público; (iii) la Sala Disciplinaria dicte el fallo de 2ª instancia con una sanción superior a la impuesta en primer grado; (iv) la Fiscalía de Ibagué responda la petición (denuncia) radicada el 24 de noviembre de los corrientes; (v) la Fiscalía 4ª de Rovira o quien conozca de la denuncia formulada contra el Juez Fernando Morales la escuche en declaración juramentada; (vi) se adjunte como “antecedente” la denuncia por ella formulada contra el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema; y, (vii) se “obligue” a las accionadas a pagarle el valor máximo de indemnización por daños y perjuicios. 2CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia DIANA ARENAS TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de diciembre del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la demanda, se corrió traslado a las accionadas y demás vinculados.

DIANA ARENAS TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 5 de diciembre del presente año, esta Sala avocó conocimiento de la demanda, se corrió traslado a las accionadas y demás vinculados.

1. La Fiscalía 4ª delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué informó que, tras buscar en los sistemas de información misional de esa dependencia, no halló registro alguno de denuncia penal formulada por la accionante contra el exjuez de Ambalema Fernando Morales Leal -quien se encuentra privado de la libertad-, no obstante, al consultar el SPOA aparece el radicado No. 73001609935520225542 por el delito de prevaricato por omisión, sin conocer el nombre del denunciado, investigación que conoce la Fiscalía 31 Seccional de Lérida, pero, descartó que involucre al ex funcionario por tratarse de un aforado.

De lo expuesto concluyó que ni esa ni ninguna otra delegada ante el Tribunal Superior de Ibagué conoce el asunto penal expuesto por la parte actora, por tanto, solicitó se niegue el amparo pedido.

2. A su turno, El Director Seccional de Fiscalías del Tolima en primer término informó que redireccionó la vinculación al presente trámite a las Fiscalías 1ª y 4ª delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué y al Fiscal 31

de Lérida Tolima. 3CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia

DIANA ARENAS

delegadas ante el Tribunal Superior de Ibagué y al Fiscal 31 de Lérida Tolima. 3CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia DIANA ARENAS Acto seguido, adujo que el 24 de noviembre del presente radicó una denuncia por el delito de prevaricato por omisión siendo asignada el 29 de noviembre de los corrientes a la Fiscalía 31 de Lérida, bajo el cupo numérico No. 730016099355202255442 en estado de indagación, sin embargo, la misma no estaba dirigida contra el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema como afirmó en la demanda, pues se limitó a poner en conocimiento la omisión de quienes estaban obligados a ejecutar el proceso de restablecimiento de derechos de su menor hijo, denuncia que se está tramitando de conformidad con la ley. De lo expuesto, no advirtió lesión alguna en las garantías fundamentales de la actora por parte de la Fiscalía General de la Nación.

3. El Magistrado Mauricio Fernando Rodríguez Tamayo, integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, afirmó que el 10 de diciembre de 2021 la Comisión Seccional Judicial del Tolima sancionó a Fernando Morales Leal con la suspensión por 3 meses del cargo de Juez Promiscuo Municipal de Ambalema, al interior del proceso disciplinario No. 7300111020022020005800 por la falta contenida en el art. 196 de la Ley 734 de 2002 y desatender el deber consagrado

Municipal de Ambalema, al interior del proceso disciplinario No. 7300111020022020005800 por la falta contenida en el art. 196 de la Ley 734 de 2002 y desatender el deber consagrado en el num. 7º del art. 153 de la Ley 270 de 1996. En la misma línea, informó que la parte actora promovió una acción de tutela pasada por la supuesta mora judicial, por lo que solicitó se declare la temeridad del presente mecanismo de protección. 4CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia DIANA ARENAS Acto seguido, relacionó cada una de las actuaciones que se han surtido en esa instancia y destacó que cada asunto está sometido al turno correspondiente de ingreso y la prescripción de la acción disciplinaria en el caso concreto. De otra parte, advirtió que la accionante no ha expuesto que el caso se enmarque en alguna de las excepciones legales que permiten el estudio preferente de las diligencias. En cuanto a la pretensión de aumentarse la sanción será tema de análisis al momento de proferirse la providencia de 2º grado y sea resultado de la valoración de los hechos, las pruebas y la normatividad aplicable al caso. Respecto a la indemnización de perjuicios pedida por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO, explicó que esa aspiración no está dentro de sus funciones legales, no obstante, podrá acudir a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la reparación que alega.

4. La Fiscalía 31 Seccional de Lérida expuso que

acudir a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la reparación que alega.

4. La Fiscalía 31 Seccional de Lérida expuso que adelanta la indagación bajo el radicado No. 732686099121202250650 en la que aparece como denunciante la actora, a quien con oficio No. 289DC-10500 le informó el estado actual de la investigación y las órdenes que ha emitido al interior del proceso. Así mismo, le dio a conocer sobre la falta de competencia para investigar al exjuez de Ambalema.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

5CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia

DIANA ARENAS

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra un tribunal superior de distrito judicial.

2. En el presente evento, DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO cuestiona de un lado la mora judicial de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en resolver la apelación propuesta por el exjuez promiscuo municipal de Ambalema contra la sanción de suspensión del cargo por el término de 3 meses; de otra parte, cuestiona la falta de respuesta de la Dirección de Fiscalías del Tolima frente a la denuncia por ella radicada el 24 de noviembre del presente año.

contra la sanción de suspensión del cargo por el término de 3 meses; de otra parte, cuestiona la falta de respuesta de la Dirección de Fiscalías del Tolima frente a la denuncia por ella radicada el 24 de noviembre del presente año.

3. Para abordar el primer problema jurídico planteado, se ocupará la Sala de determinar si la acción de tutela promovida por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO guarda relación con una petición de amparo presentada en pretérita oportunidad y que fue resuelta por la Sala de Decisión de

Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia. La jurisprudencia constitucional ha señalado que la temeridad de la conducta del actor se verifica cuando se presenta identidad procesal entre dos o más solicitudes de tutela, es decir, equivalencia en las partes ─accionante y accionada─, la causa petendi ─los hechos que motivan el 6CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia DIANA ARENAS amparo─ y el objeto ─la pretensión a la que se encamina─ (CC T–919 de 2013 y T-001 de 2016). No obstante, aún cumplidos los anteriores requisitos, no procede declarar la temeridad si existe una justificación razonable. En ese orden, el juez de tutela deberá declarar improcedente la acción cuando encuentre que la situación bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante

bajo estudio es idéntica en su contenido mínimo a un asunto que ya ha sido resuelto o cuyo fallo está pendiente, y deberá observar detenidamente la argumentación de las acciones que se cotejan, ya que habrá temeridad cuando mediante estrategias argumentales se busque ocultar la identidad entre ellas (CC T-1104 de 2008 y T-001 de 2016). La aplicación de dichos criterios al caso bajo estudio arroja como conclusión que existe equivalencia entre la presente solicitud y la formulada en pretérita oportunidad bajo el radicado interno 124424. La referida acción de amparo fue resuelta en primera instancia el 14 de junio de 2022 por la Sala de Decisión de Tutelas No. 1 de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia y declarada improcedente en razón al derecho al debido proceso por mora judicial, para que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial resolviera de inmediato la alzada propuesta en el proceso disciplinario con radicado No.

7300111020022020005801. El escrito que motivó el fallo judicial los resumió la Sala de la siguiente manera: “Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Presunta tardanza en la resolución del

7CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia DIANA ARENAS recurso de apelación promovido contra la sentencia sancionatoria en el proceso disciplinario bajo radicado 73001110200020200058001.” Bajo igual derrotero, la Comisión accionada resaltó que la promotora del resguardo acudió una vez más con igual

proceso disciplinario bajo radicado 73001110200020200058001.” Bajo igual derrotero, la Comisión accionada resaltó que la promotora del resguardo acudió una vez más con igual pretensión, proponiendo idénticos argumentos a los expuestos anteriormente por la interesada y contra la misma autoridad. En ese orden, en aras de verificar si en el caso objeto de examen se cumplen los presupuestos para la declaratoria de temeridad, se analizarán todas las actuaciones como se expone a continuación: i) Las tutelas fueron promovidas por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO, contra “la Comisión Nacional de Disciplina Judicial”, a quien le correspondió el conocimiento de la impugnación formulada por Fernando Morales Leal. ii) En las 2 acciones la carga argumentativa recayó en la supuesta lesión a su derecho al debido proceso por parte de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. iii) En las postulaciones constitucionales, las pretensiones persiguen el mismo fin. Esto es, que la Comisión accionada resuelva el recurso que está en trámite en el radicado No. 7300111020022020005801. Ante tal panorama, por verificarse la triple identidad entre la presente demanda y la radicada previamente por 8CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia DIANA ARENAS DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante

DIANA ARENAS DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO, de conformidad con el artículo 38 del Decreto 2591 de 1991, resulta imperativo declarar improcedente el amparo solicitado por la accionante respecto a ese tópico de la mora judicial.

4. En cuanto al derecho de postulación como integrante del debido proceso, advierte la Corte que el 24 de noviembre de la presente anualidad la gestora del amparo radicó una denuncia por el delito de prevaricato por omisión, de la cual, dijo, no tiene noticia de su radicación.

Del informe rendido por la Dirección Seccional de Fiscalías del Tolima, concluye la Sala que la lesión a la garantía superior es inexistente, pues el 29 de noviembre siguiente se creó la noticia criminal No. 730016099355202255442 y se asignó el conocimiento de la indagación a la Fiscalía 31 Seccional de Lérida – Tolima, tal como aparece en el sistema de consulta de la Fiscalía General de la Nación, de donde emerge con claridad que hubo una respuesta pronta por parte de la administración de justicia contrario a lo sostenido por la actora. De igual manera, de la intervención del Fiscal 31 Seccional de Lérida se extrae que el pasado 12 de diciembre, estando en curso la presente acción, respondió la solicitud de impulso procesal en el radicado No. 732686099121202250650, configurándose un hecho superado ante la mora de respuesta por parte de la autoridad judicial en cita. 9CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883

732686099121202250650, configurándose un hecho superado ante la mora de respuesta por parte de la autoridad judicial en cita. 9CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia

DIANA ARENAS

5. Finalmente, las demás pretensiones formuladas en el escrito inicial consistentes en (i) el aumento de la sanción disciplinaria; (ii) se niegue la renuncia del juez suspendido;

(iii) se suspenda la tarjeta profesional del exservidor público; (iv) la Fiscalía 4ª de Rovira o quien conozca de la denuncia formulada contra el Juez Fernando Morales la escuche en declaración juramentada; (v) se adjunte como “antecedente” la denuncia por ella formulada contra el Juez Promiscuo Municipal de Ambalema; y, (vi) se “obligue” a las accionadas a pagarle el valor máximo de indemnización por daños y perjuicios, son aspectos que en su mayoría implican la acción de parte ante las diferentes autoridades judiciales ante quienes deberá dirigirse para ser escuchada en los procesos penales que al parecer ha iniciado contra diferentes funcionarios o acudir a la jurisdicción ordinaria en búsqueda de la reparación de los perjuicios que dice le causó el proceder del Juez Promiscuo Municipal de Ambalema. La acción de tutela es un mecanismo subsidiario y residual que no sustituye la actividad de las partes, como parece entenderlo DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE

parece entenderlo DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO. Ante esta realidad, la Sala negará el amparo pedido. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 10CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia

DIANA ARENAS

RESUELVE:

1. NEGAR la protección invocada por DIANA CATALINA ARENAS CEDEÑO, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11CUI 11001020400020220248400 Número Interno 127883 Tutela de Primera Instancia

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