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CSJ - STP17186-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17186-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17186-2026 Radicado n.° 158301 CUI 11001020400020260239500 Acta No. 260

Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO, a través de apoderado judicial, en contra de la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia n.° 158301 CUI 11001020400020260231700

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II. HECHOS

1. Con fundamento en la acusación del Tribunal del Distrito Sur de la Florida de los Estados Unidos, el 25 de mayo de 2004 la Fiscalía Once de la (entonces) Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos profirió resolución por medio de la cual ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra cuatro sociedades y treinta y nueve inmuebles de Juan Gabriel Úsuga Noreña, entre otros, el identificado con matrícula inmobiliaria No. 001-646688 (ubicado en Medellín).

2. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvió negar la declaratoria de extinción de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria

Extinción de Dominio de Bogotá, mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, resolvió negar la declaratoria de extinción de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 001 -646688, el cual aparecía a nombre de CLAUDIA

PATRICIA AGUILAR GALLEGO.

3. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de febrero de 2026, revocó parcialmente la decisión de primer grado para, entre otras determinaciones, declarar la extinción del derecho de dominio sobre el inmueble con matrícula inmobiliaria No. 001 -646688. La providencia fue notificada el 18 de febrero.

4. El 5 de agosto de 2026, CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO, a través de apoderado judicial, presentó acción deTutela de primera instancia n.° 158301

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tutela contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

4.1. Afirmó ser propietaria del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 -646688 y no tener vínculo alguno con Juan Gabriel Úsuga Noreña. Motivos por los cuales cuestionó la decisión del Tribunal , a la que atribuyó causales específicas de procedibilidad, tales como defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

4.2. Manifestó que el juez colegiado le traslad ó la obligación de acreditar la calidad de tercero de buena fe

defecto fáctico, desconocimiento del precedente, decisión sin motivación y violación directa de la Constitución.

4.2. Manifestó que el juez colegiado le traslad ó la obligación de acreditar la calidad de tercero de buena fe exenta de culpa, en lugar de centrar su objeto de análisis en determinar si la carga probatoria de la Fiscalía satisfizo los presupuestos necesarios exigidos por la ley para afectar el derecho de propiedad.

4.3. En virtud de lo anterior, pidió al juez de tutela (a) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia , a fin de (b) dejar sin efectos la sentencia de la Sala de Extinción de Dominio accionada y (c) ordenar a dicha autoridad que profiera una nueva decisión, acorde con los argumentos expuestos en la demanda de amparo.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

5. Mediante auto de ponente del 6 de agosto de 2026 fue avocada la tutela. Se corrió traslado de la demanda a laTutela de primera instancia n.° 158301

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Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá.

6. Además, fueron vinculados el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, la Sociedad de Activos Especiales – SAE S.A.S., así como a las partes e intervinientes en el proceso extintivo identificado con CUI 11-001-31-20-003-2012-00071-00.

7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal

partes e intervinientes en el proceso extintivo identificado con CUI 11-001-31-20-003-2012-00071-00.

7. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá consideró inexistente el defecto fáctico alegado por la actora. Indicó que la tutela pretende reabrir un debate previamente decidido, siendo empleada como una tercera instancia, y enfatizó que, en todo caso, CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO no logró acreditar la buena fe exenta de culpa.

8. El Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá señaló que no vulneró los derechos de la actora y que la decisión que profirió el 14 de diciembre de 2017 no adolece ningún defecto específico de procedibilidad.

9. La Fiscalía Veinte de Extinción del Derecho de Dominio afirmó que durante el trámite ordinario AGUILAR GALLEGO no logró demostrar que adquirió el inmueble con buena fe exenta de culpa (buena fe cualificada). la trazabilidad de sus recursos ni la ruptura del vínculo patrimonial con Juan Gabriel Úsuga Noreña.Tutela de primera instancia n.° 158301

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10. La SAE S.A.S. aseveró que no ha vulnerado los derechos fundamentales de la demandante. Pidió la desvinculación del asunto.

11. Por último, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado del trámite a falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

desvinculación del asunto.

11. Por último, el Ministerio de Justicia y del Derecho pidió ser desvinculado del trámite a falta de legitimación en la causa por pasiva.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia.

12. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico.

13. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si la sentencia objeto de censura, proferida el 17 de febrero de 2026 por la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, vulneró los derechos fundamentales de la actora al debido proceso y acceso a la administración de justicia.Tutela de primera instancia n.° 158301

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4.3. De la acción de tutela contra decisiones judiciales.

14. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición1; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los

se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.

15. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican

(i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona a fectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afect ación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso

1 CC C-590 de 2005, SU-195 de 2012 y T-137 de 2017, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158301 CUI 11001020400020260231700

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judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

16. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar

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judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.

16. Ahora, en relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: a) un defecto orgánico

(falta de competencia del funcionario judicial); b) un defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); e) un error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o h) la violación directa de la Constitución.

17. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, su efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con ad ucir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela de primera instancia n.° 158301

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pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria.Tutela de primera instancia n.° 158301 CUI 11001020400020260231700

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18. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso.

Ello desconocería su competencia y autonomía.

4.4. Caso Concreto.

19. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo en contra de providencia judicial (CC C-590 de 2005).

20. Inicialmente, resulta incuestionable que se está frente a un asunto con relevancia constitucional, pues se trata de analizar si la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

21. Se corroboró que la parte actora no cuenta con otro medio de defensa distinto al de la acción de tutela, puesto que contra la sentencia del 17 de febrero de 2026 no procede recurso alguno.

22. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia

que contra la sentencia del 17 de febrero de 2026 no procede recurso alguno.

22. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, en la medida en que la última providencia censurada data del 17 de febrero de 2026 y fue notificada alTutela de primera instancia n.° 158301

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día siguiente, en tanto que la presente acción constitucional se instauró el 5 de agosto de 2026 , lo cual significa que se hizo dentro de un término prudente e inferior a seis meses.

23. Asimismo, se observa que la accionante identificó de forma razonable, tanto los hechos que originaron la vulneración denunciada como los derechos que estima afectados. No se invoca una irregularidad procesal. Tampoco se cuestiona otro trámite de tutela.

24. De modo que, satisfechas las causales de orden general, la Sala procede a estudiar las de orden específico.

25. Mediante Resolución del 25 de mayo de 2004 , la Fiscalía Once de la (entonces) Unidad Nacional para la Extinción del Derecho de Dominio y contra el Lavado de Activos ordenó medidas cautelares de embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo contra cuatro sociedades y treinta y nueve inmueble s de Juan Gabriel Úsuga Noreña .

Entre esa pluralidad de bienes, estuvo afectado el identificado con matrícula inmobiliaria No. 001 -646688, ubicado en Medellín; el inmueble se encontraba a nombre de

CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO.

26. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el

ubicado en Medellín; el inmueble se encontraba a nombre de

CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO.

26. Mediante sentencia del 14 de diciembre de 2017, el Juzgado Tercero del Circuito Especializado de Extinción de Dominio de Bogotá, negó la declaratoria de extinción de dominio sobre el bien con matrícula inmobiliaria No. 001646688.Tutela de primera instancia n.° 158301

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27. La Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en sentencia del 17 de febrero de 2026, partió por mencionar , en los antecedentes, que el 30 de diciembre de 1996 el inmueble fue vendido por la Constructora Castilletes S.A. a Margarita María Carmona Rubio, persona relacionada con el entorno de Úsuga Noreña ; luego, el 6 de noviembre de 2003, fue transferido a AGUILAR GALLEGO. Por este motivo, la Fiscalía sostuvo que, en general, existían dudas relevantes sobre (a) la licitud de los recursos utilizados en las sucesivas adquisiciones y (b) el desconocimiento que los adquirentes tuvieron sobre el delito de lavado de activos.

28. En el análisis concreto de la adquisición del inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 001646688 por CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO la Sala de Extinción de Dominio discrepó del raciocinio del juez de primera instancia, revocó la decisión apelada en este aspecto y ordenó declarar la extinción del derecho de dominio por

estas razones:

Extinción de Dominio discrepó del raciocinio del juez de primera instancia, revocó la decisión apelada en este aspecto y ordenó declarar la extinción del derecho de dominio por estas razones:

29. Encontró contradicciones y falencias en la reconstrucción financiera de la compra del bien. La información suministrada por AGUILAR GALLEGO no permitía establecer con certeza la trazabilidad del dinero utilizado para adquirirlo.

30. Subrayó falta de diligencia en la verificación del negocio jurídico, dado que AGUILAR GALLEGO ni su madre acreditaron haber realizado averiguaciones suficientes respecto de los anteriores propietarios del inmueble, o frenteTutela de primera instancia n.° 158301

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a las circunstancias que rodearon la transferencia del dominio.

31. A su juicio, resultó relevante que el precio pactado en la compraventa era significativamente inferior al valor real del inmueble; circunstancia que debía alertar a cualquier comprador diligente sobre una posible irregularidad.

32. Advirtió discrepancias entre las declaraciones dadas por la compradora y su madre, por un lado, y la documentación obrante en el expediente ( verbi gratia , las escrituras), por otro.

33. Y, por último, indicó que hubo ausencia de prueba suficiente de la buena fe cualificada . Expuso que AGUILAR GALLEGO no demostró de manera objetiva (a) «su liquidez», (b) la efectiva celebración y ejecución de la compraventa, ni (c) la diligencia debida al pactar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble objeto de investigación.

la efectiva celebración y ejecución de la compraventa, ni (c) la diligencia debida al pactar la transferencia del derecho de propiedad del inmueble objeto de investigación.

34. Así, concluyó que:

[P]ara la Corporación resulta relevante que quien finalmente resultó beneficiada de la negociación, es decir, CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO, no pueda dar cuenta precisa de aspectos básicos de la misma —tales como, las condiciones de la negociación, la manera que se efectuó el pago, quién realizó el estudio de títulos, el nombre del anterior propietario, entre otros— como se extracta de su declaración, rendida el 2 de octubre de 2014.

Con todo, resulta claro que el contexto en que se desarrolló la oferta, venta y compra del inmueble identificado con matrícula 001-646688, muestra inconsistencias que no lograron zanjarse a partir del ejercicio probatorio de la afectada, en tanto, lasTutela de primera instancia n.° 158301 CUI 11001020400020260231700

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declaraciones practicadas con ese fin y los documentos aportados para sustentarlas, por el contrario, descubrieron fueron más contradicciones sobre elementos relevantes como, entre otros, el precio, el conocimiento de la opción de adquisición y las gestion es de verificación para descartar el origen ilícito o irregular de los recursos con lo que pudo haberse adquirido el bien.

(…) En consecuencia, se revocará sobre este punto la sentencia impugnada y en su lugar se declarará la extinción de dominio del inmueble objeto de análisis.

35. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad

impugnada y en su lugar se declarará la extinción de dominio del inmueble objeto de análisis.

35. Examinado lo anterior, la Sala no observa la configuración de ninguna causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial (CC C -590 de 2005): defecto orgánico, defecto procedimental absoluto, defecto fáctico, defecto material o sus tantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente o violación directa de la Constitución. Por el contrario, la providencia es razonable y dista de cualquier asomo de arbitrariedad.

36. En síntesis, la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá no vulneró los derechos fundamentales CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO, dado que la sentencia no incurrió en ningún defecto específico. Esto, por cuanto explicó con suficiencia y claridad las razones por las cuales AGUILAR GALLEGO no logró probar haber adquirido el inmueble con buena fe cualificada ni el origen de los recursos para comprarlo , además de contradicciones entre lo dicho por ella y las pruebas documentales obrantes en el legajo.

37. En ese sentido, se recuerda que, el desacuerdo del accionante con una providencia judicial no constituye per seTutela de primera instancia n.° 158301

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una vulneración a sus derechos fundamentales. Asimismo, que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria ) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2

que la acción de tutela (dada su naturaleza subsidiaria ) no fue estructurada por la Constitución Política para erigirse en un mecanismo de protección judicial paralelo a los medios de defensa ordinarios, ni en una tercera instancia.2

38. En resumen, en el caso objeto de estudio se observa que lo pretendido por la demandante en tutela es revivir una discusión que ya fue debidamente zanjada por las autoridades judiciales competentes, situación que descarta la prosperidad del amparo, pues de admitirse ello, el mecanismo preferente se convertiría en una instancia adicional que contraviene de manera directa su naturaleza excepcional.

39. Por las razones anteriores, la Sala negará la acción de tutela promovida por CLAUDIA PATRICIA AGUILAR GALLEGO contra la Sala de Extinción de Dominio del Tribunal Superior

del Distrito Judicial de Bogotá.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

VII. RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela.

2 CSJ STP11310 -2024, STP14026 -2024, STP14557 -2024, STP16465 -2024, STP18220-2024, STP1159 -2025, STP1674 -2025, STP1709 -2025, STP1731 -2025, STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158301 CUI 11001020400020260231700

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STP1738-2025, STP1956-2025 y STP6223-2025, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158301 CUI 11001020400020260231700

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Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase. Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 45D960BA43FB29AEA9E93312990E9DAA4817DEEDBFF231BFB91EF112B5A21786

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