CSJ - STP17187-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17187-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17187-2022 Radicación 127983 Acta No. 294 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022).
VISTOS: Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por ELVIA INÉS LOAIZA CÁRDENAS, frente a la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y seguridad social. Al trámite fueron vinculados el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín, a la Sala Laboral del Tribunal Superior de esa ciudad, así como a las partes e intervinientes que fungieron en el proceso con radicado No. 050013105005201500607.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:CUI: 11001020400020220253200
Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA Del escrito de tutela y las pruebas aportadas al plenario se extrae que la señora ELVIA INÉS LOAIZA CÁRDENAS presentó demanda ordinaria laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones-, para que se reconociera la prestación económica de conformidad con el art. 36 de la Ley 100 de 1994, tras considerar reunidas las exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al extremo pasivo al pago de la pensión de vejez, junto con el
exigencias contempladas en el Acuerdo 049 de 1990. Como consecuencia de lo anterior, se condenara al extremo pasivo al pago de la pensión de vejez, junto con el retroactivo, las mesadas adicionales y los intereses moratorios o la indexación de las sumas de dinero. Mediante sentencia del 22 de febrero de 2016, el Juzgado 5º Laboral del Circuito de Medellín accedió a las pretensiones formuladas. La demandada apeló y la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, con providencia del 3 de mayo de 2018, revocó el fallo y declaró probada la excepción de inexistencia de la obligación. El 15 de marzo de 2022, la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, con sentencia SL841-2022 resolvió no casar el fallo acusado porque de la revisión de las pruebas concluyó al igual que el Tribunal ad quem que la actora no cumplía con el mínimo de semanas cotizadas para alcanzar la prestación al ser imposible la contabilización de periodos anteriores al 2CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA momento en que el ISS comenzó a operar en el municipio en el que la demandante afirmó haber laborado para esa época. A juicio de la parte actora, la determinación de la Corte contiene un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, al igual que el juez de la apelación, omitió apreciar los medios cognitivos que demuestran
contiene un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, porque, al igual que el juez de la apelación, omitió apreciar los medios cognitivos que demuestran inequívocamente la existencia del derecho alegado; así mismo, estima que con la providencia se incurrió en violación directa de la Constitución Política. A renglón seguido, advirtió de la existencia de un perjuicio irremediable por la avanzada edad de la solicitante, los quebrantos de salud que la aquejan y las precarias condiciones económicas, de ahí la urgencia de la intervención del juez constitucional. En esas condiciones, la postulante de la acción busca que se reconozca la prestación social y se ordene a Colpensiones el pago inmediato.
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA: Mediante auto del 7 de diciembre de 2022, la Sala avocó el conocimiento de la demanda de tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y demás vinculados.
1. El Patrimonio Autónomo de Remanentes del Instituto de Seguros Sociales en Liquidación solicitó su desvinculación
3CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA del presente trámite, al tratarse de un asunto que compete a Colpensiones.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesestimó que no se reúnen las exigencias
del presente trámite, al tratarse de un asunto que compete a Colpensiones.
2. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensionesestimó que no se reúnen las exigencias legales para la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. Así mismo, advirtió sobre la inexistencia de la vulneración de los derechos de la quejosa, puesto que no cumple con los requisitos enumerados en el art. 12 del Acuerdo 049 de 1990, ya que no era dable sumar los aportes que mostraban las pruebas a efectos de tener acreditadas las 750 semanas a 31 de julio de 2010, exigidas por el Acto Legislativo 01 de 2005 para mantener el régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 ; por tanto, reclamó la improcedencia de la acción.
3. La Magistrada Olga Yineth Merchán Calderón,
integrante de la Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral, destacó que en el presente caso no se acredita ninguna de las causales específicas de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, por inexistencia del defecto fáctico aludido en la demanda. Acto seguido, se remitió a los argumentos plasmados en la sentencia SL841-2022 y defendió su legalidad al haber arribado a la misma conclusión que la segunda instancia, luego de un análisis juicioso del caso concreto y de la normatividad aplicable al mismo. 4CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia
luego de un análisis juicioso del caso concreto y de la normatividad aplicable al mismo. 4CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA Por lo expuesto, aseguró que no ha conculcado los derechos fundamentales de la quejosa.
CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. Conforme con lo establecido en el numeral 1º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 333 de 2021, que modificó el Decreto 1069 de 2015, en armonía con el artículo 44 del Acuerdo 006 de 2002, la Sala de Casación Penal es competente para resolver la acción de tutela interpuesta contra su homóloga Laboral.
2. Pretende ELVIA INÉS LOAIZA CÁRDENAS someter la sentencia de la segunda instancia emitida en el proceso laboral 050013105005201500607 promovido contra Colpensiones, así como la proferida en sede extraordinaria de casación, a un nuevo control por parte del juez constitucional, pues advierte que las providencias judiciales adolecen de defectos fácticos que violan sus prerrogativas superiores, como lo es la errada valoración probatoria que llevó a negar la pensión de vejez reclamada por ella.
3. Al abordar el caso concreto, una vez acreditado el cumplimiento de los aludidos presupuestos generales, observa esta Corporación, en primer término, que el Tribunal de Casación se detuvo en el análisis de los aspectos
cumplimiento de los aludidos presupuestos generales, observa esta Corporación, en primer término, que el Tribunal de Casación se detuvo en el análisis de los aspectos discutidos en el recurso para determinar si existía algún yerro notorio que fuera necesario corregir en sede extraordinaria, sin que así ocurriera. 5CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA De la revisión de las diligencias, lo que se advierte sin lugar a equívocos es la discrepancia frente al alcance que a la valoración probatoria le quiere imprimir la promotora del resguardo desde su óptica personal, en contraste con la conclusión a la que arribó la autoridad accionada, al considerar que no había lugar a declarar el derecho prestacional reclamado por la demandante. Para fundamento de lo anterior, empezará la Corte por decir que la gestora del amparo afirma que las autoridades judiciales demandadas y Colpensiones lesionaron sus derechos fundamentales al negarle la pensión de vejez de conformidad con el Acuerdo 049 de 1990, disposición que, en su sentir, le permite acceder al reconocimiento de la prestación al reunir los requisitos para ello. La Sala de Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral comenzó por anotar las razones por las cuales no era posible contabilizar los pagos de los ciclos correspondientes a los años 1967, 1968, 1969 y de enero a
Laboral comenzó por anotar las razones por las cuales no era posible contabilizar los pagos de los ciclos correspondientes a los años 1967, 1968, 1969 y de enero a junio de 1970, obrantes a folios 61 a 67 del expediente, a las semanas cotizadas desde el 1º de julio de 1970 hasta el 31 de enero del 2015, pues a 31 de julio de 2010 -fecha en que entró en vigor el Acto Legislativo 01 de 2005no tenía 750 semanas y por tanto, no conservó el régimen de transición para acceder a la mensualidad vitalicia. Además, anotó una razón adicional que impedía sumar el tiempo cotizado entre 1967 y julio de 1970, por tratarse de un periodo en el cual el ISS aun no contaba con 6CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA la cobertura territorial en el Municipio de Barbosa – Antioquia, así como que, de las historias laborales allegadas al proceso no aparecían los aportes correspondientes a tal periodo. Finalmente, destacó que no halló prueba alguna de la cual se concluyera que la trabajadora entre 1967 y 1970, prestó sus servicios en municipios diferentes a Barbosa, como lo sostuvo la casacionista. Pues bien, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención
como lo sostuvo la casacionista. Pues bien, pese a las argumentaciones de la impugnante, para la Sala deviene clara la improcedencia de la acción de tutela en el asunto objeto de estudio, en atención a que, en efecto, no se evidencia que en la decisión censurada se configure alguno de los defectos específicos que hace viable la intervención constitucional. Esto, debido a que, al margen de si la decisión objeto de examen se amolda o no a las expectativas de la interesada, tópico que, por principio, es extraño a la acción de tutela, la misma contiene argumentos razonables, pues para llegar a la negativa del reconocimiento impetrado, la Sala accionada estudió el acontecer fáctico presentado en la demanda, el discurrir procesal surtido en las instancias, la conclusión a la cual allí se arribó, para enseguida analizar las pruebas y el ordenamiento normativo regulador del asunto laboral. 7CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA En esas condiciones, es claro que lo pretendido en la demanda de tutela es que se imponga el criterio de la gestora del resguardo a toda costa, como si esta vía fuera una instancia adicional a las del proceso laboral en el que la autoridad accionada emitió una decisión motivada, razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que
razonable y ajustada a derecho, independientemente de que ésta se comparta o no. Esta Sala ha sido insistente en sostener que las divergencias interpretativas o de valoración probatoria que surjan en torno a una decisión judicial, no son violatorias, per se, de derechos fundamentales, y que la tutela no es, por tanto, el medio indicado para buscar su rescisión cuando esta clase de discrepancias se presenta. Entonces, tales circunstancias fueron las que finalmente desembocaron en la decisión adversa a los intereses de la ciudadana ELVIA INÉS LOAIZA CÁRDENAS y no la alegada indebida valoración probatoria en la que se ampara para acudir por esta senda constitucional. De este modo, las aserciones contenidas en la sentencia confutada son percibidas como suficientes, ampliamente motivadas y obedecen al desarrollo pleno del ejercicio de valoración que corresponde realizar a los funcionarios de la jurisdicción natural, conforme al principio de la libre formación del convencimiento, de lo cual deriva que la providencia censurada sea irreformable por medio de este mecanismo constitucional. Recuérdese aquí que la aplicación sistemática de las disposiciones jurídicas y la interpretación ponderada de los falladores, al resolver un 8CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De otro lado, observa la Sala que las exigencias
Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia ELVIA LOAIZA asunto dentro del ámbito de su competencia, pertenece a su autonomía como administradores de justicia. De otro lado, observa la Sala que las exigencias necesarias para la procedencia de la tutela por vía transitoria, en virtud de la inminente causación de un perjuicio irremediable, tampoco se cumplen, porque los requisitos de gravedad e impostergabilidad no concurren, y las consecuencias derivadas de un pronunciamiento judicial no constituyen una situación que de suyo pueda considerarse generadora de un daño, pues es la carga propia que se asume como parte dentro de un proceso -de la naturaleza que sea-, sin que sea dable mermar sus efectos por las circunstancias esbozadas por la accionante. Se negará, por ende, el amparo invocado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE:
1. NEGAR el amparo constitucional reclamado por ELVIA INÉS LOAIZA CÁRDENAS, en contra de la Sala de
Descongestión No. 1 de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 9CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia
ELVIA LOAIZA
Corte Suprema de Justicia, conforme las razones anotadas con antelación. 9CUI: 11001020400020220253200 Número Interno 127983 Tutela de Primera Instancia
ELVIA LOAIZA
2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 16 del Decreto 2591 de 1991.
3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 10