CSJ - STP17187-2026
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STP17187-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
GERSON CHAVERRA CASTRO
Magistrado Ponente
STP17187-2026 Radicación n.° 158306 CUI 11001020400020260239900 Acta No. 260
Bogotá, D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026).
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela promovida por ANTONIO MOLINA SALGADO contra la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín y el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad, por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital.Tutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
2
II. HECHOS
1. ANTONIO MOLINA SALGADO presentó una acción de tutela contra el Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía, y la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional , por considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y la seguridad social ( bajo el radicado 05001311800120260006800).
1.1 Explicó que durante más de 12 años prestó sus servicios en la Policía Nacional en el cargo de patrullero y que, en cumplimiento de sus funciones , sufrió múltiples eventos traumáticos, como lo son heridas por arma de fuego, accidentes de tránsito y lesiones graves que le generaron secuelas físicas y psicológicas. En el año 2018, la institución
eventos traumáticos, como lo son heridas por arma de fuego, accidentes de tránsito y lesiones graves que le generaron secuelas físicas y psicológicas. En el año 2018, la institución los suspendió de su cargo y, en el 2022, lo retiró definitivamente del servicio.
1.2 Alegó que, el 2 de marzo de 2026, el Tribunal Médico de Revisión Militar y de Policía modificó el dictamen de la Junta Médico Laboral y fijó la pérdida de su capacidad laboral en un 47.47%. Ello, según adujo, sin cumplir el deber de realizar una valoración integral de las múltiples secuelas físicas y psicológicas, porque los especialistas en ortopedia y maxilofacial no habían emitido los dictámenes definitivos. Por esa situación interpuso acción de amparo.
2. El 30 de abril de 2026, el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de Medellín declaróTutela de primera instancia n.° 158306
CUI 11001020400020260239900
3
improcedente el amparo al considerar que el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para controvertir las decisiones de la Junta y del Tribunal Médico Laboral que calificaron su pérdida de capacidad laboral, porque puede acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante la acción de nulidad y restablecimiento de derecho. Además, no encontró acreditado un perjuicio irremediable para hacer procedente la acción de tutela como medida transitoria de amparo. El accionante impugnó.
3. El 10 de junio de 2026, la Sala de Asuntos Penales
acreditado un perjuicio irremediable para hacer procedente la acción de tutela como medida transitoria de amparo. El accionante impugnó.
3. El 10 de junio de 2026, la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín confirmó integralmente el fallo recurrido , tras considerar que «la discusión propuesta por el accionante trasciende el ámbito estrictamente constitucional y se orienta, esencialmente, a controvertir la validez y el acierto de un dictamen médico laboral, asunto cuyo conocimiento corresponde a la j urisdicción de lo contencioso administrativo».
4. ANTONIO MOLINA SALGADO ahora promueve esta acción de tutela contra las sentencias del 30 de abril y 10 de junio de 2026. En su criterio, incurren en defectos fáctico, sustantivo y desconocimiento del precedente, con lo cual vulneran sus derechos fundamentales al debido proceso y la igualdad.
4.1. Indicó que esas decisiones no valoraron el Acta n.° TML26-1-069 del 2 de marzo de 2026, la cual consigna lasTutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
4
órdenes médicas pendientes para exámenes y tratamiento por ortopedia y maxilofacial . Además, desconocieron su condición de sujeto de especial protección constitucional, en virtud del estado mental en el que se encuentra, y que el mecanismo judicial no es idóneo.
4.2. Igualmente, a su parecer, se apartan del precedente
condición de sujeto de especial protección constitucional, en virtud del estado mental en el que se encuentra, y que el mecanismo judicial no es idóneo.
4.2. Igualmente, a su parecer, se apartan del precedente fijado por la Corte Constitucional (CC T-038 de 2011, CC T544 de 2017 y CC T-250 de 2022), en materia de valoración médica integral.
5. En consecuencia, pidió al juez de tutela : (a) declarar la procedencia excepcional de esta acción de tutela;
(b) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y mínimo vital; (c) dejar sin efectos las sentencias del 30 de abril y 10 de junio de 2026, proferi das por los jueces accionados; (d ) ordenar a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que programe y gestione de manera prioritaria la realización de las valoraciones médicas especializadas en ortopedia y maxilofacial; y (e) ordenar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que , luego de recibir los conceptos médicos, emita un nuevo dictamen de pérdida de capacidad laboral de manera integral, técnica y actualizada.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
6. El 6 de agosto de 2026, la Corte admitió la acción, corrió traslado de la demanda y vinculó al Ministerio de Defensa Nacional, la Policía Nacional, al Tribunal Médico deTutela de primera instancia n.° 158306
CUI 11001020400020260239900
5
Revisión Militar y de Policía, a la Dirección de Sanidad de la
Defensa Nacional, la Policía Nacional, al Tribunal Médico deTutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
5
Revisión Militar y de Policía, a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional y a las partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado 050013118001202600068.
7. La Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín señaló que emitió el fallo de segunda que refiere el accionante. Luego de referirse a los hechos y motivos de la decisión, aseguró que fue emitida dentro del marco de sus competencias sin vulnerar los derechos de la actora.
7.1. Solicitó declarar improcedente esta tutela, debido a que se promueve contra una decisión de igual naturaleza.
8. El Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes remitió copia del link del expediente digital.
9. El Grupo de Medicina Laboral de la Policía Nacional (Seccional Antioquia) solicitó la desvinculación del trámite constitucional por falta de legitimación en la c ausa por pasiva, debido a que carece de competencia para dirimir la inconformidad del accionante con la calificación médicolaboral.
10. La Dirección de Sanidad de la Policía N acional argumentó que «carece de competencia funcional, legal y constitucional para pronunciarse sobre la corrección, legalidad o validez de las decisiones judiciales objeto de reproche, toda vez que no participó en su expedición, no ejerce funciones juris diccionales y tampoco ostenta
constitucional para pronunciarse sobre la corrección, legalidad o validez de las decisiones judiciales objeto de reproche, toda vez que no participó en su expedición, no ejerce funciones juris diccionales y tampoco ostenta facultades para modificarlas, revocarlas o dejarlas sinTutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
6
efectos.». Por lo cual, pidió declarar que esa entidad no vulneró los derechos del accionante.
IV. CONSIDERACIONES
4.1. Competencia
11. La Sala es competente para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, toda vez que la queja constitucional involucra a la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín, de la cual esta Sala es superior funcional.
4.2. Problema jurídico
12. En este caso, el problema jurídico se contrae a determinar si esta acción constitucional es procedente para revisar las sentencias emanadas en el trámite de tutela radicado 050013118001202600068.
4.3. Acción de tutela contra proceso de igual naturaleza
13. La acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad, genéricos y específicos, que consientan su interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad deTutela de primera instancia n.° 158306
CUI 11001020400020260239900
interposición; esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para disc utir la disparidad deTutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
7
criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando así su esencia, que no es distinta a denunciar la violación y obtener el restablecimiento de los derechos fundamentales.1
14. En cuanto a los requisitos genéricos, estos implican (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios (ordinarios y extraordinarios) de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que, cuando se trate de una irregularidad procesal, quede claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que la parte accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la afectación como los derechos vulnerados y que estos se hubiesen alegado en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible y, por último, (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
15. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos
sentencias de tutela.
15. En relación con los segundos, la jurisprudencia antes referida ha reiterado que para verificar su cumplimiento se debe lograr la demostración de por lo menos uno de los siguientes vicios: (a) un defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judici al); (b) un defecto
1 CC SU-590 de 2005 y T-137 de 2017.Tutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
8
procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); (c) un defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria); (d) un defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); (e) un error ind ucido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); (f) una decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la providencia); (g) un desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) o (h) la violación directa de la Constitución.
16. De cara a lo anterior, queda claro que, en principio, la acción de amparo constitucional no es procedente frente a fallos de igual naturaleza; ello porque, de admitirse una tal situación, se frustraría su objeto funcional, en tanto la acción de amparo no d ebe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la
en tanto la acción de amparo no d ebe operar para redefinir los conflictos planteados y prodigar la protección de los derechos fundamentales reclamados cuando ya ha sido objeto de análisis, además del grave perjuicio para la seguridad jurídica y el goce efectivo del orden constitucional vigente que de ello devendría.2
17. En tal sentido, en sentencia SU -627 de 2015, de la Corte Constitucional, se evocaron las reglas bajo las cuales se admite la procedencia de la acción de tutela contra trámite similar; en esta se admitió que, únicamente y de manera excepcional, es posible e studiar asuntos de esa índole, siempre que el juez observe las siguientes pautas:
2 CSJ STP13822 -2023, STP2267 -2024, STP15721 -2024 y STP14553 -2024, entre otras.Tutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
9
4.6.1. Para establecer la procedencia de la acción de tutela, cuando se trata de un proceso de tutela, se debe comenzar por distinguir si ésta se dirige contra la sentencia proferida dentro de él o contra una actuación previa o posterior a ella.
4.6.2. Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales , (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación.
4.6.3. Si la acción de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia.
4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habr ía sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
18. Requisitos estrictos en tanto cuestionan controversias alrededor de los derechos fundamentales respecto de las cuales, otro juez ya procedió a su verificación,Tutela de primera instancia n.° 158306
CUI 11001020400020260239900
10
y que no pueden ser presentadas de manera sucesiva y ante la persistencia de una inconformidad con lo decidido, porque ello implica que se prolonguen de manera indefinida en el tiempo tales discusiones en desmedro tanto del goce efectivo de las propias gar antías constitucionales como de la seguridad jurídica.3
4.4. Caso Concreto
19. Tratándose de un trámite de suyo excepcional, la Sala considera que ANTONIO MOLINA SALGADO, por un lado, no logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer) y, por otro,
logró acreditar la configuración de un fraude en el proceso constitucional que censuró (como circunstancia específica que habilitaría al juez de tutela a conocer) y, por otro, desconoció el principio de subsidiariedad que reviste a la acción de tutela como mecanismo de protección judicial residual.
20. En primer lugar, el demandante no acreditó la configuración de fraude en el proceso constitucional que cuestionó, omitiendo que la procedibilidad de una acción de tutela contra una acción de la misma naturaleza requiere un estándar probatorio sumamente exigente.
21. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el interesado en revertir fallos de tutela tiene el deber de aportar medios de pruebas que «demuestren con un alto grado de certeza, es decir, de manera “clara”, “cierta”,
3 CC SU-1219 de 2001, T-373 de 2014, SU-627 de 2015 y SU-034 de 2018.Tutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
11
“suficiente” y “coherente” que las decisiones cuestionadas son fraudulentas.»4
22. No obstante, ANTONIO MOLINA SALGADO no probó la configuración de un fraude ( fraus omnia corrumpit ). Ni siquiera se refirió a este tópico. Sólo expresó afirmaciones orientadas a cuestionar el fallo de tutela proferido por la Sala de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín e l 10 de junio de 2026, que confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad el 30 de abril del año que
de Asuntos Penales para Adolescentes del Tribunal Superior del Distrito Judicial Medellín e l 10 de junio de 2026, que confirmó el emitido por el Juzgado Primero Penal del Circuito para Adolescentes de esa ciudad el 30 de abril del año que avanza.
23. Según el demandante, el juez colegiado debió verificar que el Tribunal Mé dico de Revisión Militar y de Policía incurrió en omisión fáctica deliberada, al no realizar las valoraciones médicas pendientes en ortopedia y maxilofacial, las cuales estaban expresamente ordenadas, previo a emitir un dictamen definitivo, sin otro particular.
24. A lo que se suma que , del expediente no se advierten elementos de conocimiento que conduzcan a esta Sala a inferir que, al interior del proceso de tutela anterior, se presentó el fenómeno de fraude.
25. Por otra parte, respecto al requisito de subsidiariedad, debe señalarse que la autoridad llamada a verificar el contenido del proveído censurado es la Corte Constitucional en caso de seleccionar el asunto para su
4 CC T-023 de 2023; en el mismo sentido SU -627 de 2015, T-072 de 2018, T-073 de 2019 y T-322 de 2019.Tutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
12
revisión. Escenario en el que, incluso, puede acudir la parte interesada pretendiendo su selección a partir de lo normado en el reglamento interno de la Alta Corporación.
26. La Sala observó en la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial que el expediente 05001311800120260006800 fue remitido a la Corte
en el reglamento interno de la Alta Corporación.
26. La Sala observó en la página Consulta de Procesos de la Rama Judicial que el expediente 05001311800120260006800 fue remitido a la Corte Constitucional el 10 de junio del año en curso.
27. En este sentido, la Corte Constitucional ha expuesto que la revisión es el mecanismo al alcance de quien está inconforme con los fallos de tutela y las órdenes que los
integran (SU-1219 de 2001):
El afectado e inconforme con un fallo de esta jurisdicción, puede acudir ante la Corte Constitucional para solicitar su revisión. En el trámite de selección y revisión de las sentencias de tutela, la Corte Constitucional analiza y adopta la decisión que pone fin al debate constitucional. Este procedimiento garantiza que el órgano de cierre de la jurisdicción constitucional conozca la totalidad de las sentencias que sobre la materia se profieran en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revis ar, defina cuál es la última palabra en cada caso . Así se evita la cadena de litigios sin fin que se generaría de admitir la procedencia de acciones de tutela contra sentencias de tutela, pues es previsible que los peticionarios intentarían ejercerla sin límite en busca del resultado que consideraran más adecuado a sus intereses. (Negritas fuera del original).
28. En tanto, ese mecanismo fue constituido, entre otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra
tutelas (CC T-307-15):
Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad
otras razones, para evitar la presentación de tutelas contra tutelas (CC T-307-15):
Esta revisión, excluye la posibilidad de impugnar las sentencias de tutela mediante una nueva acción de tutela bajo la modalidad de presuntas vías de hecho porque la Constitución definió directamente las etapas básicas del procedimiento de tutela y previó que los errores de los jueces de instancia, o inclusive sus interpretaciones de los derechos constitucionales, siempre pudieran ser conocidos y corregidos por la Corte Constitucional.Tutela de primera instancia n.° 158306 CUI 11001020400020260239900
13
29. Posibilidad con la que aún se cuenta, pues, de acuerdo con la consulta hecha por esta Sala, el expediente 05001311800120260006800 ingresó a la Sala de Selección de la Corte Constitucional el 5 de agosto de 2026 para su eventual revisión.
30. Significa que el accionante cuenta con la oportunidad de que la Corte Constitucional revise las decisiones jurisdiccionales censuradas en la tutela sub examine. En el evento de que la Corte no seleccione su caso para revisión, el promotor podrá pedirlo conforme al Reglamento de dicha autoridad.
4.5. Conclusión
31. En síntesis, el amparo deprecado por ANTONIO MOLINA SALGADO no cumple el requisito especial de acreditación de fraude (de tutela contra tutela), ni el de subsidiariedad (en general). En consecuencia, la Sala declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de
declarará improcedente el amparo.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
VII. RESUELVE
Primero: DECLARAR improcedente la acción de tutela.Tutela de primera instancia n.° 158306
CUI 11001020400020260239900
14
Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: 89913080CDA48911A2F91B669D001AAC279B461C675ACBE3ECCFE523CC8A4137
Documento generado en 2026-09-08