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CSJ - STP17188-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17188-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17188-2022 Radicado no.° 128008 Acta 294 Bogotá, D. C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil veintidós (2022). V I S T O S Resuelve la Corte la acción de tutela interpuesta por DIANA MARCELA AZA TARAZONA, contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá , por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y libertad.CUI: 11001020400020220254200 Número Interno 128008 Tutela de primera instancia

DIANA MARCELA AZA TARAZONA

I. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. De la demanda y demás elementos de juicio allegados al plenario, se desprende que, el 12 de agosto de 2022, el Juzgado Promiscuo Municipal de Combita emitió fallo condenatorio, en contra de DIANA MARCELA AZA TARAZONA y otros, por el delito de extorsión agravada, a través del cual le fue negado el sustituto de prisión domiciliaria. Impugnada la decisión, el expediente fue enviado a la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja.

Sostiene la actora que, « en repetidas ocasiones », los funcionarios del centro penitenciario el Buen Pastor, donde se halla recluida, le han manifestado que « no me pueden conceder acceso a los programas establecidos para redimir la pena puesto que no figuro como condenada», motivo por el que su abogado, el 14 de octubre

halla recluida, le han manifestado que « no me pueden conceder acceso a los programas establecidos para redimir la pena puesto que no figuro como condenada», motivo por el que su abogado, el 14 de octubre de 2022, radicó en el tribunal escrito en el que informó que desistía de la alzada interpuesta, « sin embargo los entes judiciales no han remitido el proceso a los juzgados de ejecución de penas », con lo cual «se ha ignorado mi resocialización.»

2. Bajo esas circunstancias, la accionante acude al juez de tutela para que, en amparo de las prerrogativas fundamentales invocadas, «ordene al centro carcelario que se me permita acceder a los programas y mecanismos establecidos para redimir pena… ordene al tribunal que remita mi expediente al juzgado de ejecución de penas competente… se me conceda la sustitución de prisión domiciliaria en atención a mi calidad de madre cabeza de hogar… se me conceda la libertad condicional puesto que he cumplido más de las 3/5 partes de la pena.».

II. TRÁMITE DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020220254200

Número Interno 128008 Tutela de primera instancia DIANA MARCELA AZA TARAZONA Mediante auto del 13 de diciembre de 2022 esta Corporación admitió la demanda y dispuso correr el respectivo traslado a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que la causa en la que funge como procesada la aquí demandante ingresó al despacho del Magistrado Ponente el

derecho de defensa y contradicción. La Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que la causa en la que funge como procesada la aquí demandante ingresó al despacho del Magistrado Ponente el 21 de septiembre de 2022, para resolver apelación formulada en contra de la sentencia condenatoria de primer grado, acotando que el defensor de aquella elevó solicitud de desistimiento del recurso, la cual fue resuelta mediante auto del 18 de octubre de 2022, en el que se dispuso aceptar dicha manifestación y «CONTINUAR el trámite respecto del recurso de apelación interpuesto por la defensa técnica de la procesada Luz Dary Benavides.». Refirió, igualmente, que la providencia en mención fue comunicada a DIANA MARCELA AZA TARAZONA, por lo que no se ha incurrido en ningún acto que transgreda sus derechos fundamentales. La dirección de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá dio a conocer que, con motivo de la notificación del presente trámite, la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza del reclusorio se reunió, el pasado 19 de diciembre, para llevar a cabo el análisis del caso de la señora AZA TARAZONA «con el fin de realizar la respectiva asignación de actividad para descuento y redención de pena, asignándose en el programa de inducción al tratamiento con fecha de inicio 01 de enero de 2023».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI: 11001020400020220254200

Número Interno 128008 Tutela de primera instancia

DIANA MARCELA AZA TARAZONA

de inducción al tratamiento con fecha de inicio 01 de enero de 2023».

III. CONSIDERACIONES DE LA CORTECUI: 11001020400020220254200

Número Interno 128008 Tutela de primera instancia DIANA MARCELA AZA TARAZONA Conforme a las previsiones establecidas en el Decreto 333 de 2021, modificatorio del Decreto 1069 de 2015, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la temática planteada al inicio de esta providencia. Dentro del presente trámite, la queja constitucional de DIANA MARCELA AZA TARAZONA se orienta, de un lado, a reprochar que la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá no ha adelantado actividad alguna en aras de que pueda acceder a los programas establecidos para redención de la pena; asimismo, acusa la omisión en la que, desde su óptica, incurre la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja, al no remitir su expediente con destino a los juzgados de ejecución de penas, pese a que desistió del recurso que había interpuesto en contra de la sentencia de condena. Pues bien, en torno a lo primero, se empezará por señalar que resulta innegable la improcedencia de la pretensión invocada en la demanda de tutela, pues es evidente que esta carece de objeto cuando la acción u omisión de la autoridad o de los particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del

particulares (en los casos expresamente previstos en la ley) que se denuncia como conculcadora de derechos, ha cesado. La anterior precisión conduce a concluir que en el caso concreto se está en presencia del fenómeno que en los trámites del amparo constitucional se conoce como «hecho superado» que sustenta la declaratoria de improcedencia de la tutela, en atención a lo previsto en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991. Ello, porque en virtud de tal situación procesal, cualquier pronunciamiento del juez constitucional en este momento carecería de objeto al desaparecer la razón de ser del instituto, que es la protección inmediata de un derecho fundamental actualmente vulnerado o amenazado.CUI: 11001020400020220254200 Número Interno 128008 Tutela de primera instancia DIANA MARCELA AZA TARAZONA En el caso bajo estudio, los elementos de juicio allegados al trámite constitucional permiten establecer que la Junta de Evaluación, Trabajo, Estudio y Enseñanza de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, luego de la evaluación y análisis del caso de la señora AZA TARAZONA, llevada a cabo el día 19 de diciembre de la pasada anualidad, dispuso que esta fuera incorporada en el programa de inducción al tratamiento «con fecha de inicio 01 de enero de 2023», fase de inicio dispuesta para la definición de las actividades a cumplir a fin de la resocialización y la redención de la pena privativa de la libertad1.

inducción al tratamiento «con fecha de inicio 01 de enero de 2023», fase de inicio dispuesta para la definición de las actividades a cumplir a fin de la resocialización y la redención de la pena privativa de la libertad1. En ese orden de ideas, en el sub lite se superó la situación presuntamente trasgresora de los derechos fundamentales de la promotora del resguardo que dio origen a la demanda de amparo constitucional, en el entendido de que la autoridad accionada adoptó las medidas necesarias para el logro del fin pretendido por la censora, como se anotó anteriormente . Por tanto, en eventos como este, la competencia del juez de tutela se agota al verificar el restablecimiento de las garantías que se estimaron violentadas y, por consiguiente, la existencia de la denominada carencia actual de objeto por hecho superado no deja alternativa distinta a negar la protección invocada. Corolario de lo consignado en precedencia, se negará la protección constitucional reclamada. 1 Los artículos 79 de la Ley 65 de 1993, 10 de la Resolución 7302 de 2005 y el literal d) del artículo 3 de la Resolución No. 003190 de 2013 se refieren a los criterios para la asignación del trabajo penitenciario y a la posibilidad de los internos de escoger, en la medida de lo posible, entre diferentes opciones laborales en los establecimientos penitenciarios y carcelarios.CUI: 11001020400020220254200 Número Interno 128008 Tutela de primera instancia DIANA MARCELA AZA TARAZONA En relación con la restante censura dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, motivada en el no envío del expediente que involucra a la aquí demandante con destino a los

Tutela de primera instancia DIANA MARCELA AZA TARAZONA En relación con la restante censura dirigida en contra de la Sala Penal del Tribunal de Tunja, motivada en el no envío del expediente que involucra a la aquí demandante con destino a los juzgados de ejecución de penas y medidas de seguridad, bastará con expresar que en este momento dicho tramite resulta improcedente, toda vez que el recurso interpuesto por la coprocesada Luz Dary Benavides se encuentra pendiente de resolución y hasta tanto este no sea desatado no hay lugar a tener por ejecutoriada la sentencia dictada en contra de DIANA MARCELA AZA TARAZONA y proceder a la remisión del proceso con destino a los estrados judiciales referidos, aun cuando esta hubiere desistido de la impugnación que formulara, pues, por demás, ello no da lugar a que sea decretada la ruptura de la unidad procesal. Así las cosas, no se avizora la existencia de acción u omisión conculcadora de derechos de la accionante que se radique en el mencionado Cuerpo Colegiado, razón por la cual el amparo requerido por aquella frente a este debe ser negado. Finalmente, tocante a las pretensiones direccionadas a que le sea me concedida la libertad condicional « por haber cumplido más de las 3/5 partes de la pena » o, en su defecto, la sustitución de prisión domiciliaria «atendiendo a su calidad de madre cabeza de hogar», ha de indicársele a la plurimentada señora que la acción de tutela no es un mecanismo destinado a remplazar las instancias y los

prisión domiciliaria «atendiendo a su calidad de madre cabeza de hogar», ha de indicársele a la plurimentada señora que la acción de tutela no es un mecanismo destinado a remplazar las instancias y los procedimientos ordinarios establecidos por el legislador. Por manera que, entre tanto se resuelve la impugnación formulada por su compañera de causa, puede presentar las enunciadas solicitudes ante el juez de conocimiento que la condenó enCUI: 11001020400020220254200 Número Interno 128008 Tutela de primera instancia DIANA MARCELA AZA TARAZONA primera instancia2, quién deberá determinar si cumple con los presupuestos legales para su concesión. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE CASACIÓN PENAL, SALA SEGUNDA DE DECISIÓN DE TUTELAS, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

R E S U E L V E:

1. NEGAR el amparo constitucional invocado por DIANA MARCELA AZA TARAZONA, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y de la Cárcel y Penitenciaria con Alta y Media Seguridad para Mujeres de Bogotá, en este último caso por carencia actual de objeto, de conformidad con las razones consignadas en la parte motiva de esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

esta providencia.

2. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE 2 “De suerte que, mientras cobra ejecutoria el fallo condenatorio, la competencia para resolver ese tipo de peticiones radica en el juez de conocimiento y una vez en firme la condena las mismas deberán ser resueltas por el juez de ejecución de penas. ”. Cfr. CSJ AP 4315-2016. Rad. 48310.CUI: 11001020400020220254200 Número Interno 128008 Tutela de primera instancia

DIANA MARCELA AZA TARAZONA

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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