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CSJ - STP17188-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17188-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17188-2023 Radicación no. 133933 Acta No. 236 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). VISTOS Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por EMETERIO LADEUX VILLARREAL contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad. Al trámite fueron vinculados la Secretaría de la Corporación accionada, el área de Correspondencia y Oficina Jurídica del Complejo Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad de Cartagena, el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, así como el Centro de Servicios de los juzgados de esa especialidad y sede.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI 11001020400020230213600

Número interno 133933 T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL El 24 de enero de 1996 el Juzgado 24 Penal del Circuito de Bogotá condenó a EMETERIO LADEUX VILLARREAL a la pena principal de 26 años y 4 meses de prisión, así como al pago de perjuicios materiales por la suma $500.000 y morales fijados en 500 gramos oro, como responsable del delito de homicidio en concurso con fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones. Le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. Presentada apelación por la defensa, en sentencia del 18 de junio de

suspensión condicional de la ejecución de la pena y el sustituto de prisión domiciliaria. Presentada apelación por la defensa, en sentencia del 18 de junio de ese mismo año, el Tribunal Superior de Bogotá la confirmó. Luego, por auto del 26 de septiembre de 1996 declaró desierto el recurso extraordinario de casación. En principio, la vigilancia de dicha sanción correspondió al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena que, por auto del 27 de enero de 2010, le concedió la libertad condicional a LADEUX VILLARREAL y le otorgó un periodo de prueba de 65 meses y 14 días. El 2 de febrero siguiente, el sentenciado suscribió la respectiva acta de compromiso. Redistribuida la vigilancia del asunto por Acuerdo del Consejo Superior de la Judicatura, se repartió al Juzgado 15 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá que, previo trámite de rigor, el 13 de julio de 2020 revocó la libertad condicional y libró la correspondiente orden de captura. En auto del 4 de noviembre de 2020, dicha autoridad judicial remitió las diligencias por competencia a los juzgados homólogos de Cartagena. 2CUI 11001020400020230213600 Número interno 133933 T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL El demandante solicitó ante el Juzgado 2º de esa especialidad y sede la libertad por cumplimiento y extinción de la pena impuesta en su contra, así como el reintegro de la caución prestada al momento de materializar la libertad condicional.

El demandante solicitó ante el Juzgado 2º de esa especialidad y sede la libertad por cumplimiento y extinción de la pena impuesta en su contra, así como el reintegro de la caución prestada al momento de materializar la libertad condicional. No obstante, en providencia del 11 de diciembre de 2020 el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena negó sus requerimientos. La defensa interpuso recurso de apelación contra la anterior determinación, que fue recibida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena el 9 de abril de 2021. El accionante afirma que, sin obtener una decisión por parte del juzgado ejecutor, el 20 de junio de 2023 presentó desistimiento del recurso previamente aludido, para en su lugar proceder a solicitar su libertad. Sin embargo, sostiene que no ha recibido respuesta alguna. El gestor del amparo acusa la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso efectivo a la administración de justicia y libertad. En sede constitucional, solicita ordenar a la accionada que proceda a aceptar su desistimiento y a remitir el expediente respectivo al Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad. TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA Una vez subsanada la demanda, a través de auto del 21 de noviembre del año en curso, la Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 3CUI 11001020400020230213600 Número interno 133933

T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL

del año en curso, la Sala la admitió y corrió traslado a la autoridad accionada y demás vinculados. 3CUI 11001020400020230213600 Número interno 133933

T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL

1. El Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena, tras detallar la actuación procesal, precisó que en auto del 11 de diciembre de 2020 negó al accionante las solicitudes de libertad por cumplimiento y extinción de la pena de prisión. Señaló que, luego de ser apelada esa decisión, remitió el asunto a la Sala Penal del Tribunal Superior de esa ciudad, la cual lo recibió mediante acta de reparto del 9 de abril de ese año. No obstante, señaló que desconoce la decisión adoptada y que no ha recibido el expediente respectivo.

2. El Centro de Servicios Judiciales de Cartagena solicitó su desvinculación por carecer de legitimación en la causa por pasiva.

3. Los demás vinculados guardaron silencio.

Mediante auto del 28 de noviembre pasado, la Sala profirió de oficio auto de pruebas. En concreto, requirió a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y a su Secretaría a fin de que informaran, de ser el caso, el trámite impartido a la postulación presuntamente elevada el 23 de junio anterior por parte del accionante. Sin embargo, transcurrido el término concedido, no fue allegada contestación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo

junio anterior por parte del accionante. Sin embargo, transcurrido el término concedido, no fue allegada contestación alguna.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. De conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver este asunto en primera instancia, por cuanto el procedimiento involucra a un Tribunal Superior de Distrito Judicial.

4CUI 11001020400020230213600 Número interno 133933

T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL

2. En el presente evento, EMETERIO LADEUX VILLARREAL pretende que a través de la acción de tutela se ordene a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que responda la solicitud que afirma haber elevado el 23 de junio pasado, mediante la cual desistió del recurso de apelación formulado contra el auto proferido el 11 de diciembre de 2020 por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad, por el que le fue negada la solicitud de libertad por cumplimiento y extinción de la pena de prisión.

3. Como punto de partida, precisa la Sala que en los eventos en los cuales los sujetos procesales elevan peticiones dentro de una actuación de naturaleza jurisdiccional, estas no deben ser entendidas como el ejercicio del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto.

del derecho fundamental de petición, sino del derecho de postulación que, ciertamente, tiene cabida dentro de la garantía del debido proceso y, por tanto, su ejercicio está regulado por las normas procedimentales establecidas al efecto. De esa manera, en el ámbito jurisdiccional, esto es, al interior de una investigación o proceso judicial en el que el peticionario tenga la calidad de parte, sujeto procesal, víctima, interviniente, entre otras categorías posibles, con la radicación de una solicitud no activa el derecho fundamental de petición (CC T-377/02), pues si bien dicha prerrogativa puede ejercerse ante los funcionarios judiciales y, en consecuencia, estos se encuentran en la obligación de tramitar y responder las solicitudes que se les presenten. De igual manera, se advierte que, conforme con lo previsto en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991, si la parte accionada no rinde el informe requerido dentro del plazo otorgado por el juez constitucional, o deja 5CUI 11001020400020230213600 Número interno 133933 T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL de pronunciarse frente a los hechos expuestos en la demanda de tutela, estos se tendrán por ciertos.

4. Descendiendo al caso concreto, dado que el accionante acusa la falta de respuesta por parte de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena a la solicitud de desistimiento del recurso de apelación por él formulado en sede de ejecución de penas y el cual se encuentra hoy en día a cargo de dicha autoridad, entonces, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación.

formulado en sede de ejecución de penas y el cual se encuentra hoy en día a cargo de dicha autoridad, entonces, la petición se enmarca en el derecho al debido proceso en su componente de postulación. Al respecto, en el trámite tutelar el promotor del resguardo aportó como anexo al escrito de demanda, un escrito a mano dirigido a la autoridad accionada. Allí pidió (i) aceptar el desistimiento anteriormente referido y (ii) devolver, en consecuencia, el expediente al juzgado vigía de su pena. El documento, aunque carece de fecha, evidencia el sello de jurídica del establecimiento penitenciario de Cartagena, razón por la cual se presume que se realizó el envío correspondiente a través de esa dependencia. Ahora, pese a que se dispuso la vinculación de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena y de su Secretaría, con el fin de que se pronunciaran sobre la situación fáctica expuesta por el promotor de la acción, lo cierto es que la autoridad demandada guardó silencio. Inclusive, por si fuera poco, esta Sala, además, hizo uso de sus facultades oficiosas, decretando pruebas y requiriendo a la autoridad judicial referida para que precisara si recibió la citada postulación y, en dado caso, informara el trámite impartido. Con todo, reiteró su silencio. 6CUI 11001020400020230213600 Número interno 133933 T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL De acuerdo con lo dicho en precedencia, tales omisiones y el

6CUI 11001020400020230213600 Número interno 133933 T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL De acuerdo con lo dicho en precedencia, tales omisiones y el estudio del documento aportado por la parte actora, constituyen fundamento suficiente para dar por ciertos los hechos narrados en la demanda de tutela y considerar, por tanto, quebrantados los derechos fundamentales al debido proceso, en su faceta de postulación, y al acceso efectivo a la administración de justicia del accionante, cuyo desagravio, en consecuencia, impone la necesaria intervención del juez constitucional. Por consiguiente, se ordenará a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo la postulación elevada por el accionante en cuanto (i) al desistimiento del recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad y (ii) la devolución del expediente a dicha autoridad judicial. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas Número 2 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso, en su componente de postulación, y al acceso efectivo a la administración de justicia de EMETERIO LADEUX VILLARREAL, conforme a las razones indicadas en precedencia.

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componente de postulación, y al acceso efectivo a la administración de justicia de EMETERIO LADEUX VILLARREAL, conforme a las razones indicadas en precedencia. 7CUI 11001020400020230213600 Número interno 133933

T1 EMETERIO LADEUX VILLARREAL

2. ORDENAR a la Sala Penal del Tribunal Superior de Cartagena que, dentro del término de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a contestar de fondo la postulación elevada por el accionante en cuanto (i) al desistimiento frente al recurso de apelación formulado contra el auto del 11 de diciembre de 2020 proferido por el Juzgado 2º de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cartagena y

(ii) a la devolución del expediente a dicha autoridad judicial.

3. NOTIFICAR este proveído conforme al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

4. En caso de no ser impugnada esta decisión , REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 8

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