CSJ - STP17188-2026
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17188-2026
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2026
Impugnación de tutela 158550 CUI 05001220400020260135701 1
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente
STP17188-2026 Radicación n°. 158550 CUI 05001220400020260135701 Acta 281
Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mi l veintiséis (2026)
I. OBJETO DE LA DECISIÓN
1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por la señora NURIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIAGA, mediante apoderada contra el fallo de tutela proferido el 30 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial d e Medellín que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso , acceso a la administración de justicia y libertad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° deImpugnación de tutela 158550
CUI 05001220400020260135701 2 Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.
2. Al trámite se vinculó la Procuraduría 192 Judicial I de Medellín y la apoderada judicial de la accionante.
II. HECHOS
2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín de la siguiente
forma:
Nuria del Carmen Sánchez Arriaga, actuando por conducto de apoderada judicial, afirma que cumple los requisitos legales para acceder al beneficio de libertad condicional , cuya solicitud fue
forma:
Nuria del Carmen Sánchez Arriaga, actuando por conducto de apoderada judicial, afirma que cumple los requisitos legales para acceder al beneficio de libertad condicional , cuya solicitud fue presentada ante el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín en junio de 2026. No obstante, dicha petición fue negada mediante auto interlocutorio del 8 de julio de 2026.
La accionante sostiene que esta decis ión adolece de defectos procedimental, sustantivo y fáctico, por cuanto se habría efectuado una valoración incompleta del material probatorio y omitido información relevante para determinar el cumplimiento de los requisitos exigidos para la concesión del b eneficio. En particular, cuestiona que no se hubieran contabilizado integralmente los períodos de privación de la libertad cumplidos en el Centro de Reclusión de Mujeres El Buen Pastor de Bogotá, así como los tiempos de trabajo y estudio debidamente certificados, los cuales tendrían incidencia directa en el cómputo de la redención de pena.
Asimismo, considera que la negativa del beneficio se fundamentó en la exigencia de requisitos cuya aplicación durante la prisión domiciliaria resulta controvertida, pese a que, en su criterio, el expediente contenía elementos suficientes para realizar un análisis integral de su situación jurídica.Impugnación de tutela 158550 CUI 05001220400020260135701 3 Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se deje
CUI 05001220400020260135701 3 Con fundamento en lo anterior, solicita el amparo de sus derechos fundamentales de la libertad, debido proceso y acceso a la administración de justicia, y que, en consecuencia, se deje sin efectos la providencia cuestionada y se ordene al juzgado accionado emitir una nueva decisión debidamente motivada, previa valoración integral del acervo probatorio.
De manera adicional, soli citó que se efectuara un pronunciamiento a prevención respecto del alcance de las consideraciones contenidas en la decisión cuestionada sobre la valoración de la conducta punible como requisito para acceder a la libertad condicional, ante la preocupación de que estas puedan interpretarse como una autorización para reexaminar la gravedad del delito o convertir la naturaleza de la conducta en una causal autónoma para negar dicho beneficio.
III. ANTECEDENTES PROCESALES
3. La señora NURIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIAGA, mediante apoderada interpuso la acción constitucional el 15 de julio de 2026, asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, autoridad que el 16 siguiente avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.
IV.DECISIÓN IMPUGNADA
4. Mediante fallo de tutela del 30 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 8 de julio de 2026, el cual se encuentra
Medellín declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, por cuanto la accionante interpuso los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra del auto del 8 de julio de 2026, el cual se encuentra pendiente de resolución en segunda instancia. En eseImpugnación de tutela 158550 CUI 05001220400020260135701 4 sentido, la tutel a no puede convertirse en una instancia paralela a los medios ordinarios de defensa judicial, máxime, cuando el proceso se encuentra en curso.
IV. LA IMPUGNACIÓN
5. En desacuerdo con la anterior determinación, NURIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIAGA, mediante apoderada impugnó la decisión adoptada para que en su lugar se
conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:
5.1. Difiere de lo expuesto por el Tribunal, porque en su criterio sí hay un daño irreparable toda vez que se afecta el derecho fundamental a la libertad.
5.2. La existencia de recursos en trámite no releva al juez constitucional el deber de examinar la vulneración.
5.3. Advierte que el reproche también se dirige a la interpretación realizada por el juzgado accionado y la configuración de defectos que comprometen sus prerrogativas constitucionales.
V. CONSIDERACIONES
6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por la
2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por la señora NURIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIAGA, medianteImpugnación de tutela 158550 CUI 05001220400020260135701 5 apoderada contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, al ser su superior funcional.
7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido d e esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a d eterminar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente
2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.
9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a d eterminar si la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por NURIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIAGA por incumplimiento d el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo en contra del auto del 8 de julio de 2026 que analizó la redención de pena y libertad condicional.Impugnación de tutela 158550
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10. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales
10.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilida d (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.
10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y
de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.
1 CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 158550 CUI 05001220400020260135701 7 10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU -573/17 y SU-167 de 2024).
derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU -573/17 y SU-167 de 2024).
10.4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05 (reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.
10.5. Ahora bien, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado; y (ii i) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccionalImpugnación de tutela 158550 CUI 05001220400020260135701 8 que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.
10.6. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar , a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.
Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el auto adoptado el 8
naturales de sus funciones correspondientes.
Caso concreto.
11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el auto adoptado el 8 de julio de 2026 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín, mediante el cual resolvió la redención de pena y el beneficio de libertad condicional en favor del aquí accionante.
12. No obstante, la Sala advierte que la providencia que cuestiona NURIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIAGA fue recurrida por la misma, pues hizo uso del recurso de apelación.
13. Además, la Sala verificó la Consulta de Procesos de la Rama Judicial y se advierte que, para la fecha, aún se encuentra pendiente de resolver la alzada2.
2https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/medellinjepms/adju.asp?cp4=110013 10404519980001201&fecha_r=8/25/2026_9:23:18%20AMImpugnación de tutela 158550 CUI 05001220400020260135701 9
14. Como bien lo afirm ó el Tribunal en primera instancia, en este escenario, la intervención del juez constitucional está vedada, pues la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo. Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
15. Asumir una posición como la pretendida por l a demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades
asociados, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía al debido proceso.
15. Asumir una posición como la pretendida por l a demandante implicaría desconocer las decisiones que en ejercicio de sus funciones emiten las autoridades competentes en el trámite de los proceso s todavía en curso, adelantados conforme a la normativa aplicable en cada caso.
16. En conclusión, al seguir el proceso en curso, el juez constitucional no puede desplazar las funciones propias del fallador natural.
17. Permitir que sin el agotamiento de los recursos ordinarios se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter, y se convierta en general y paralelo a los mismos.
18. La Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes, ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudirImpugnación de tutela 158550
CUI 05001220400020260135701 10 cuando aquéllos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.
19. Adicionalmente, la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable que haga viable la tutela en contra de una actuación que aún se encu entra en curso, pues no evidenció que el mecanismo con el que cuenta -apelacióndentro de la solicitud de libertad condicional , sea ineficaz.
20. En consecuencia, ante el incumplimiento de l
curso, pues no evidenció que el mecanismo con el que cuenta -apelacióndentro de la solicitud de libertad condicional , sea ineficaz.
20. En consecuencia, ante el incumplimiento de l presupuesto de la subsidiariedad y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
VI. RESUELVE
Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 30 de julio de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por la señora NURIA DEL CARMEN SÁNCHEZ ARRIAGA contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Medellín.Impugnación de tutela 158550
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Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
determinación.
Cúmplase,
Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999
Código de verificación: DD47A7E986C155FC9289108C23856A6145EE338FECDCF3C08EAA6B64E06FF6FF Documento generado en 2026-09-10