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CSJ - STP17189-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17189-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

Magistrado Ponente STP17189-2023 Radicación n°. 134838 Acta 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).

I. VISTOS

1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela presentada por DANIEL DURÁN SUÁREZ , contra el JUZGADO 16 PENAL MUNICIPAL DE CONOCIMIENTO DE BOGOTÁ , por la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Al trámite se vinculó a la SALA PENAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR del mismo distrito judicial, al JUZGADO NOVENO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE CALI y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-13044.CUI 11001020400020230249300

Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 2

II. ANTECEDENTES

2. DANIEL DURÁN SUÁREZ acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos al debido proceso y libertad.

3. Para el efecto argumentó que el 19 de enero de 2022 1, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá lo condenó a 108 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado, en el proceso No. 2019-13044.

4. Adujo que durante el trámite del proceso en mención, se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría de Envigado, por cuenta

proceso No. 2019-13044.

4. Adujo que durante el trámite del proceso en mención, se encontraba privado de la libertad en la Penitenciaría de Envigado, por cuenta de otra actuación, pero el Juzgado demandado no le comunicó la realización de las audiencias, pese a que para la validez de las diligencias se requería su presencia, pues no ha sido renuente.

5. En ese contexto, pidió el amparo de los derechos en mención y en consecuencia, que se decretara la nulidad del proceso seguido en su contra y se dejara sin efecto la providencia del 19 de enero de 2022.

III. TRÁMITE Y RESPUESTA

DE LAS AUTORIDADES ACCIONADAS

6. La actuación fue asignada inicialmente al Juzgado Octavo Penal del Circuito de Conocimiento de Bogotá, que el 23 de noviembre de 2023, asumió el conocimiento de la actuación, pero en auto del 5 de diciembre siguiente, remitió la actuación a esta Corporación, por competencia. 1 Decisión que apelada, fue confirmada el 13 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá.CUI 11001020400020230249300

Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 3

7. Mediante auto del 11 de diciembre del año en curso, esta Sala avocó conocimiento de la actuación, vinculó al contradictorio a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, al Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso

No. 2019-13044.

8. El Despacho 10 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá

Medidas de Seguridad de Cali y a las partes e intervinientes en el proceso No. 2019-13044.

8. El Despacho 10 de la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá informó que conoció del proceso No. 2019-13044, adelantado contra DURÁN SUÁREZ, en el que el 5 de julio de 2022, negó la nulidad planteada y confirmó el fallo condenatorio emitido en primera instancia.

9. El Secretario del Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá informó las actuaciones adelantadas en el proceso seguido contra DANIEL DURÁN SUÁREZ, quien fue condenado el 19 de enero de 2022, por el delito de hurto calificado y agravado y no se le concedieron los subrogados penales; decisión que apelada, fue confirmada el 5 de julio del mismo año, por la Sala Penal del Tribunal Superior de la misma ciudad y la vigilancia de la sanción se encuentra a cargo del Juzgado Noveno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali. 9.1. Afirmó que las comunicaciones dirigidas al actor se remitieron a la dirección reportada en el escrito de acusación y ninguna de las partes informó que DURÁN SÁNCHEZ estuvo privado de la libertad entre el 28 de enero y el 22 de diciembre de 2021. 9.2. Agregó que para el momento en que se realizaron las audiencias preliminares el hoy accionante gozaba de libertad, al igual que para el 12 de enero de 2022, cuando se concluyó el juicio oral y se emitió el sentido del

9.2. Agregó que para el momento en que se realizaron las audiencias preliminares el hoy accionante gozaba de libertad, al igual que para el 12 de enero de 2022, cuando se concluyó el juicio oral y se emitió el sentido del fallo de carácter condenatorio. Además, la notificación de la sentencia seCUI 11001020400020230249300 Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 4 envió al correo electrónico suministrado, pues en la dirección de domicilio no se logró la comparecencia del procesado, quien debía estar al tanto del expediente, pues conocía del escrito de acusación y el proceso seguido en su contra.

10. La Fiscalía 54 Delegada ante los Jueces Penales Municipales refirió que conoció del proceso seguido contra DURÁN SUÁREZ, en el que fue condenado por el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá; decisión que apelada por la defensora del procesado, fue confirmada el 13 de julio de 2022, por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial. 10.1. Indicó que en la actuación se desconocía que el hoy accionante se encontraba privado de la libertad, pero DURÁN SUÁREZ sí tenía conocimiento del proceso seguido en su contra, pues se le corrió traslado del escrito de acusación, oportunidad en la que suministró una dirección de notificación, en la que no lo conocían, de acuerdo con el informe del investigador de la defensoría pública. 10.2. Además, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por lo que se debe declarar improcedente la protección incoada.

investigador de la defensoría pública. 10.2. Además, no se cumple el presupuesto de la inmediatez, por lo que se debe declarar improcedente la protección incoada.

11. La Defensora Pública de DANIEL DURÁN SUÁREZ en el proceso objeto de controversia, refirió que el 9 de septiembre de 2020, le fue asignado el proceso del accionante, por lo que con el objeto de establecer comunicación con aquel, se emitió orden de trabajo, respecto de la cual se rindió el informe el 9 de junio de 2021, en el que se indicó que en la dirección suministrada por el implicado no lo conocían ni en los teléfonos registrados, por lo que, pese a los esfuerzos no se obtuvo información del hoy demandante.CUI 11001020400020230249300

Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 5 11.1. Adujo que participó activamente en las audiencias e instauró el recurso de apelación contra la sentencia condenatoria, pero «el caso no reunía los criterios para adelantar la demanda de casación». 11.2. Así mismo, refirió que le corresponde al usuario de la defensoría pública «estar al tanto de los procesos y no mentir en la información que aportan con el fin de poder contactarlos a tiempo, en este caso como se puede probar con el Informe de Misión de Trabajo el usuario dio datos falsos de la dirección de su residencia, al igual que no procuro contactarse con al (sic) Defensoría del Pueblo para asesorarlo». 11.3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

falsos de la dirección de su residencia, al igual que no procuro contactarse con al (sic) Defensoría del Pueblo para asesorarlo». 11.3. Dentro del término otorgado no se recibieron respuestas adicionales.

IV. CONSIDERACIONES

12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada contra la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, entre otros.

13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración.CUI 11001020400020230249300

Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 6

14. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de

que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.

15. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.

16. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 2, y que no se trate de sentencias de tutela.

17. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de esa decisión y pueden sintetizarse así: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii)

violación directa de la Constitución. 2 Ibídem.CUI 11001020400020230249300 Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 7

18. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presente al menos uno de los defectos generales y específicos antes mencionados.

19. En el presente caso, DANIEL DURÁN SUÁREZ cuestiona por vía de tutela la decisión emitida el 19 de enero de 2022, a través de la cual, el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, lo condenó a 108 meses de prisión, por la comisión del delito de hurto calificado y agravado y le negó la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria. Además, el fallo del 5 de julio siguiente, proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior del mismo distrito judicial, leído en audiencia del 13 de julio del presente año, que negó la nulidad planteada por la defensa y confirmó la providencia recurrida.

20. Sobre el particular, de lo allegado a la actuación y el marco jurídico aplicable, la Sala considera que en el presente evento no es procedente el amparo invocado, debido a que la presente demanda de tutela incumple los requisitos de la inmediatez y subsidiariedad, esto es, «que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial al alcance de la persona afectada».

21. Lo anterior, porque la sentencia de segunda instancia se emitió el 5 de julio de 2022, fue leída en audiencia del 13 de julio siguiente, pero

alcance de la persona afectada».

21. Lo anterior, porque la sentencia de segunda instancia se emitió el 5 de julio de 2022, fue leída en audiencia del 13 de julio siguiente, pero DURÁN SUÁREZ acudió al amparo constitucional en noviembre de 2023.

22. Frente a l mencionado presupuesto de procedibilidad, la Corte Constitucional en la sentencia T-541 de 2006, precisó:CUI 11001020400020230249300

Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 8 «La Corte ha entendido que la tutela contra una decisión judicial debe ser entendida no como un recurso último o final, sino como un remedio urgente para evitar la violación inminente de derechos fundamentales. En esta medida, recae sobre la parte interesada el deber de interponer, con la mayor diligencia, la acción en cuestión, pues si no fuera así la firmeza de las decisiones judiciales estaría siempre a la espera de la controversia constitucional que en cualquier momento, sin límite de tiempo, pudiera iniciar cualquiera de las partes. En un escenario de esta naturaleza nadie podría estar seguro sobre cuáles son sus derechos y cual el alcance de éstos, con lo cual se produciría una violación del derecho de acceso a la administración de justicia – que incluye el derecho a la firmeza y ejecución de las decisiones judiciales – y un clima de enorme inestabilidad jurídica. En consecuencia, la tensión que existe entre el derecho a cuestionar las decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea

decisiones judiciales mediante la acción de tutela y el derecho a la firmeza de las sentencias y a la seguridad jurídica, se ha resuelto estableciendo, como condición de procedibilidad de la tutela, que la misma sea interpuesta, en principio, dentro de un plazo razonable y proporcionado».

23. Adicionalmente, se evidencia que la demanda carece del requisito de subsidiariedad, pues de lo allegado a las diligencias y lo informado por las autoridades demandadas, consta que la parte actora no acudió al recurso extraordinario de casación que procedía contra el fallo de segundo grado, como última posibilidad instituida por la Constitución y la ley procedimental penal para realizar un control constitucional y legal tanto del fallo de segundo grado como del proceso penal en su integridad.

24. De manera que, no se puede pretender acudir a la acción de tutela para cubrir su imprevisión al no permitir que el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria penal se pronunciara frente al último recurso que procedía contra la decisión que hoy se cuestiona por vía constitucional.

25. Tal situación no puede avalarse en la vía constitucional, instituida para la protección de los derechos fundamentales y no, como una terceraCUI 11001020400020230249300

Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 9 instancia mediante la cual revivir etapas ya fenecidas y en las que finalmente no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del

no se hace uso de los mecanismos que las leyes ordinarias disponen para la controversia de providencias judiciales, lo cual torna improcedente esta solicitud de tutela, al tenor de lo previsto en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, porque se ha decantado de vieja data que « para que proceda el amparo se requiere del agotamiento de todas las instancias y recursos en los cuales el afectado hubiera podido solicitar la protección del derecho amenazado o vulnerado, salvo que la tutela se instaure como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.» (T – 578 de 2010).

24. Ahora, haciendo abstracción de dichas omisiones debe indicar la Sala que de acuerdo con lo allegado a las diligencias, contra el fallo de primer grado la defensora de DURÁN SUÁREZ lo impugnó y las diligencias fueron remitidas a la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad ante la cual, el hoy accionante DANIEL DURÁN SUÁREZ solicitó la nulidad de la actuación, debido a que durante el trámite del proceso adelantado ante el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento estuvo privado de la libertad, por cuenta de otra actuación, por lo que se afectaron sus derechos al debido proceso y defensa, pues no fue citado a las audiencias.

25. Al resolver la alzada, la Corporación en cita se pronunció en primer término frente a la nulidad planteada por DURÁN SUÁREZ, respecto de la cual, refirió: Según lo informó el señor Durán Sánchez, estuvo privado de su libertad durante el desarrollo del trámite penal que adelantó el Juzgado 16 Penal

de la cual, refirió: Según lo informó el señor Durán Sánchez, estuvo privado de su libertad durante el desarrollo del trámite penal que adelantó el Juzgado 16 Penal Municipal con función de conocimiento de Bogotá, por cuenta de un proceso que se adelanta en el distrito judicial de Medellín, desde el 30 de enero de 2021; no obstante ello, esa situación solo fue comunicada en este asunto por el acusado hasta el 25 de mayo de 2022, cuando radicó ante la secretaría de esta sala solicitud de nulidad.CUI 11001020400020230249300 Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 10 En esas condiciones, es claro que el procedimiento adelantado por el Juzgado 16 Penal del Circuito con función de conocimiento de Bogotá no presenta ninguna irregularidad pues esa autoridad no fue enterada de la situación de privación de la libertad de Daniel Durán Suárez y en este punto es preciso aclarar que ello estaba a cargo del acusado pues salta a la vista que el conocía de la actuación penal que se seguía en su contra por hechos acaecidos el 12 de noviembre de 2019, pues además de que el mismo informó en el trámite de segunda instancia sobre su situación, también el 13 de noviembre de 2019, recibió el traslado del escrito de acusación según las previsiones de la Ley 1826 de 2017, fecha desde la cual fue representado por una abogada adscrita al Sistema Nacional de Defensoría Pública en dicho escrito, que recibió el procesado sin hacer ninguna observación, se reporta como dirección para notificaciones la calle 42 C sur # 32 A-06 teléfono celular 3225919047.

Defensoría Pública en dicho escrito, que recibió el procesado sin hacer ninguna observación, se reporta como dirección para notificaciones la calle 42 C sur # 32 A-06 teléfono celular 3225919047. A la dirección reportada fueron libradas comunicaciones telegráficas para citar al acusado a las sesiones de audiencia programadas para los días 4 de marzo, 17 de junio 9 de septiembre de 2020, 3 febrero, 28 de julio, 20 de octubre de 2021 y 12 de enero de 2022, tal y como consta en las planillas de notificación generada en el sistema del Centro de servicios Judiciales del Sistema Penal Acusatorio. Además, también conocía quien era el profesional del derecho que le fue asignado para que asumiera su defensa; de ahí que el reclamo dirigido a que tal abogado no obtuvo ninguna comunicación con él y que por eso se trasgredió su derecho a la defensa no tiene sustento alguno, pues si era su intención acudir a mecanismo de justicia premial, como lo anunció en la demanda, pudo haber obtenido comunicación con su defensora u optar por acudir directamente a la Defensoría del Pueblo, si es que tal contacto no le fue posible, hipótesis no expuesta por el demandante; es más, ni siquiera explicó porque no se contactó con su defensora, solo se limitó a señalar irregularidad por esa concepto pero no indicó, ni siquiera mencionó las acciones que emprendió para lograr participación efectiva en el proceso a través de su abogada, quien refirió haber marcado de manera insistente al abonado celular 322 5919047, pero quien atendía las llamadas manifestó no conocer al señor Daniel Durán Suárez. En esas condiciones es claro que no existe la irregularidad alegada por el

abonado celular 322 5919047, pero quien atendía las llamadas manifestó no conocer al señor Daniel Durán Suárez. En esas condiciones es claro que no existe la irregularidad alegada por el demandante para decretar la nulidad de la actuación pues tuvo la oportunidad de informar al juzgado de conocimiento su situación de privación de la libertad, como lo hizo ahora en el trámite de segundaCUI 11001020400020230249300 Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 11 instancia, pues él conocía de la actuación penal que se seguía en su contra, y a pesar de que fueron enviadas varias comunicaciones a la dirección por el aportada para citarlo a las audiencias que se adelantarían no se comunicó por ningún medio por el juzgado; así, es claro que fue él mismo quien por decisión propia no concurrió al proceso penal; por tanto, en atención al principio de protección que, entre otros, rige la nulidades, según el cual “la nulidad no puede ser invocada por quien ha coadyuvado con su conducta a la ejecución del acto irregular”, se despachará de manera negativa la petición de invalidar lo actuado por el a quo.

26. Acto seguido, la Sala accionada se pronunció en torno a los argumentos expuestos por la defensora de DURÁN SUÁREZ los cuales giraron en torno a la valoración probatoria realizada por el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, sobre el conocimiento para condenar.

giraron en torno a la valoración probatoria realizada por el Juzgado 16 Penal Municipal de Conocimiento de Bogotá, sobre el conocimiento para condenar.

27. En ese orden, advierte la Sala que no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones de hecho y de derecho por las cuales la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá no accedió a la nulidad planteada por el actor, cuyos argumentos reprodujo por vía constitucional.

28. Además, debe indicar la Sala que el actor, so pretexto de una supuesta vulneración de derechos fundamentales, pretende que el juez de tutela realice un juicio de valor diferente al efectuado por la autoridad demandada y que en esta sede se acceda a sus pretensiones, en el sentido de declarar la nulidad de la actuación seguida en su contra, pese a que se revisó la actuación y se determinó que no era procedente anular las diligencias.

29. Con tal actuación, el demandante convierte el mecanismo de amparo en una tercera instancia en la que busca que se haga eco de sus solicitudes, pero ello es improcedente, pues la tutela no es una fase adicionalCUI 11001020400020230249300

Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 12 en la que se intente revivir etapas procesales ya fenecidas y que se sustentan en decisiones amparadas bajo las presunciones de acierto, legalidad y constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política.

constitucionalidad y fueron emitidas en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial, consagrados en el artículo 228 de la Carta Política. Así las cosas, se declarará la improcedencia de la tutela invocada, porque no se cumplen los presupuestos generales de procedencia del amparo contra providencias judiciales expuestos en líneas precedentes. En mérito de lo expuesto, LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA,

SALA DE CASACIÓN PENAL – EN SALA DE DECISIÓN DE

ACCIONES DE TUTELA No. 1, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE 1°. DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3°. ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASECUI 11001020400020230249300

Número interno 134838 Tutela primera instancia Daniel Durán Suárez 13

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS

JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO

CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria

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