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CSJ - STP17189-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17189-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

GERSON CHA VERRA CASTRO

Magistrado Ponente STP17189-2024 Radicación n° 141872 Acta No. 295 Bogotá, D.C., cinco (5) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Diego Alexander Gutiérrez, frente al fallo proferido el 18 de noviembre de 2024 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, por medio del cual declaró improcedente y negó la acción de tutela formulada por aquél contra el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad.

ANTECEDENTES

1. De lo indicado en la demanda y lo obrante en la actuación constitucional, se tiene que, el 25 de octubre de 2018, el Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá condenó a DiegoCUI 11001220400020240404701

N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 2 Alexander Gutiérrez a la pena principal de 80 meses de prisión, y de manera accesoria, a la inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo lapso, tras declararlo coautor del delito de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas. A su vez, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Por medio de auto de 28 de abril 2021, el Juzgado de Ejecución

de hurto calificado y agravado y lesiones personales dolosas. A su vez, le negó la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.

2. Por medio de auto de 28 de abril 2021, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Girardot, Cundinamarca, le otorgó al sentenciado la prisión domiciliaria en los términos del artículo 38G del Código Penal, sin embargo, tal beneficio fue revocado el 6 de diciembre del mismo año debido a que aquel, en varias oportunidades, «no fue encontrado en el domicilio».

Con posterioridad, el 8 de abril de 2023 fue nuevamente capturado por cuenta de la anterior determinación.

3. El 17 de abril de 2024 Gutiérrez, a través de apoderado judicial, solicitó al Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá -despacho que actualmente vigila la pena impuestala concesión de la libertad condicional al considerar que reunía los requisitos legales establecidos para tales fines.

Dicha postulación fue negada mediante auto de 14 de mayo del año en curso, dado que la solicitud no se acompañó de la «resolución favorable expedida por el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota) » y los demás documentos que acreditan el cumplimiento de lo exigido por la normativa, por lo cual, se ofició al centro

penitenciario con el fin de obtener su remisión.CUI 11001220400020240404701 N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 3

4. Allegada la documentación requerida, en proveído número 908 de 21 de octubre de 2024, el juzgado vigía resolvió de fondo el pedimento negando el subrogado reclamado, al considerar que, «valorado el comportamiento penitenciario asumido por el sentenciado Diego Alexander Gutiérrez, durante la ejecución de la pena, se concluye en la necesidad de dar continuidad en la privación de la libertad, para efectos de que acredite que ha participado en las diferentes actividades previstas para avanzar en las fases de tratamiento penitenciario, avance en su clasificación y demuestre que se encuentra resocializado y apto para ser reinsertado en la sociedad».

Asimismo, en dicha determinación, la autoridad judicial indicó que «no se puede pasar por alto que en este caso fue necesario revocar la prisión domiciliaria otorgada, en razón a que no fue encontrado en varias oportunidades al interior del lugar en donde se encentraba en prisión domiciliaria y fue capturado nuevamente cuando pretendía salir del país, por ello considera el Despacho que no es posible otorgarle el subrogado solicitado, pues no cumple con lo establecido en el numeral 2º del art. 64 del C.P ., en razón a que su desempeño y comportamiento durante el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria no fue el esperado, lo cual permite suponer que existe necesidad de continuar con la ejecución dela pena hasta su cumplimiento total».

5. El representante especial de Diego Alexander Gutiérrez impetró

el tiempo que estuvo en prisión domiciliaria no fue el esperado, lo cual permite suponer que existe necesidad de continuar con la ejecución dela pena hasta su cumplimiento total».

5. El representante especial de Diego Alexander Gutiérrez impetró acción de tutela en procura de proteger los derechos fundamentales al debido proceso, libertad e igualdad de su representado, pues, en su sentir, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad basó su decisión en circunstancias «de F ACTOR SUBJETIVO: "POR F ALTA DE CLASIFICACIÓN EN LA F ASE DE TRATAMIENTO PENITENCIARIO PROGRESIVO DE MÍNIMA SEGURIDAD", a pesar que el Complejo Carcelario y Penitenciario con Alta Media y Mínima Seguridad de Bogotá (La Picota), calificó la conducta del sentenciado al interior de ese Centro Penitenciario como buena y ejemplar y expidió resolución favorable en su favor » argumento que, refiere, «se trata de un requisito adicional, personal, caprichoso de parte del Señor Juez EjecuciónCUI 11001220400020240404701

N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 4 de Penas, es decir, un simple obstáculo o requisito para poder fincar la negativa en la concesión del subrogado penal pretendido». Conforme lo anterior, demandó la revocatoria del auto 908 emitido el 21 de octubre de la actual calenda, para que, en su lugar, se otorgue la libertad condicional a Diego Alexander Gutiérrez.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso:

el 21 de octubre de la actual calenda, para que, en su lugar, se otorgue la libertad condicional a Diego Alexander Gutiérrez.

EL FALLO IMPUGNADO

La Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá dispuso: (i) Declarar improcedente la solicitud de protección de los «derechos al debido proceso y libertad» al considerar que no se satisfacía el presupuesto de la subsidiariedad que hace procedente la acción de tutela contra providencias judiciales. Lo anterior, en tanto contra el auto confutado «proceden los recursos de reposición y de apelación», los cuales «en este momento surten el trámite respectivo para ser resueltos». A su vez, descartó la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, puesto que «el accionante en momento alguno puso de presente encontrarse en riesgo de sufrir un daño de la mencionada naturaleza por el hecho de no concedérsele la libertad condicional». (ii) Negar «el amparo del derecho a la igualdad, porque el actor simplemente lo mencionó, sin demostrar, siquiera sumariamente, que la autoridad judicial demandada lo haya tratado de forma discriminada con relación a otras personas que se encuentren en idénticas condiciones a la suya».

LA IMPUGNACIÓNCUI 11001220400020240404701

N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 5 Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora refirió que no se le «ha corrido traslado de la admisión del recurso de apelación y el silencio del despacho obliga a este servidor a recurrir en sede de

5 Con miras a obtener la revocatoria del fallo de primera instancia, la parte actora refirió que no se le «ha corrido traslado de la admisión del recurso de apelación y el silencio del despacho obliga a este servidor a recurrir en sede de tutela para tener un pronunciamiento sobre las falencias del Juzgado 26 de Ejecución de Penas». De otra parte, adujo que el Tribunal a quo no realizó un estudio detallado del caso de cara a las circunstancias fácticas expuestas en el escrito tutelar. Finalmente, reiteró lo señalado en la demanda de tutela. DE LA INFORMACIÓN ALLEGADA EN SEDE DE IMPUGNACIÓN Mediante comunicación electrónica del 2 de diciembre del presente hogaño, el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá allegó el auto de sustanciación número 3511, emitido en la misma fecha, por medio del cual concedió el recurso de apelación interpuesto por el defensor de Diego Alexander Gutiérrez contra el auto 908 de 21 de octubre de 2024.

CONSIDERACIONES

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse sobre la impugnación presentada contra el fallo proferido por la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de la cual esta Sala es superior funcional.CUI 11001220400020240404701

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con

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2. Según lo establece el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona tiene la potestad de promover acción de tutela ante los jueces con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

3. En el presente asunto, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si el a quo acertó al declarar improcedente y negar la solicitud de resguardo constitucional formulada por el apoderado especial de Diego Alexander Gutiérrez. Ello, tras considerar que (i) se encuentran en trámite los recursos presentados por el representante judicial del aquí demandante contra el auto 908 de 21 de octubre de 2024; y (ii) no se demostró la vulneración del derecho fundamental a la igualdad.

4. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.

Con el fin de atender la queja constitucional propuesta, importa precisar que la jurisprudencia constitucional ha señalado que la tutela cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho,

cuando se propone contra decisiones judiciales se torna excepcional, toda vez que lejos está de ser una instancia adicional a la cual se pueda acudir con el fin de derruir sus efectos, salvo que concurra una vía de hecho, criterio que se ha venido desarrollando por las causales específicas de procedibilidad.CUI 11001220400020240404701 N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 7 En tal virtud se han fijado una serie de pautas con las cuales se restringe el uso y el abuso del mecanismo constitucional, de manera que quien acuda a él realmente lo emplee como el último recurso a su alcance, pues de lo contrario se atenta contra la estructura de las jurisdicciones y procedimientos que previamente han sido fijados, resaltándose así la naturaleza residual y subsidiaria de la acción. En ese sentido, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: genéricos y específicos, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada y contrariar su esencia, que no es distinta a denunciar la transgresión de los derechos fundamentales. Dentro de los primeros se encuentran a) que el asunto discutido resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental

resulte de relevancia constitucional, que afecte derechos fundamentales; b) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial, salvo que se esté ante un perjuicio iusfundamental irremediable; c) que se cumpla con el requisito de inmediatez, esto es, que se interponga dentro de un término razonable y justo; d) que se trate de una irregularidad procesal, y la misma tenga un efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y que afecte los derechos fundamentales de la parte actora; e) que se identifiquen de manera razonable los hechos que generaron la vulneración y los derechos afectados, y, además, que esa violación haya sido alegada dentro del proceso, siempre que hubiese sido posible, y f) que no se trate de sentencias de tutela.CUI 11001220400020240404701 N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 8 Los segundos, por su parte, apuntan a que se demuestre que la providencia adolece de algún defecto orgánico, procedimental, fáctico, material o sustantivo, un error inducido, carece por completo de motivación, desconoce el precedente o viola directamente la Constitución. En ese orden, el interesado debe demostrar de manera clara cuál es la irregularidad grave en la que incurrió el funcionario judicial, el efecto decisivo o determinante en la decisión que se impugna y cómo afecta sus derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional

derechos fundamentales. No basta con aducir cualquier anomalía o desacierto dentro del proceso para que por vía de amparo pueda revisarse la actuación de un funcionario judicial, en tanto que el juez constitucional no es una instancia adicional revisora de la actuación ordinaria. En otros términos, es factible acudir a la tutela frente a una irrazonable decisión judicial. Y el error de la autoridad debe ser flagrante y manifiesto, pues no puede el juez constitucional convertirse en un escenario supletorio de la actuación valorativa propia del juez que conoce el proceso. Ello desconocería su competencia y autonomía.

5. Del caso concreto. 5.1. Con fundamento en la demanda de tutela y los demás elementos de convicción que reposan al interior del expediente constitucional, la Sala estudiará la procedencia de la presente solicitud de amparo de cara al cumplimiento de los requisitos de procedencia de la acción de tutela.

Resulta incuestionable que se está frente a un asunto de relevancia constitucional, pues se trata de analizar si el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá vulneró las prerrogativasCUI 11001220400020240404701 N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 9 fundamentales de Gutiérrez al negar la libertad condicional solicitada, a través del auto 908 de 21 de octubre de este año. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción de tutela fue interpuesta el 1º de noviembre 2024 1,

través del auto 908 de 21 de octubre de este año. También se encuentra satisfecho el requisito de inmediatez, toda vez que la presente acción de tutela fue interpuesta el 1º de noviembre 2024 1, de donde se extrae que se hizo dentro de un plazo responsable fijado por la jurisprudencia constitucional. Empero, se advierte que el promotor desatiende el requisito general de subsidiariedad. Lo anterior, al evidenciarse que contra el auto número 908, proferido el pasado 21 de octubre por el Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá, que negó el subrogado liberatorio, el apoderado de Diego Alexander Gutiérrez presentó, únicamente, recurso de apelación2, medio de impugnación concedido el 2 de diciembre del año en curso, como se evidencia a continuación: 1 Esta fecha se sustrae de lo reportado en la consulta de procesos de la Rama Judicial: https://consultaprocesos.ramajudicial.gov.co/Procesos/NumeroRadicacion. 2 De acuerdo con las actuaciones reportadas en la página web de la rama judicial al radicado 11001600001320180400600, el recurso fue presentado el 1º de noviembre, frente al cual se dio traslado a los no recurrentes en la misma fecha, término último que venció el 26 de noviembre siguiente. Véase: https://procesos.ramajudicial.gov.co/jepms/bogotajepms/adju.asp?

cp4=11001600001320180400600&fecha_r=12/3/2024_9:56:45%20AM.CUI 11001220400020240404701 N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 10 Luego entonces, las diligencias próximamente se enviarán al Juzgado 14 Penal Municipal con Funciones de Conocimiento de Bogotá, a efectos de que se desate el recurso vertical formulado contra la providencia objetada a través de la presente acción de tutela. Así las cosas, refulge evidente que la actuación judicial que cuestiona el libelista se encuentra en curso y, es al interior de dicho trámite que el promotor debe procurar la efectiva garantía de los derechos fundamentales que reclama mediante la presente acción preferencial. Bajo esa perspectiva, inhabilitado se encuentra el juez de tutela para realizar cualquier tipo de pronunciamiento sobre el punto en discusión, ya que de hacerlo estaría desconociendo el carácter residual de la acción constitucional, al tiempo que entraría a invadir las competencias del juez natural de la causa. Y es que actuar de manera distinta, por vía de la acción de tutela, sería ignorar y desconfigurar los fines para los cuales fue creada, ya que se le brindaría un uso alternativo, orientado a suplantar, tanto alCUI 11001220400020240404701 N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 11 procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e

N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 11 procedimiento como a los jueces ordinarios, situación que podría poner en riesgo la seguridad jurídica, así como los derechos de las demás partes e intervinientes dentro de procesos que se encuentran en curso, como de las actuaciones que se podrían emprender, razón suficiente para declarar improcedente el amparo deprecado. En este punto, pertinente resulta ilustrar al libelista en el sentido de indicarle que no es potestad suya la de sustituir unas actuaciones judiciales por otras, pues ello sería admitir que los usuarios de la administración de justicia puedan llegar a desconocer las formas propias de cada juicio y con ello romper la igualdad ante la ley. 5.2. De otra parte, de cara a la presunta vulneración del derecho a la igualdad por parte del juzgado demandado, en la impugnación no se presentó un argumento que refute la conclusión del Tribunal en punto a la alegada trasgresión del derecho de igualdad, pues, para demostrar la aludida transgresión, debía relacionar y acreditar al menos un caso de un condenado que, encontrándose, en sus mismas condiciones fácticas y jurídicas, si haya recibido el beneficio que aquel solicitó en su oportunidad y le fue denegado, lo cual no ocurrió en el presente caso. Bajo ese entendido, en principio, al no demostrarse la concurrencia de los criterios exigidos para examinar si existió un tratamiento desigual por parte del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de resolver la solicitud de libertad condicional demandada por el sentenciado, no hay motivo para revocar, en este punto, el análisis

por parte del Juzgado 26 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad al momento de resolver la solicitud de libertad condicional demandada por el sentenciado, no hay motivo para revocar, en este punto, el análisis consignado en la sentencia objetada. 5.3. En suma, la Sala confirmará el fallo de primera instancia.CUI 11001220400020240404701 N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 12 En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, en Sala de Decisión de Tutela N° 3, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, RESUELVE Primero.- CONFIRMAR el fallo impugnado. Segundo.- REMITIR el diligenciamiento a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

GERSON CHA VERRA CASTRO

MYRIAM ÁVILA ROLDÁNCUI 11001220400020240404701

N.I. 141872 Tutela segunda instancia A/ Diego Alexander Gutiérrez 13

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

Nubia Yolanda Nova García Secretaria

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