CSJ - STP17189-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17189-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

Impugnación de tutela 158609 CUI 68001220400020260075601 1

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17189-2026 Radicación n°. 158609 CUI 68001220400020260075601 Acta 281

Bogotá, D.C., primero (1°) de septiembre de dos mi l veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

1. La Sala se pronuncia sobre la impugnación interpuesta por el señor DAVID PALOMINO, contra el fallo de tutela proferido el 23 de julio de 2026, por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga que declaró improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y principio de favorabilidad, presuntamente vulnerados por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la misma ciudad.Impugnación de tutela 158609

CUI 68001220400020260075601 2

2. Al trámite se vinculó el Establecimiento Penitenciario La Modelo y el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de penas y Medidas de Seguridad, ambos de Bucaramanga.

II. HECHOS

2. Fueron expuestos por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga de la

siguiente forma:

DAVID PALOMINO, adulto mayor, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el patio 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, refiere que el 22 de mayo de 2026 presentó

DAVID PALOMINO, adulto mayor, quien actualmente se encuentra privado de la libertad en el patio 5 del Establecimiento Penitenciario y Carcelario Modelo de Bucaramanga, refiere que el 22 de mayo de 2026 presentó una solicitud para que el despacho accionado corrigiera y reajustara los tiempos de redención de pena previamente reconocidos y avalara los nuevos cómputos de redención por estudio y trabajo.

Señala que, mediant e decisión del 1 de julio de 2026, el juzgado reconoció una redención por estudio de 38 meses y 25 días y reportó un total de 159 meses y 3 días de pena cumplida; sin embargo, afirma que la decisión no aclaró el reconocimiento de la redención por trabajo, ni precisó si el tiempo reconocido correspondía al reajuste retroactivo de las redenciones previamente concedidas o a un nuevo reconocimiento, circunstancia que, a su juicio, genera inconsistencias en el cómputo de la pena efectivamente descontada.

Sostiene que la falta de claridad sobre los tiempos de redención y el cómputo definitivo de la pena cumplida le impide conocer con certeza su situación jurídica y la incidencia de dichos beneficios en su eventual libertad, vulnerando sus derechos fundamentales al debido proceso, a la información y a la libertad.

Solicita que se amparen sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aclarar y, de ser procedente, corregir el cómputo de las redenciones de pena reconocidas y determinar de manera precisa el tiempo

consecuencia, se ordene al Juzgado Octavo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga aclarar y, de ser procedente, corregir el cómputo de las redenciones de pena reconocidas y determinar de manera precisa el tiempo total de pena efectivamente cumplido, informándole de forma clara y completa los criterios empleados para su liquidación.Impugnación de tutela 158609 CUI 68001220400020260075601 3

III. ANTECEDENTES PROCESALES

3. El señor DAVID PALOMINO interpuso la acción constitucional el 8 de julio de 2026 , asunto que le correspondió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, autoridad que el mismo día avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes.

IV.DECISIÓN IMPUGNADA

4. Mediante fallo de tutela del 23 de julio de 2026, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente el amparo por insatisfacción del requisito de la subsidiariedad, por cuanto el accionante no solicitó al juez ejecutor la aclaración del auto censurado, así como tampoco interpuso recurso de apelación en contra del mismo.

V. LA IMPUGNACIÓN

5. En desacuerdo con la anterior determinación, DAVID PALOMINO impugnó la decisión adoptada para que en su lugar se conceda el amparo con fundamento en lo siguiente:

5.1. La tutela la impetró para que el juzgado accionado otorgue una respuesta clara y cierta acerca de su redención.

5.2. Lo único que pedía en su tutela era que el juez

5.1. La tutela la impetró para que el juzgado accionado otorgue una respuesta clara y cierta acerca de su redención.

5.2. Lo único que pedía en su tutela era que el juez ejecutor le aclarara si los 38 meses y 25.7 días de redenciónImpugnación de tutela 158609 CUI 68001220400020260075601 4 por estudio son adicionales a los que ya le habían reconocido y su otra interrogante, «dónde está la retroactividad de mi redención por trabajo».

5.3. Reiteró que lo único que pide es que le aclararan su situación en cuanto a los tiempos.

VI. CONSIDERACIONES

6. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la impugnación instaurada por el señor DAVID PALOMINO contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

7. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio

pública o de los particulares en los casos que la ley contempla; amparo que solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.Impugnación de tutela 158609 CUI 68001220400020260075601 5

8. En sede de impugnación, el juez constitucional debe verificar el contenido de esta, en contraste con el acervo probatorio y el fallo, tanto que, si a su juicio la sentencia carece de fundamento, procederá a revocarla o de lo contrario la confirmará, tal como lo dispone el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite constitucional.

9. En esta oportunidad, el problema jurídico se contrae a determinar si la Sal a Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga acertó al declarar improcedente la acción de tutela promovida por DAVID PALOMINO por incumplimiento d el requisito de subsidiariedad, o si, por el contrario, procedía el estudio de fondo en contra del auto del 1° de julio de 2026 que resolvió su solicitud de redención de pena.

10. De la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales

10.1. En atención a la pretensión formulada por la parte demandante, es necesario acotar que la tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilida d (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilida d (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

10.2. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayanImpugnación de tutela 158609 CUI 68001220400020260075601 6 agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la lesión como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal afectación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

10.3. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un

fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídicos en la decisión) ; vii) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional) ; y, viii) violación directa de la Constitución (CC C-590/05, reiterada en SU -573/17 y SU-167 de 2024).

1 CC C-590/05; T-084 de 2025.Impugnación de tutela 158609 CUI 68001220400020260075601 7 10.4. En ese orden, desde la decisión CC C -590/05 (reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024), ampliamente referida, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se verifiquen los requisitos generales indicados y se configure al menos uno de los defectos específicos mencionados.

10.5. Ahora bien, es preciso recordar que la jurisprudencia ha sostenido que en acciones contra decisiones o procedimientos judiciales, no se entiende satisfecho cuando: (i) existe un proceso judicial en curso; (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han ag otado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

accionante no se han ag otado; y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

10.6. Por ello, es obligatorio acudir, en primer lugar, a los recursos jurisdiccionales con los que se cuente para conjurar la situación que se estime lesiva de derechos, pues de lo contrario, el juez constitucional sustituiría a los naturales de sus funciones correspondientes.

Caso concreto.

11. En el asunto bajo estudio, se evidencia que la censura constitucional se dirige contra el auto adoptado el 1° de julio de 2026 por el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de B ucaramanga, mediante el cual redosificó la pena en favor del aquí accionante.Impugnación de tutela 158609

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12. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no interpuso el recurso de apelación en contra de l proveído antes mencionado, así como tampoco se demuestra que haya elevado solicitud de aclaración sobre el mismo.

13. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se

estructura cuando2:

  1. Existe un proceso en curso: ii) Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado. iii) La acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales don de no se utilizaron los

ofrece al accionante no se han agotado. iii) La acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales don de no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

14. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado3 que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en razón a que ello desc onocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus

2 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015 reiteradas en T-247 de 2024 y T-300 de 2025, entre otras. 3CC T-035/2025 y STP761-2023.Impugnación de tutela 158609 CUI 68001220400020260075601 9 funciones y porque esa intervención desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual.

15. Sin embargo, el anterior presupuesto puede ser flexibilizado si el accionante hubiera acreditado un perjuicio irremediable, empero, no se advierte que así haya sido en el caso que aquí acontece.

16. Lo anterior, porque en contra del auto del 1° de julio de 2026 podía interponer el recurso de apelación para que el superior funcional revisara si la redención de pena en favor del actor fue acertada o si, por el contrario, debía modificarse.

17. Ahora bien, si DAVID PALOMINO cuestionaba los

superior funcional revisara si la redención de pena en favor del actor fue acertada o si, por el contrario, debía modificarse.

17. Ahora bien, si DAVID PALOMINO cuestionaba los vacíos de la providencia, o si la misma debía ser aclarada o corregida, lo ciert o es que el legislador prevé mecanismos para tales circunstancias, tal como el artículo 285 del Código

General del Proceso que establece:

La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.

En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La acla ración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.

La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.Impugnación de tutela 158609 CUI 68001220400020260075601 10

18. No obstante, a pesar de tener la oportunidad de acudir a ese medio procesal, lo cierto es que optó por interponer la acción de tutela para que sea por este mecanismo, que se resuelvan sus interrogantes en contra del auto del 1° de julio de 2026 como bien lo manifiesta en su impugnación.

19. Debe recordarse que esta acción constitucional es

mecanismo, que se resuelvan sus interrogantes en contra del auto del 1° de julio de 2026 como bien lo manifiesta en su impugnación.

19. Debe recordarse que esta acción constitucional es un mecanismo excepcional y su uso se encaminó para la protección de las prerrogativas fundamentales de quien las demande en esta sede.

20. Permitir que , sin el agotamiento de los recursos ordinarios, se acuda directamente al juez de tutela, sería aceptar que este mecanismo excepcional de defensa de los derechos fundamentales pierda tal carácter y se convierta en general y paralelo a los mismos.

21. Véase que el actor no demostró que la apelación o aclaración resultaran ser medios ineficaces para garantizar la protección de sus prerrogativas fundamentales o que el tiempo en la resolución de las mismas le causen una afectación.

22. En conclusión, ante el incumplimiento de l presupuesto de la subsidiariedad y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, se confirmará la sentencia impugnada.Impugnación de tutela 158609

CUI 68001220400020260075601 11 En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

VI. RESUELVE

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 23 de julio de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor

Primero: CONFIRMAR el fallo de tutela del 23 de julio de 2026, por medio del cual, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga declaró improcedente la demanda de tutela instaurada por el señor DAVID PALOMINO contra el Juzgado 8° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bucaramanga.

Segundo: NOTIFICAR a las partes esta decisión de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión de esta determinación.

Cúmplase,

Presidente de la SalaEste documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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