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CSJ - STP1719-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP1719-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN Magistrado ponente STP1719-2023 Radicación n° 128793 Acta 28. Bogotá, D.C., dieciséis (16) de febrero dos mil veintitrés (2023). ASUNTO Decide la Corte, en primera instancia, la demanda instaurada por Duqueiro José Carvajal Villa , en protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la libertad, presuntamente vulnerados por la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, al trámite se vinculó al Juzgado Primero Penal de Control de Garantías, Juzgado Primero Penal Municipal y al Juzgado Segundo Penal del Circuito, todos de CartagoValle del Cauca, así mismo a las partes y demás intervinientes en el trámite que dio origen a este asunto 66-001-60-00036-2014-07145.

HECHOS Y FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓNCUI: 11001020400020230021700

Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa El actor señala que fue capturado el 28 de abril de 2017, por la presunta comisión del punible de cohecho por dar y ofrecer, correspondiéndole al Juzgado Primero Penal de Control de Garantías del municipio de CartagoValle del Cauca el desarrollo de las audiencias preliminares, y ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio se adelantó la etapa de juzgamiento, donde el 24 de septiembre de 2021, se profirió sentencia absolutoria en favor del peticionario.

audiencias preliminares, y ante el Juzgado Segundo Penal del Circuito del mismo municipio se adelantó la etapa de juzgamiento, donde el 24 de septiembre de 2021, se profirió sentencia absolutoria en favor del peticionario. Determinación apelada por el representante del ente acusador, por lo cual, en decisión del 12 de agosto de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga revocó el fallo de primera instancia y en su lugar condenó al accionante como autor penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, imponiendo condena a la pena principal de 24 meses de prisión, multa de sesenta y treinta y tres puntos (33.33), salarios mínimos legales mensuales vigentes para el año 2014 e, inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el termino de (40) meses. La anterior determinación fue recurrida por el abogado defensor del accionante, quien presentó recurso de impugnación especial, el cual es adelantado por esta Sala Especializada. Fundó su oposición en que la Fiscalía, a su entender, no aportó el material probatorio suficiente para demostrar que el peticionario era funcionario público, por lo cual no se podía dar aplicación a las leyes utilizadas por la Sala Penal del Tribunal de Buga para fundar su condena, ya que al no haberse acreditado tal calidad, lo procedente y

2CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa adecuado era haber decretado la prescripción de los delitos enrostrados, y no haber dado aplicación al incremento prescriptivo al que están sujetos los funcionarios públicos. Sin embargo, el 31 de diciembre de 2022, en la ciudad de PereiraRisaralda, Villa Carvajal fue capturado en virtud de la orden de captura expedida por el fallador de segunda instancia.

Pretensiones: Duqueiro José Carvajal Villa, solicita se proteja su derecho fundamental al debido proceso, se decrete la prescripción de la acción penal, se revoque la orden de captura en su nombre y se proceda con su libertad inmediata.

INFORMES DE LAS PARTES E INTERVINIENTES La Sala Penal del Distrito Judicial de Buga, realizó un recuento procesal de las actuaciones surtidas al interior de esa Corporación, las cuales dieron como resultado la revocatoria del fallo absolutorio de primer grado, para en su lugar condenar al peticionario y otros por los delitos enrostrados. Como segundo aspecto, señalo que no se vulneró ningún derecho fundamental del accionante, que la decisión opugnada mediante ese mecanismo constitucional, fue emitida en derecho, conforme a las 3CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable en este caso, refiere que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más cuando lo que se pretende es revivir un debate ya surtido. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, realizó una

disposiciones de ley y la jurisprudencia aplicable en este caso, refiere que la acción de tutela no puede convertirse en una instancia más cuando lo que se pretende es revivir un debate ya surtido. El Juzgado Segundo Penal del Circuito de Cartago, realizó una descripción de las actuaciones que fueron adelantadas en primera instancia, remitió la sentencia emitida, el escrito de sustentación de recurso de apelación y los pronunciamientos de los no recurrentes. El apoderado judicial de Carlos Tulio Gómez -coprocesado-, señalo que presentó al igual que el apoderado del accionante, recurso de impugnación especial el cual se encuentra en estudio por esta Corporación, realiza un estudio del fenómeno de la prescripción en el delito del cohecho, para finalmente concluir que le asiste razón a Duqueiro José Carvajal Villa en su solicitud. El apoderado judicial de -Gustavo Adolfo Vélez Bedoyacoprocesado-, señalo que acompaña la solicitud del accionante, ya que a su parecer “lo decidido por el fallador de instancia que, ha decidido condenar y ordenar captura, desborda los límites constitucionales y legales, puesto que existe una sentencia que no se encuentra en firme, la misma está pendiente de decisión judicial en sede de impugnación especial; no encontramos justificación para que, se haya dado dicha orden, en un caso donde los tres involucrados siempre han atendido los requerimientos judiciales, siempre asistieron a cada una de las audiencias programadas, si hubiera sido otro el ánimo, no se tendría noticias de estos hace

dicha orden, en un caso donde los tres involucrados siempre han atendido los requerimientos judiciales, siempre asistieron a cada una de las audiencias programadas, si hubiera sido otro el ánimo, no se tendría noticias de estos hace mucho tiempo”., por lo cual, solicita se revoquen las medidas de aseguramiento proferidas en esta causa penal. 4CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa CONSIDERACIONES Cuestión Previa El 7 de febrero de la presente anualidad, se asumió conocimiento de la presente acción constitucional, ante lo cual, y en virtud a las vinculaciones realizadas, el H. Magistrado Gerson Chaverra Castro manifestó estar impedido para conocer del asunto, ya que la actuación acá censurada radica en la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Buga, proferida el 12 de agosto de 2022, por la que se condenó al actor, por primera vez, como penalmente responsable del delito de cohecho por dar u ofrecer, decisión frente a la cual, la defensa interpuso recurso de impugnación especial, proceso que está a su cargo, para estudió y elaboración del proyecto respectivo, configurándose así lo previsto en el numeral 6º del artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».

Ante la anterior manifestación, esta Sala en estudio del mismo,

artículo 56 de la Ley 906 de 2004, esto es, que «el funcionario haya dictado la providencia de cuya revisión se trata, o hubiere participado dentro del proceso».

Ante la anterior manifestación, esta Sala en estudio del mismo, decidió declararlo infundado, ya que no es factible sostener que la eventual actuación al interior del recurso de impugnación especial, la que, es bueno acotarlo hasta este momento no se ha efectuado, constituya actividad de fondo, sustancial y trascendente. Solamente, mediante este tipo de actos es que, eventualmente, se exterioriza el criterio que se tiene acerca del caso examinado, circunstancia que, se itera, no se ha realizado, por lo cual el criterio del funcionario no se encuentra contaminado ni vedado para conocer de la presente acción constitucional, razón por la cual no se accedió a a separar del 5CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa conocimiento al Dr. Gerson Chaverra castro del presente tramite constitucional. Del caso en concreto De conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la C.N., aunado al 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021, es competente esta Sala para pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si

pronunciarse en tanto está involucrado el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Buga, del cual es superior funcional esta Corporación. En el sub judice, el problema jurídico se contrae a determinar si la autoridad accionada vulneró o no los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la libertad de Duqueiro José Carvajal Villa , al revocar la decisión de primera instancia para en su lugar condenarlo a la pena privativa la pena principal de 24 meses de prisión por el punible de cohecho por dar u ofrecer y proferir la respectiva orden de captura, cuando la decisión aún no se encuentra ejecutoriada. Esta Corporación ha sostenido ( CSJ STP8641-2018, 5 jul 2018, Rad. 99281; STP8369-2018, 28 jun 2018, Rad. 98927; entre otros) de manera insistente, que este instrumento de defensa tiene un carácter estrictamente subsidiario y como tal no constituye un medio alternativo para atacar, impugnar o censurar las determinaciones expedidas dentro de un proceso judicial o administrativo. 6CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa Sin embargo, también ha indicado que excepcionalmente esta herramienta puede ejercitarse para demandar el amparo de un derecho fundamental que resulta vulnerado: cuando en el trámite procesal se actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento

actúa y resuelve de manera arbitraria o caprichosa, o en aquellos eventos en los cuales es expedido un mandato judicial desbordando el ámbito funcional o en forma manifiestamente contraria al ordenamiento jurídico, esto es, en el evento en que se configuren las llamadas causales de procedibilidad, o en el supuesto que el mecanismo pertinente, previamente establecido, sea claramente ineficaz para la defensa de las garantías constitucionales, caso en el cual, procede como dispositivo transitorio, con el fin de evitar un perjuicio de carácter irremediable. De esta manera, la acción de tutela contra decisiones judiciales presupone la concurrencia de unos requisitos de procedibilidad que consientan su interposición: generales1 y especiales 2, esto con la finalidad de evitar que la misma se convierta en un instrumento para discutir la disparidad de criterios entre los sujetos procesales y la autoridad accionada, contrariando su esencia, que no es distinta a denunciar la violación de los derechos fundamentales. En lo que tiene que ver con los requisitos generales, concretamente el de la subsidiariedad, este consiste en que se hayan agotado todas las herramientas ordinarias y extraordinarios de protección judicial ( CC 1 Según lo expuso por la Corte Constitucional en Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de

de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional ; (ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.2 En lo que tiene que ver con los requisitos de orden específico, el órgano de cierre constitucional en la misma providencia los clasificó en: (i) defecto orgánico; ii) defecto procedimental absoluto; (iii) defecto fáctico; iv) defecto material o sustantivo; v) error inducido; vi) decisión sin motivación; vii) desconocimiento del precedente y viii) violación directa de la Constitución. 7CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa C-5902005 y CC T-332-2006; CSJ STP16324-2016, 10 nov. 2016, radicado 89049), porque es ante el fallador natural, el estadio adecuado donde el peticionario puede plantear sus desavenencias, expresar los motivos de su desacuerdo frente a las disposiciones adoptadas y recurrirlas. En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i)

En virtud de dicho presupuesto, la jurisprudencia constitucional ha identificado tres causales que conllevan a la improcedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, que consisten en: que (i) el asunto esté en trámite ; (ii) no se hayan agotado los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios; y, (iii) el amparo constitucional se utilice para revivir etapas procesales en donde se dejaron de emplear los recursos previstos en el ordenamiento jurídico (CC-T-016-19). Las especiales características de este instituto subsidiario y residual de protección imposibilitan que se acuda a él para obtener una intervención indebida en procesos en curso, toda vez que tal proceder desnaturaliza la filosofía que inspiró la acción tuitiva, como mecanismo de defensa de los derechos superiores, y no para su declaración. Lo anterior, encuentra fundamento en el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, respecto del cual, ha señalado la jurisprudencia constitucional: (…) Para analizar cada uno de estos puntos, se tomará como parámetro la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la vía de hecho. Esta Corporación ha señalado que cuando en la acción de tutela se alega tal situación en relación con las distintas etapas de un proceso, o en la propia sentencia, la intervención del juez de tutela, por ser estrictamente excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir 8CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa

excepcional, debe estar encaminada a determinar si a pesar de existir 8CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa errores o faltas en los procesos, éstos pueden ser corregidos en el propio proceso, a través de los distintos mecanismos que prevé la ley. Es decir, si para su corrección se pueden proponer recursos, pedir nulidades, etc. En otras palabras, no toda irregularidad en el trámite de un proceso, o en la sentencia misma, constituye una vía de hecho amparable a través de la acción de tutela. Este rigor para conceder la acción de tutela cuando se alegan vías de hecho, obedece al debido entendimiento del artículo 86 de la Constitución, en cuanto al carácter excepcional de la acción de tutela, su procedencia únicamente cuando no exista para el afectado otro medio de defensa judicial…3. En el presente asunto, la actuación penal que se adelantan contra Duqueiro José Carvajal Villa está actualmente bajo estudio en esta corporación en virtud a la impugnación especial presentada por el peticionario, por lo cual, es un proceso que actualmente se encuentra en curso, lo que torna improcedente la acción de amparo, pues, será al interior del aludido recurso, el escenario idóneo para que se puedan dilucidar aquellas postulaciones, oposiciones e inconformismos esbozados por el accionante. Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso.

Recuérdese que las etapas, recursos y procedimientos que conforman una actuación son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías que conforman el debido proceso. Así, se insiste, mientras un proceso esté en curso cualquier solicitud de protección de garantías fundamentales debe hacerse exclusivamente en ese escenario, más cuando no se evidencia una vulneración flagrante a los derechos fundamentales invocados por el

3 CC. ST-418/03

9CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa actor, razones por las cuales, esta sala en sede constitucional declara improcedente el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas No. 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo

impetrado por Duqueiro José Carvajal Villa.

SEGUNDO: En caso de no ser impugnada esta decisión ante la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de justicia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

DIEGO EUGENIO CORREDOR BELTRÁN

10CUI: 11001020400020230021700 Tutela de primera instancia Nº 128793 Duqueiro José Carvajal Villa

MYRIAM ÁVILA ROLDÁN

GERSON CHAVERRA CASTRO

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 11

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