🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STP17190-2022

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STP17190-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17190-2022 Radicación no. 124837 (Aprobado Acta No. 169) Bogotá D.C., julio veintiséis (26) de dos mil veintidós (2022).

VISTOS: Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por JAIME ALZATE ALZATE, contra la sentencia de tutela proferida el 6 de junio de 2022 por la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa, que negó por improcedente el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, dignidad humana, salud, igualdad, mínimo vital y trabajo, presuntamente vulnerados por el Juzgado 3º

Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. Al trámite fueron vinculados las partes e intervinientes en el proceso penal 865686000527202001100.CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN:

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos jurídicamente relevantes:

(i) JAIME ALZATE ALZATE fue condenado el 3 de febrero de 2022, por el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, a 13 años de prisión, por el delito de actos sexuales con menor de 14 años en concurso homogéneo, sin derecho a subrogados. No habiendo sido recurrida, dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada. (ii) Según el demandante, no contó con una adecuada defensa

derecho a subrogados. No habiendo sido recurrida, dicha decisión quedó debidamente ejecutoriada. (ii) Según el demandante, no contó con una adecuada defensa técnica, pues su abogada no controvirtió las pruebas presentadas en su contra por la fiscalía a cargo de la investigación ni practicó las que existían a su favor; así mismo, tampoco apeló la decisión de condena, todo lo cual desembocó en la imposición de una exagerada pena por una conducta punible que, afirma, no cometió.

2. Dentro de ese contexto, el gestor del amparo acude ante el juez tutela para que proteja las garantías constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, intervenga y decrete la nulidad «de lo actuado con base a los hechos anteriormente relacionado (sic) que datan de la violación del art 29 constitucional denominado deficiencia en la defensa en el juicio y desarrollo de la actuación procesal como de igual manera se esclarezcan los hechos que la señora Alexandra deja como querella» . De igual forma, establecidas las irregularidades procesales, disponga su libertad inmediata y el retorno a su vida normal.

TRÁMITE EN PRIMERA INSTANCIA:

2CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate Por auto del 24 de mayo de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

Por auto del 24 de mayo de 2022, el tribunal a quo admitió la tutela y corrió el traslado correspondiente a la autoridad accionada y partes vinculadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. El titular del Juzgado 3º Promiscuo accionado, además de hacer un recuento de las diligencias a su cargo, argumentó que este mecanismo excepcional no es una instancia adicional del proceso, dentro del cual, en todo caso, el promotor del resguardo contó con la debida defensa técnica. Agregó que, aunque la abogada de este no recurrió la sentencia condenatoria, «el demandante también ha podido y debido hacerlo, ya que se trataba de una decisión judicial que afectaba sus intereses particulares». Por su parte, el apoderado de víctimas acudió al trámite para destacar que la defensora del accionante no era de oficio sino de confianza; por consiguiente, dijo, si «considera que su abogada actuó de una manera presuntamente negligente y sin conocimiento del caso primero debió de cambiar de representante, siendo que este no es el estadio para dirimir si la profesional del derecho actuó de una manera diligente y conforme a la normatividad vigente, aun mas cuando en el proceso ya se encuentra una sentencia ejecutoriada». A la par, manifestó que el juzgado fallador actuó en derecho y emitió una providencia acorde con el material probatorio obrante en el proceso, la cual no fue impugnada por el interesado. María Alejandra Bermeo Paz, defensora del actor en la

en derecho y emitió una providencia acorde con el material probatorio obrante en el proceso, la cual no fue impugnada por el interesado. María Alejandra Bermeo Paz, defensora del actor en la actuación penal cuestionada, aseguró que su intervención en el proceso se evidencia en los audios de cada sesión, resaltando que la deficiencia fue probatoria, toda vez que no 3CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate había recursos económicos para sufragar la práctica de dictámenes médicos y técnicos, los cuales debían ser asumidos por el implicado, quien no procedió así. En esas condiciones, expresó que brindó el acompañamiento jurídico idóneo en todas las etapas del decurso procesal, no siéndole atribuible a una supuesta deficiencia o negligencia de su parte el hecho de que la sentencia resultase adversa a su representado. El Tribunal Superior de Mocoa, mediante fallo del 6 de junio del año que avanza, negó por improcedente la protección constitucional impetrada, tras considerar que «el aquí accionante sí estuvo provisto de defensa técnica durante todo el curso del proceso que se adelantó en su contra, además de que compareció a todas las audiencias, sin que expresará inconformismo alguno con su defensora, de ahí que, el hecho de que su estrategia defensiva no hubiese salido avante, no quiere decir per se, que ello tenga

compareció a todas las audiencias, sin que expresará inconformismo alguno con su defensora, de ahí que, el hecho de que su estrategia defensiva no hubiese salido avante, no quiere decir per se, que ello tenga la facultad de configurar falta de defensa técnica». Una vez notificada la sentencia de primera instancia, la parte actora la impugnó, reiterando los argumentos expuestos inicialmente en el escrito de tutela y afirmando, de nuevo, que su apoderada «no tenía los conocimientos necesarios ni se encontraba preparada para contradecir las pruebas, no sé porque (sic) motivos, desconociendo con ellos los artículos de la ley (sic) 906 del 2004 que traigo a colación».

CONSIDERACIONES DE LA CORTE:

1. De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la segunda instancia

4CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate respecto de la sentencia adoptada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa.

2. De acuerdo con la petición de amparo formulada, corresponde a la Corte determinar si, con ocasión de la sentencia de condena proferida por el Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, se lesionó el derecho fundamental al debido proceso que le asiste a JAIME ALZATE ALZATE; así mismo, si el gestor del resguardo no contó con la debida defensa técnica que asumiera la salvaguarda de sus intereses y si ello impidió que pudiera interponer el recurso

ALZATE; así mismo, si el gestor del resguardo no contó con la debida defensa técnica que asumiera la salvaguarda de sus intereses y si ello impidió que pudiera interponer el recurso de apelación contra la decisión adversa a sus intereses.

3. Descendiendo al caso concreto, la Sala encuentra necesario recordar que la acción de tutela no tiene connotación alternativa o supletoria, es decir, su ejercicio no puede darse en forma paralela a los medios de defensa judiciales comunes ni tampoco se instituyó como último recurso al cual se pueda acudir cuando aquellos no se ejercitan o, habiéndolo hecho, resultan desfavorables al interesado.

Bajo ese entendimiento, advierte prima facie la Corte que no se satisface el requisito que tiene que ver con el agotamiento de todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada con la actuación o la decisión emanada de la autoridad pública comprometida. Ello por cuanto se observa que el accionante, al interior de la causa No. 865686000527202001100 adelantada en su 5CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate contra, no promovió el recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado fallador de Puerto Asís, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto

sentencia de primera instancia proferida por el Juzgado fallador de Puerto Asís, que le fue desfavorable, evitando de ese modo, con su proceder omisivo, que el Juez Natural, esto es, el superior jerárquico de dicha autoridad, examinara de fondo los motivos de inconformidad que le asisten en relación con la providencia que lo condenó a 13 años de prisión, tras hallarlo responsable del delito de actos sexuales con menor de catorce años, decisión que censura por deficiencias en la práctica probatoria. Dicha omisión intentó justificarla atribuyéndosela a la falta de una debida diligencia y conocimiento por parte de la profesional del derecho que abanderó su causa; sin embargo, habiendo sido notificado de la providencia, él mismo bien pudo promover el aludido mecanismo ordinario de control judicial. De hecho, además de que contó con la posibilidad de designar a otro abogado de confianza, también tenía a su alcance acudir a la Defensoría del Pueblo para que le asignara un defensor de oficio, sin que así lo hiciera el accionante, de donde refulge nítido que con dicho argumento no alcanza a explicar su inactividad. Entonces, conocida oportunamente por el gestor del amparo la sentencia de condena, si a este le asistía interés en continuar en la contienda en defensa de su inocencia, estaba habilitado él mismo para postular la alzada; de hecho, inconforme con la abogada que lo acompañó, bien pudo revocar el poder y conferírselo a otro profesional del derecho o, en su defecto, se reitera, si carecía de recursos económicos

inconforme con la abogada que lo acompañó, bien pudo revocar el poder y conferírselo a otro profesional del derecho o, en su defecto, se reitera, si carecía de recursos económicos para la contratación de un nuevo apoderado de confianza que 6CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate asumiera la protección de sus intereses, acudir a la Defensoría del Pueblo. Lo anterior, sin contar que tampoco allegó al plenario documento o elemento de juicio alguno que diera cuenta de que acudió a la autoridad acusada, esto es, el propio Juzgado 3º Promiscuo del Circuito de Puerto Asís, para exponer su situación respecto de la falta de asistencia jurídica, ni así lo hizo en alguna de las audiencias, de donde emerge clara su desidia. En esas condiciones, resulta inadmisible que ahora la parte actora pretenda subsanar tal proceder y revivir una oportunidad procesal fenecida, a través de esta vía excepcional de protección, pues como de manera reiterada lo ha sostenido la Corte Constitucional «una de las condiciones de procedibilidad de la acción de tutela, consiste en que el accionante no sea responsable de los hechos que presuntamente vulneran los derechos invocados, pues su finalidad no es subsanar los efectos del descuido en que haya podido incurrir…» (C.C.S.T1231/2008) , lo cual es expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela

expresión del principio «Nemo auditur propriam turpitudinem allegans»1, que en tratándose del ejercicio de la acción de tutela implica que: «(i) el juez constitucional no puede amparar situaciones donde la supuesta vulneración de un derecho fundamental, no se deriva de la acción u omisión de cualquier autoridad sino de la negligencia imprudencia o descuido del particular ; (ii) la incuria del accionante no puede subsanarse por medio de la acción de tutela; (iii) la imposibilidad de alegar la propia culpa o desidia para solicitar la protección de un derecho cuyo riesgo ha sido generado por el mismo accionante» (C.C.S.T-1231/2008).

4. Ahora bien, el derecho de defensa, como pacíficamente lo han expuesto la Corte Constitucional y esta Corporación, se manifiesta en dos facetas que no son 1 Nadie puede alegar en su favor su propia culpa.

7CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate excluyentes, sino complementarias (C-069/09). Una material, que compete a las actuaciones que desarrolla el procesado dentro del trámite, y otra técnica, cuya carga recae en un abogado especializado e idóneo «de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional

conocimientos y la experiencia suficiente para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso» (C-210/07). La garantía de defensa, en su vertiente técnica, puede verse afectada cuando: «i) hay ausencia absoluta de un profesional del derecho, ii) por la falta de actos positivos de gestión o iii) cuando el profesional del derecho carece de las mínimas habilidades, conocimientos y experticia requerida para actuar en el proceso penal»

(CSJ AP3975 – 2019).

Por su parte, la Corte Constitucional ha avalado la procedencia de la tutela contra providencias judiciales ante situaciones en las que se quebranta el derecho de defensa, bajo la vía del denominado defecto procedimental. Para que proceda el amparo en esa clase de situaciones, debe: (i) Ser evidente que el defensor cumplió un papel meramente formal. (ii) Las deficiencias en la defensa no deben ser imputables al procesado o haber resultado de su propósito de evadir la justicia (iii) La falta de defensa técnica debe ser trascendente y determinante en los resultados de la decisión judicial. (T-463/18). Frente a este último aspecto, la jurisprudencia de esta Corporación ha sido clara el indicar lo siguiente2: 2 sentencia CSJ STP, 27 May. 2008, Rad. 36903, reiterada en decisión CSJ

STP18394-2017, 7 Nov. 2017. 8CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate «En el presente caso el fallo objeto de impugnación merece ser confirmado, pues como ahí se dijo, la demanda se quedó corta en la prueba de trascendencia de la supuesta falta de defensa técnica que en ella se planteó. Recuerda la Sala que cuando se habla de probar la trascendencia de este vicio, lo que se propone es la observancia objetiva del proceso penal, las pruebas practicadas, las providencias que en su curso se dictaron, para, a partir de tales elementos ónticos y concretos, establecer que, mediante la ejecución de un acto de defensa especial o una estrategia defensiva diferente, otra hubiese sido la suerte del encartado. Ahora bien, esa tarea está a cargo del demandante. Recordemos que la decisión judicial en firme, constituye una expresión de la judicatura que se presume legal y acertada, razón por lo cual, quien denuncia lo contrario, debe probarlo. En conclusión, el demandante incurrió en profundas deficiencias al momento de plantear su demanda, pues se conformó sólo con denunciar la falta de defensa técnica desde una óptica pasiva, omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). Bajo ese derrotero, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure

omitiendo demostrar qué consecuencias tendría otra estrategia defensiva ejecutada activamente». (Resaltado propio de la Sala). Bajo ese derrotero, la Corte encuentra imperioso precisarle al promotor de la acción que para que se configure un vicio en lo que concierne a la defensa técnica, no es suficiente argumentar lo que supuestamente se dejó de hacer (sentido negativo de la defensa) por parte del representante del enjuiciado, sino que se requiere, además, indicar y demostrar que ello no obedeció, en primer lugar, a una táctica autónomamente escogida por el profesional respectivo y, en segundo término, y consonante con lo anterior, que otra hubiera sido su suerte a partir de una maniobra específica más activa (sentido positivo de la defensa) . 9CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate Por lo anterior, en el caso que ahora ocupa la atención de la Sala, no resulta jurídicamente acertado afirmar que se desconoció el derecho de defensa de JAIME ALZATE ALZATE , toda vez que desde los albores de la actuación en la audiencia de formulación de imputación, hasta cuando se profirió fallo en su contra , contó con la asistencia de una abogada de confianza, quien lo acompañó y desempeñó cabalmente su papel, agenciando los intereses del acusado , dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo y la limitación en recursos económicos para poder practicar

confianza, quien lo acompañó y desempeñó cabalmente su papel, agenciando los intereses del acusado , dentro de la medida de las posibilidades que ofrecía el asunto a su cargo y la limitación en recursos económicos para poder practicar pruebas más técnicas y profesionales que ayudaran a demostrar su inocencia. En esa línea de pensamiento y bajo el contexto anotado, no basta con que el accionante afirme una presunta falta de defensa técnica, ni puede desconocerse la estrategia defensiva que pueda asumirse en cada caso concreto bajo las circunstancias especiales que lo rodeen, razón por la cual, además de denunciarse las supuestas omisiones de la profesional del derecho, necesariamente debía demostrarse la trascendencia o incidencia que tal conducta tuvo en la decisión final o cómo una actitud distinta implicaría, desde luego, una suerte también diferente para el interesado, lo cual no hizo la parte actora, cuyos argumentos, además, se orientaron a sostener en todo momento que no había contado con una asistencia jurídica calificada, lo cual quedó completamente desvirtuado. En consecuencia, se confirmará el fallo objeto de impugnación. 10CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por

En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, EN SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS N.° 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. CONFIRMAR el fallo del 6 de junio de 2022, mediante el cual la Sala Única del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Mocoa negó por improcedente el amparo solicitado por JAIME ALZATE ALZATE, de conformidad con las razones anotadas con antelación.

2. NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

11CUI 86001220800120220004601 Radicado interno 124837 Tutela de segunda instancia Jaime Alzate Alzate

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 12

Consultar sobre este documento ...