CSJ - STP17190-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17190-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
Magistrado Ponente STP17190-2023 Radicación n°. 134802 Acta 247 Bogotá, D.C., quince (15) de diciembre de dos mil veintitrés (2023).
I.VISTOS
1. Se pronuncia la Sala sobre la demanda de tutela instaurada
por RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA, contra la SALA DE CASACIÓN LABORAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, debido proceso, igualdad y mínimo vital. 1.1. Al trámite se vinculó a la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL, al JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO, AMBOS DE LA CIUDAD DE BARRANQUILLA , a la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES y a los demás intervinientes dentroCUI 11001020400020230247300 Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 2 del proceso laboral radicado CUI 08001-31-05-001-2017-00203-01. interno 92193.
II. HECHOS
2. RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA acudió a la acción de tutela en procura del amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que presentó demanda contra la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, con el
administración de justicia.
3. Para el efecto argumentó que presentó demanda contra la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES, con el objeto que se le reconociera la pensión de sobrevivientes, con ocasión del fallecimiento de su esposa Marlene Robles Plaza.
4. Afirmó que dicha actuación fue asignada al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla; autoridad que el 10 de diciembre de 2018, declaró probadas parcialmente las excepciones de prescripción, falta de causa para demandar, cobro de lo no debido, declaró probada la buena fe y entre otras determinaciones condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar a favor de RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA un retroactivo pensional, liquidado desde el 9 de junio de 2014, incluida la mesada adicional hasta el 30 de noviembre de 2018 en la suma de $43.755.945,33.
5. Adujo que, contra la anterior determinación, el apoderado de la entidad demandada instauró recurso de apelación, por lo que las diligencias se remitieron a la Sala Laboral del Tribunal Superior deCUI 11001020400020230247300
Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 3 Barranquilla, que el 8 de junio de 2020, confirmó el fallo de primer grado, sin imponer costas en la alzada.
6. Agregó que inconforme con esa decisión el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue repartido en la Sala de
sin imponer costas en la alzada.
6. Agregó que inconforme con esa decisión el apoderado de la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES instauró recurso extraordinario de casación, el cual fue repartido en la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, que en providencia CSJ SL1535-2023 del 5 de julio de 2023, casó la sentencia de segunda instancia, en consecuencia revocó la proferida el 10 de diciembre de 2018, por el Juzgado Primero Laboral del Circuito de Barranquilla, en su lugar absuelve a COLPENSIONES de todas las pretensiones.
7. Sostuvo que la autoridad demandada con la anterior decisión está vulnerando sus derechos fundamentales a la seguridad social, pensión, debido proceso, igualdad y mínimo vital.
8. Por lo anterior solicita i) la protección de los derechos constitucionales invocados fundados en los argumentos jurisprudenciales traídos a colación en el escrito de tutela, ii) se revoque el fallo proferido por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y, iii) se le reconozca la pensión de sobreviviente desde la fecha del fallecimiento de la señora Marlene Robles Plaza, con retroactivo hasta la fecha junto con los respectivos intereses moratorios.
III. TRÁMITE Y RESPUESTA DE LAS AUTORIDADES
ACCIONADAS
9. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados yCUI 11001020400020230247300
Número interno 134802 Tutela primera instancia
9. Mediante auto del 7 de diciembre de 2023, esta Sala avocó el conocimiento y ordenó correr traslado de la demanda a los accionados yCUI 11001020400020230247300
Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 4 vinculados, a efectos de garantizar sus derechos de defensa y contradicción.
10. El Magistrado Ponente de la Sala de Casación Laboral realizo un recuento de las pruebas obrantes dentro del proceso laboral que llevó a que resolviera casar la sentencia de segunda instancia, en consecuencia, revocar el proveído de primer grado, para en su lugar absolver a la entidad demandada. 10.1. Resalta que: “…Tal determinación obedeció a que, la entidad de seguridad social impugnante logró acreditar en la esfera casacional el error jurídico endilgado y en el que incurrió el Tribunal al reconocerle la pensión de sobrevivientes al hoy tutelante, pese a no cumplir los requisitos de la norma vigente para la fecha del fallecimiento de la cónyuge del actor que se produjo el 27 de noviembre de 2009, esto es, el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, ni tampoco lo establecido en la norma inmediatamente anterior, artículo 46 de la Ley 100 de 1993 en su versión original, ello conforme al principio de la condición más beneficiosa. 10.1. Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la decisión objeto de controversia, indicó que no vulneró los derechos
beneficiosa. 10.1. Luego de hacer alusión a los argumentos expuestos en la decisión objeto de controversia, indicó que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, por lo que pidió no acceder a las pretensiones invocadas. 11.Vencido el plazo para responder no se allegaron más respuestas de los convocados.
IV. CONSIDERACIONESCUI 11001020400020230247300
Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 5
12. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 de 2017 y el Decreto 333 de 2021, concordante con el artículo 1º del Acuerdo número 001 del 15 de marzo de 2002 emitido por la Sala Plena de la Corporación, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por RUBÉN DARÍO
PARRA CASTILLA.
13. La acción de tutela es un mecanismo de protección excepcionalísimo cuando se dirige en contra de providencias judiciales y su prosperidad va ligada al cumplimiento de rigurosos requisitos de procedibilidad que esta Corporación, en posición compartida por la Corte Constitucional en fallos C-590 de 2005 y T-332 de 2006, entre otros, ha venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de
venido acogiendo y que implican una carga para el actor, no sólo en su planteamiento, sino también en su demostración. 13.1. Según la doctrina constitucional, los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, ameritan que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. Además, que se hayan agotado todos los medios – ordinarios y extraordinarios – de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. 13.2. Igualmente, exige la jurisprudencia que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; así mismo, cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.CUI 11001020400020230247300 Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 6 13.3. Además, «que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible» 1, y que no se trate de sentencias de tutela. 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son:
sentencias de tutela. 13.4. De otra parte, los requisitos de carácter específico han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, los cuales son: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho
g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. 1 Ibídem.CUI 11001020400020230247300 Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 7 h. Violación directa de la Constitución. 13.5. Desde esa decisión (C-590/05), la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando se presenten los defectos generales y al menos uno de los específicos antes mencionados.
14. En el presente caso, RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA cuestiona por vía de tutela la decisión CSJ SL1535-2023 emitida el 5 de julio del año en curso, a través de la cual, la Sala de Casación Laboral de esta Corporación, resolvió casar la sentencia proferida el 8 de junio de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, que confirmó la del 10 de diciembre de 2018, en la que el Juzgado Primero Laboral del Circuito de la misma ciudad, declaró probada la buena fe y entre otras determinaciones condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar a favor de RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA un retroactivo pensional, liquidado desde el
la buena fe y entre otras determinaciones condenó a la Administradora Colombiana de Pensiones COLPENSIONES a pagar a favor de RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA un retroactivo pensional, liquidado desde el 9 de junio de 2014, incluida la mesada adicional hasta el 30 de noviembre de 2018 en la suma de $43.755.945,33.
15. Sobre el particular, advierte la Sala que se trata de un asunto de relevancia constitucional, pues se alega la presunta afectación de los derechos fundamentales al mínimo vital, igualdad, debido proceso, seguridad social y acceso a la administración de justicia, contemplados en los artículos 11, 13, 29, 49 y 229 de la Constitución Política.
16. Además, la demandante no cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, pues la decisión objeto de controversia se emitió en sedeCUI 11001020400020230247300
Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 8 de casación, se indicaron los fundamentos del amparo, no se cuestiona un fallo de tutela y se acudió al amparo constitucional en un término razonable, -dado que la providencia objeto de controversia data del 5 de julio de 2023-, por lo que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
17. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de
17. Sin embargo, el fondo del asunto no permite la intervención del juez de tutela, pues revisada la providencia que es motivo de inconformidad, no puede concluirse que aquella constituya una vía de hecho en los términos que lo planteó RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA, como que de igual manera no puede aducirse con grado de acierto la existencia de algún defecto capaz de configurar una causal de procedibilidad del amparo.
18. Lo anterior, porque revisada la decisión CSJ SL1535-2023 no se advierte ninguna afectación que haga procedente la intervención del juez constitucional, en tanto, al resolver el recurso extraordinario de casación instaurado por el apoderado de la Administradora colombiana de pensiones COLPENSIONES , la autoridad accionada indicó en primer término que: “…Sala advierte que le asiste razón a la censura, pues la tesis planteada por la colegiatura resulta contraria y desconoce la pacífica y reiterada jurisprudencia de esta corporación, que atañe a que tratándose de una pensión de sobrevivientes la norma aplicable, para esos efectos, es la vigente al momento del fallecimiento, suceso que tal y como se dejó visto con anterioridad, en el caso en concreto, tuvo ocurrencia el 27 de noviembre de 2009; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el
ocurrencia el 27 de noviembre de 2009; es así como, bajo tal entendido, la disposición que en principio gobierna la situación pensional controvertida, es el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, que modificó el precepto 46 de Ley 100 de 1993…”CUI 11001020400020230247300 Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 9
19. Acto seguido, indicó que: “…Acorde a los presupuestos legales establecidos por dicha preceptiva, es evidente que, para efectos de obtener el reconocimiento a la pensión de sobrevivientes pretendida, se requiere que el afiliado hubiere cotizado 50 semanas dentro de los últimos tres años inmediatamente anteriores a la fecha del fallecimiento; y siendo un hecho indiscutido que Marlene Robledo Plaza no cumplió con tal exigencia, pues su última cotización corresponde al ciclo de enero de 2002, es dable colegir que bajo este supuesto no se genera el derecho al reconocimiento de la prestación pensional deprecada.
Ahora, en lo referente a la aplicación del fenómeno jurídico de la condición más beneficiosa, en el tránsito legislativo de la Ley 797 de 2003 al Acuerdo 049 de 1990, aprobado por el Decreto 758 del mismo año, que fue la disposición aplicada por el Tribunal para acceder al derecho pensional reclamado, cumple señalar que, como lo pone de presente la censura, el juez plural desconoció el criterio adoctrinado por esta corporación, sobre la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en vigencia de la Ley
presente la censura, el juez plural desconoció el criterio adoctrinado por esta corporación, sobre la aplicación de la norma inmediatamente anterior, en los casos en que el causante muere en vigencia de la Ley 797 de 2003, la cual no corresponde al citado reglamento del ISS, sino a la Ley 100 de 1993, en su versión original(…) En suma, no se trata de desconocer el principio de la condición más beneficiosa, sino de delinear de manera correcta su campo de aplicación y actualizarlo conceptualmente bajo la égida del modelo constitucional de prevalencia del interés general sobre el particular, la solidaridad y la garantía de efectividad de los derechos fundamentales sociales (CSJ SL835-2023) …”
20. En ese orden y luego de hacer alusión a la línea jurisprudencial del órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral sobre dichas causales para acceder a la prestación pensional, refirió que en el caso de RUBÉN DARÍO PARRA CASTILLA se advertía que: “...El juez de primer grado incurrió en vulneración de la ley sustancial, al acceder al reconocimiento pensional deprecado, desconociendo los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al casoCUI 11001020400020230247300
Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 10 controvertido, que no son otros que los exigidos por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, vigente para el momento de la muerte de la afiliada el 27 de noviembre de 2009 que, se itera, consiste en haber acumulado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente
27 de noviembre de 2009 que, se itera, consiste en haber acumulado un mínimo de 50 semanas dentro de los tres años inmediatamente anteriores al óbito, los cuales no acreditó, ya que había dejado de aportar al sistema general de pensiones desde el mes de enero de 2002. (…) Ahora, el aludido postulado no es absoluto e ilimitado en el tiempo, es decir, no puede ser usado para garantizar la perpetuidad de unas normas que estuvieron vigentes y le eran aplicables a un grupo de afiliados. Así de acuerdo a lo establecido en la sentencia CSJ SL 46502017, en el tránsito legislativo entre la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, la condición más beneficiosa en lo relativo a la pensión de sobrevivientes, tiene una temporalidad de tres años, es decir, que aplica desde el 29 de enero de 2003 hasta el 29 de enero de 2006, solo para quienes tenían una expectativa legítima de acceder a la prestación bajo las condiciones de la norma inmediatamente anterior, lo que no acaeció en el asunto bajo estudio, si se tiene en cuenta que la afiliada falleció el 27 de noviembre de 2009…” 21.De igual manera refirió que la segunda instancia incurrió en los «(…) yerros jurídicos endilgados, al acceder al reconocimiento pensional deprecado pasando por alto los requisitos legales consagrados en la norma aplicable al caso controvertido, por lo que los cargos prosperan y se casará la sentencia confutada».
22. Finalmente refirió que: “…La señora Marlene Robles Plaza no tenía la densidad de semanas exigidas para la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la
se casará la sentencia confutada».
22. Finalmente refirió que: “…La señora Marlene Robles Plaza no tenía la densidad de semanas exigidas para la pensión de vejez de conformidad con el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, pues debía cotizar 1125 semanas al cumplir la edad de 55 años el 8 de septiembre de 2008, pero solo alcanzó 661,86.
Ahora, aunque la afiliada sí era beneficiaria del régimen de transición, toda vez que nació el 8 de septiembre de 1953 (f.°22), es decir, que a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 tenía más de 35 años de edad; se observa que, en los 20 años anteriores a la muerte, esto es, del 27 de noviembre de 2009 al mismo día y mes de 1989, no cotizó 500 semanas para dejar causado el derecho pensional con los requisitos de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990, pues en ese lapso únicamente aportó 12,87semanas (f.°62).CUI 11001020400020230247300 Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 11 En definitiva, la asegurada tampoco dejó causada la pensión de sobrevivientes bajo el parágrafo 1 del artículo 12 de la Ley 797 de 2003…”
23. De manera que, no es procedente conceder la protección invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia.
24. Además, no se advierte procedente la intervención del juez
invocada, pues quedaron claras las razones por las cuales la Sala de Casación Laboral casó el fallo de segunda instancia.
24. Además, no se advierte procedente la intervención del juez constitucional, pues la decisión en cita se emitió en aplicación de los principios de autonomía e independencia judicial consagrados en el artículo 228 de la Carta Política , sin que le corresponda al juez de tutela entrar a emitir un nuevo juicio de valor diferente al efectuado por el juez natural, como lo pretende la accionante, por lo que s e negará el amparo invocado.
En mérito de lo expuesto, LA SALA DE DECISIÓN DE ACCIONES DE TUTELA No. 1, DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, V.RESUELVE: 1°. NEGAR el amparo invocado, conforme se expuso en la parte motiva de esta providencia. 2°. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.CUI 11001020400020230247300 Número interno 134802 Tutela primera instancia Rubén Darío Parra Castilla 12 3°. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez en firme.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE
FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS
JORGE HERNÁN DÍAZ SOTO
CARLOS ROBERTO SOLÓRZANO GARAVITO
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria