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CSJ - STP17190-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17190-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

GERSON CHAVERRA CASTRO

Magistrado Ponente

STP17190-2026 Radicado n.°158331 CUI 11001020400020260240900 Acta No. 260

Bogotá D.C., veinte (20) de agosto de dos mil veintiséis (2026)

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

La Sala se pronuncia en relación con la acción de tutela presentada por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR, en contra de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja y el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad; trámite que se hizo extensivo a la Cárcel y Penitenciaría con Alta y Mediana Seguridad El Barne (CPAMSEB), por la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y doble instancia.Tutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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II. HECHOS

1. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR se halla privado de la libertad en cumplimiento de la pena de 480 meses de prisión impuesta por varios delitos1, como consecuencia de la acumulación de 11 condenas2. La vigilancia de dicha sanción está a cargo del Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja.

2. El 2 de febrero de 2026, el juez vigía negó el beneficio de libertad condicional a HERNÁNDEZ SALAZAR por no haber descontado las 3/5 partes de la pena , equivalentes a 288

2. El 2 de febrero de 2026, el juez vigía negó el beneficio de libertad condicional a HERNÁNDEZ SALAZAR por no haber descontado las 3/5 partes de la pena , equivalentes a 288 meses de prisión. Posteriormente, el 06 de abril de 2026, negó la acumulación jurídica de las penas impuestas en las actuaciones n.° 201900043 y n.° 201000018.

3. Contra ambas decisiones, JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR interpuso recurso de apelación, los cuales se encuentran actualmente en trámite ante la Sala Penal del

Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

4. HERNÁNDEZ SALAZAR acudió al presente mecanismo constitucional en procura del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, petición, libertad y doble instancia, que considera vulnerados con las referidas providenci as.

1 Extorsión agravada, homicidio agravado, concierto para delinquir agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, homicidio en persona protegida, tentativa de homicidio en persona protegida, deportación, expulsión, traslado o desplazamiento forzado d e población civil y lesiones en persona protegida, desaparición forzada. 2 Radicados n.° 201900043, 202200005, 200682689, 202100006, 201200132, 202200106, 202200141, 2019006, 201900010, 201900001 y 201900012.Tutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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202200106, 202200141, 2019006, 201900010, 201900001 y 201900012.Tutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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Sustentó su inconformidad en que «apele (sic) la decisión» y en la existencia de «demora judicial», circunstancias que, a su juicio, transgreden sus garantías fundamentales, pues «la libertad es primordial de la dignidad humana».

5. Lo anterior, porque «son 24 años privado de mi libertad, los procesos son con ley 600 de 2000 que tengo derecho a las 3/5 partes de la pena », a lo que se suma que hace más de 15 años no ve a su familia, sus progenitores están enfermos y al interior del Centro Penitenciario «tengo una conducta en grado de ejemplar , no tengo sanción disciplinaria».

6. Manifestó que ha «colaborado con la justicia y lo único que ha recibido ha sido cárcel y en justicia y paz una condena de 40 años sin ningún beneficio de colaboración» .

Solicitó «que mis procesos sean revisados por una entidad».

III. ANTECEDENTES PROCESALES

7. El 10 de agosto de 2026, el magistrado ponente admitió la acción constitucional y corrió traslado de la demanda a las partes. En el trámite se recibieron las

siguientes respuestas:

7.1 El despacho Cuarto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que tiene a su cargo los recursos de apelación interpuestos por JOSÉ LUIS

siguientes respuestas:

7.1 El despacho Cuarto de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja informó que tiene a su cargo los recursos de apelación interpuestos por JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR contra los proveídos del 2 de febrero y 6Tutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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de abril de 2026 que negaron la libertad condicional y acumulación jurídica de penas.

7.1.1. Respecto al primero -el del 2 de febrero del año en curso que negó la libertad condicional - adujo que le fue asignado el 9 de junio de 2026 y para el 14 de agosto siguiente tenía proyecto de decisión para discusión en Sala. En cuanto al segundo -el que negó la acumulación jurídica de penas-, indicó que en esta última asumió el conocimiento y que, antes del día 21 del referido mes y año, proyectaría la decisión. Solicitó que se niegue el amparo.

7.2. El Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja informó que vigila las penas impuestas al accionante y que el 2 de febrero y 6 de abril de 2026 negó la libertad condicional y acumulación jurídica de penas , respectivamente. Pidió su desvinculación de la presente actuación, por cuanto las decisiones cuestionadas fueron apeladas y actualmente la resolución de los recursos corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8. Es competente la Sala para conocer del presente

apeladas y actualmente la resolución de los recursos corresponde al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja.

IV. CONSIDERACIONES

4.1. Competencia

8. Es competente la Sala para conocer del presente asunto conforme con lo dispuesto en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 toda vez que la queja constitucional involucra a la SalaTutela primera instancia n.°158331

CUI 11001020400020260240900

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Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, de la cual esta Sala es superior funcional.

4.2. Problema jurídico

9. Determinar si la Sala Penal del Tribunal Superior de Tunja vulneró los derechos fundamentales de JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR, al no haber resuelto los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del 2 de febrero y 6 de abril de 2026, que negaron la libertad condicional y acumulación jurídica de penas, respectivamente, proferidos por el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de esa ciudad.

4.3. De la mora judicial

10. La Corte Constitucional, al referirse sobre el derecho fundamental del acceso a la administración de

justicia, ha señalado:

El Art. 29 de la Constitución establece que “el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas

aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas” y regula en forma básica este derecho, el cual tiene carácter fundamental, lo que significa que es inherente a toda persona , incluyendo, por la naturaleza y fines del mismo, a las personas jurídicas, y es de aplicación inmediata conforme a lo estatuido en el Art. 85 ibidem. Dicho derecho, en su modalidad judicial, está estrechamente vinculado al derecho de acceso a la administración de justicia, o derecho a la jurisdicción, que contempla el Art. 229 superior y que consiste en la facultad de acudir a la administración de justicia por parte del Estado para la resolución de los conflictos particulares o para la defensa del ordenamiento jurídico. Dicha vinculación se explica por ser el proceso y, en particular, la sentencia que ordinariamente le poneTutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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fin, el medio para la concreción del derecho a la jurisdicción. (C.C. Sentencia C-1083/05).

11. En lo que al concepto de mora judicial se refiere, ha de indicarse que el sistema jurídico se torna generoso en cuanto a la protección de los términos procesales, así, la Carta Política ha conferido singular importancia al cumplimiento de éstos, y por ello en su artículo 228 establece: « Los términos procesales se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado».

12. El artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:

[…] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los

12. El artículo 4º de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, en armonía con el carácter normativo que la Constitución le reconoce al tema, señala:

[…] la administración de justicia debe ser pronta y cumplida. Los términos procesales serán perentorios y de estricto cumplimiento por parte de los funcionarios judiciales. Su violación constituye causal de mala conducta, sin perjuicio de las sanciones penales a que haya lugar.

13. Sin embargo, la Corte Constitucional en sentencia CC-T-133A-2007, frente al tema de la mora en la resolución

de las decisiones judiciales, tiene dicho:

[…] Así las cosas, distintas Salas de Revisión de esta Corporación han indicado que cuando el funcionario judicial concluye que la sobrecarga laboral le impide cumplir los términos procesales, de conformidad con la normatividad vigente, y en particular con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 270 de 1996, deberá “solicitar cuantas veces sea necesaria la intervención del órgano instituido para llevar el control del rendimiento de las corporaciones y demás despachos judiciales y a quien legalmente se l e ha atribuido adoptar las medidas para descongestionar aquellos en los que se detecte dicha situación”, a fin de darle la oportunidad de hacer las averiguacionesTutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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pertinentes y de adoptar oportunamente las medidas orientadas a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar

a conjurar la dilación.

Pero como quiera que la descongestión adquiere la plenitud de su sentido en el propósito de proteger los derechos fundamentales de los asociados, el juez también debe informar a las personas que esperan la adopción de resoluciones relativas a sus casos, “c on precisión y claridad” acerca de “las circunstancias por las que atraviesa el despacho judicial y que impiden una resolución pronta de los procesos”, por cuanto el retraso no puede implicar una dilación indefinida del proceso ni la afectación del derecho del justiciable a una tutela judicial efectiva.

El conocimiento de las específicas condiciones que determinan la demora hace parte de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia y le permiten al afectado reaccionar si lo estima pertinente y en la forma que considere adecuada, así como cumplir con los deberes que le atañen en cuanto parte o interviniente en el proceso e, incluso, brindar la colaboración que esté a su alcance en procura de contribuir a la solución del problema.

De esta manera, partes e intervinientes han de ser enterados de las gestiones que el despacho judicial cumple con la finalidad de sortear la congestión y, en un plano más personal e inmediato, el interesado tiene el derecho a recibir información referente a la cantidad de procesos que el despacho debe atender, al turno que le corresponde dentro de ese total, a las circunstancias que determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

14. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera

determinan la asignación de ese turno y al momento en que, de acuerdo con proyecciones fiables, podría ser adoptada la decisión que espera».

14. Es así como la doctrina de esa Corporación ha decantado que la mora judicial o administrativa que vulnera el debido proceso, debe reunir las siguientes características:

(a) el incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente; (b) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global deTutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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procedimiento; (c) la falta de motivo o justificación razonable en la demora.

15. Lo anterior, sin perjuicio de la realidad judicial que se vive en algunos despachos donde la carga laboral supera cualquier posibilidad de respetar cabalmente los términos, constituye un problema de naturaleza administrativa que de ninguna manera puede imputársele al funcionario judicial y que hace necesario que se examine cada caso en particular, como que tampoco su carga la debe soportar el demandante.

16. En tal medida, ha de tenerse en cuenta que para nadie es desconocido el cúmulo de trabajo que afrontan los diferentes despachos judiciales, circunstancia que impide adoptar las decisiones dentro de los plazos que establece la norma procesal.

4.4 Caso concreto

17. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR acudió a la acción de tutela, tras considerar vulnerados sus derechos

norma procesal.

4.4 Caso concreto

17. JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR acudió a la acción de tutela, tras considerar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, libertad y doble instancia, con ocasión de la falta de resolución de los recursos de apelación interpuestos contra las decisiones del 2 de febrero y 6 de abril de 2026, mediante los cuales el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la libertad condicional y la acumulación jurídica de penas , respectivamente.Tutela primera instancia n.°158331

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18. De acuerdo con lo informado por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el primer proveído ingresó al despacho el 18 de junio de 2026. Ello significa que, el término previsto en el artículo 178 de la Ley 906 de 2004 -5 días para que el Magistrado ponente presente su proyecto y 3 días para que la Sala proceda a su estudio y decisiónfeneció, pues han transcurrido dos meses desde el ingreso al despacho.

19. Sin embargo, el solo vencimiento de los términos legalmente previstos no permite concluir, per se, el derecho al debido proceso ni implica la configuración de mora judicial. Es necesario determinar que la tardanza en resolver el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible, análisis que se realiza de cara a las particularidades de cada caso.

20. En este, no se advierte una inactividad absoluta .

Tan es así, que el Tribunal demandado informó que se

el asunto carece de una justificación constitucionalmente admisible, análisis que se realiza de cara a las particularidades de cada caso.

20. En este, no se advierte una inactividad absoluta .

Tan es así, que el Tribunal demandado informó que se trataba de un caso complejo, por cuanto demandó verificar la situación jurídica del accionante respecto de las once causas penales acumuladas que se adelantaron en su contra. No obstante, ya elaboró el proyecto de decisión , el cual, el 14 de agosto del año en curso, puso a consideración de los demás magistrados integrantes de la Sala3, lo cual, en últimas, descarta un actuar pasivo o negligente de la autoridad accionada.

3 De conformidad con la respuesta allegada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, con proyecto de Interlocutorio No. 539/26, del 14 de agosto de dos mil veintiséis (2026).Tutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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21. En ese sentido, aunque la condición de privado de la libertad del accionante impone a las autoridades judiciales un especial deber de diligencia y celeridad, las circunstancias aquí acreditadas no permiten afirmar , por ahora, que exista una dilación arbitraria o injustificada.

22. Ahora, frente al recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 6 de abril de 2026, por medio del cual el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la acumulación jurídica de penas, lo cierto es que la autoridad judicial demandada asumió el

el Juzgado 7° de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Tunja negó la acumulación jurídica de penas, lo cierto es que la autoridad judicial demandada asumió el conocimiento, tan solo, el 14 de agosto de 2026, luego de que le fuera remitido por otro despacho . Así consta en la siguiente captura de pantalla:

23. La situación descrita ostenta suma importancia, por cuanto permite concluir que el aludido término previsto legalmente para desatar la alzada , respecto de la referida decisión, no ha vencido. Aun así, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja afirmó que, antes del 21 de agostoTutela primera instancia n.°158331

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del año en curso, elaborará el respectivo proyecto de decisión.

24. De otra parte, los insulares argumentos relacionados con el tiempo que HERNÁNDEZ SALAZAR lleva privado de la libertad, su conducta al interior del establecimiento penitenciario, ausencia de sanciones disciplinarias, situación de salud de sus progenitores y el lapso que no ha compartido con su familia , no permiten configurar la existencia de un perjuicio irremediable , al punto que haga necesaria la intervención excepcional del juez constitucional.

4.5. Conclusión

25. Las circunstancias acreditadas en el trámite constitucional permiten concluir que no se configura una mora judicial injustificada , ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello porque, se insiste, la autoridad judicial demandada ya elaboró el proyecto de decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto

mora judicial injustificada , ni una vulneración de los derechos fundamentales invocados. Ello porque, se insiste, la autoridad judicial demandada ya elaboró el proyecto de decisión que resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el proveído del 2 de febrero de 2026 y, de otra, el término legal previsto para desatar la alzada relacionada con el auto del 6 de abril siguiente no ha vencido. Además, no se acreditó la existencia de perjuicio irremediable.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de Tutelas n.º 3 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,Tutela primera instancia n.°158331 CUI 11001020400020260240900

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V. RESUELVE

Primero: NEGAR la acción de tutela interpuesta por

JOSÉ LUIS HERNÁNDEZ SALAZAR.

Segundo: De no ser impugnado el fallo, enviar el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, conforme lo establece el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese y cúmplase Magistrada Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

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