CSJ - STP17191-2022
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STP17191-2022
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
HUGO QUINTERO BERNATE
Magistrado Ponente STP17191-2022 Radicación No. 125211 (Aprobado Acta No. 182) Bogotá D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022). VISTOS Resuelve la Sala la impugnación presentada por el apoderado de Omar Aguilera Medina, a la sentencia de la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta que negó la acción de tutela interpuesta contra el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, por la presunta vulneración a los derechos al debido proceso y la defensa. Al trámite fueron vinculados el JUZGADO PRIMERO
PENAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE
CÚCUTA; las OFICINAS DE APOYO JUDICIAL y DE
ARCHIVO CENTRAL DE LA ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DECUI 54001220400020220032201
Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina
CÚCUTA; el JUZGADO PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON
FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS AMBULANTE DE
CÚCUTA; el ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y
CARCELARIO DE CÚCUTA; los abogados JUAN GILDARDO OSPINA CARDONA y MARÍA LUCY ROMERO CONTRERAS que fungieron como defensores del accionante; y la FISCALÍA
ONCE SECCIONAL DE CÚCUTA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el escrito de tutela presentado por el apoderado especial designado por el interesado, las
ONCE SECCIONAL DE CÚCUTA.
FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN
1. De acuerdo con el escrito de tutela presentado por el apoderado especial designado por el interesado, las respuestas de la autoridad accionada y las demás vinculadas al trámite, así como los medios de prueba acopiados, se extraen como hechos jurídicamente relevantes los siguientes: 1.1. En audiencias preliminares adelantadas el 19 de junio de 2018, el Juzgado Primero Penal Municipal Ambulante con función de control de garantías de Cúcuta
(Norte de Santander), dentro del proceso marcado con el CUI 540016001131201707386, legalizó la captura de Omar Aguilar Medina, conforme orden previa emanada de otro juzgado de esa categoría. Enseguida, la Fiscalía Novena Seccional de esa urbe le formuló imputación como presunto autor del delito de homicidio en tentativa, artículos 103 y 27 del Código Penal, de que fuera víctima Yunny Fabián Martínez Bayona en hechos ocurridos el 14 de octubre de 2017, cargo que no aceptó el inculpado. 2CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina Finalmente, el ente acusador solicitó medida de aseguramiento, pretensión a la cual se accedió afectando al imputado con privación de la libertad en detención domiciliaria. 1.2. La Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación que fue asignado al JUZGADO QUINTO PENAL
imputado con privación de la libertad en detención domiciliaria. 1.2. La Fiscalía presentó el correspondiente escrito de acusación que fue asignado al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, donde se llevaron a cabo las audiencias de acusación, preparatoria y de juicio oral en varias sesiones, a cuya finalización se anunció sentido de fallo condenatorio. Mediante sentencia emitida el 18 de noviembre de 2021 se impusieron a Omar Aguilar Medina las penas de 162 meses de prisión e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un periodo igual; y se le negaron los sustitutos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, ordenando su captura inmediata para hacer efectiva la sanción impuesta. La providencia quedó en firme, según se dispuso en auto del 26 de noviembre de la misma anualidad, que declaró desierto el recurso de apelación que la defensa interpuso, pero no sustentó en el término legal previsto. 1.3. Omar Aguilar Medina fue capturado el 26 de noviembre de 2021, fecha desde la cual se encuentra privado de la libertad; actualmente se encuentra interno en el Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta. 3CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina
2. A través del amparo se pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la iniciación del juicio oral, pues a pesar de que Omar Aguilar estaba en detención
Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina
2. A través del amparo se pretende la declaratoria de nulidad de lo actuado a partir de la iniciación del juicio oral, pues a pesar de que Omar Aguilar estaba en detención domiciliaria y su dirección era conocida por el juzgado de conocimiento, solamente fue citado en tres ocasiones a las audiencias fijadas por ese despacho.
A esto se agrega que su defensa i) fue pasiva al no solicitar en la audiencia preparatoria “un cúmulo de pruebas testimoniales que hubiesen aclarado los hechos”; ii) renunció a la práctica de las pruebas decretadas, aduciendo que no había podido localizar al procesado, entre ellas interrogar a la víctima, testigo común con la Fiscalía, lo cual impidió esclarecer lo ocurrido; y iii) alegó, sin fundamento alguno, una causal de ausencia de responsabilidad que el juez consideró infundada. Lo anterior implicó que en el juicio solo se practicaran las pruebas de cargo que llevaron al juzgador a deducir que Aguilar Medina “ le pegó una puñalada a YUNNY FABIAN MARTINEZ, solo porque no le dieron una porción de carne”. Como Omar Aguilar Medina no contó con una defensa permanente, real y efectiva, en la actualidad está recluido en un establecimiento carcelario en detrimento de su dignidad y a pesar de que sufre varias afecciones de salud. Por todo eso considera el apoderado actor que se presenta un defecto sustancial al vulnerarse la norma superior que protege el derecho fundamental de defensa, cimiento del debido proceso. 4CUI 54001220400020220032201
presenta un defecto sustancial al vulnerarse la norma superior que protege el derecho fundamental de defensa, cimiento del debido proceso. 4CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina
TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA
1. Con auto del 14 de junio de 2022, el Tribunal a quo avocó conocimiento y ordenó dar traslado al JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, con el fin de que ejerciera sus derechos de defensa y contradicción, al igual que aportara las pruebas pertinentes al objeto de la demanda de tutela.
Luego se ordenó vincular, además, a l JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL
DE GARANTÍAS DE CÚCUTA; a las OFICINAS DE APOYO
JUDICIAL y DE ARCHIVO CENTRAL DE LA
ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE CÚCUTA; al JUZGADO
PRIMERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL
DE GARANTÍAS AMBULANTE DE CÚCUTA; al ESTABLECIMIENTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO DE CÚCUTA; a los abogados JUAN GILDARDO OSPINA CARDONA y MARIA LUCY ROMERO CONTRERAS que defendieron durante el proceso al accionante; y a la FISCALÍA
ONCE SECCIONAL DE CÚCUTA.
2. Las respuestas suministradas por la accionada y algunas de las demás partes vinculadas al proceso de tutela
defendieron durante el proceso al accionante; y a la FISCALÍA
ONCE SECCIONAL DE CÚCUTA.
2. Las respuestas suministradas por la accionada y algunas de las demás partes vinculadas al proceso de tutela se sintetizan a continuación. 2.1. El titular del JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA explicó que ese estrado conoció del proceso contra Omar Aguilar Medina por el delito de homicidio, el cual culminó con sentencia de condena proferida el 18 de noviembre de 2021, contra la cual la
5CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina defensa del procesado, representada por el abogado Juan Gildardo Ospina Cardona, interpuso recurso de apelación; no obstante, el 16 de noviembre del mismo año se declaró desierto el recurso y adquirió firmeza el fallo. Las citaciones y/o remisiones correspondientes para la comparecencia del procesado se enviaron a la dirección en la cual se encontraba en detención domiciliaria, esto es, la avenida 25 calle 24 # 22-80 barrio Gaitán de esa ciudad, algunas de ellas enviadas con los citadores del centro de servicios judiciales local, quienes reportaron que en ese lugar no residía Aguilar Medina; y otras se remitieron por la empresa de correo 4/72, que luego de la pandemia las devolvió porque no se encontró al citado. Agregó que con base en esa información el juzgado
empresa de correo 4/72, que luego de la pandemia las devolvió porque no se encontró al citado. Agregó que con base en esa información el juzgado requirió en varias ocasiones al INPEC con el fin de que informara sobre las visitas domiciliarias de control que se hubiesen hecho, recibiendo como respuesta inicial que el inmueble estaba desocupado y, luego, que solamente se hizo una visita al domicilio de Omar Aguilar Medina; además, su defensa reportó no haber podido localizarlo y por ese motivo renunció a los testigos ordenados, incluido el del inculpado. 2.2. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Cúcuta, respondió que en relación con Omar Aguilar Medina adelantó las audiencias preliminares concentradas de legalización de captura, formulación de imputación e imposición de medida de aseguramiento, siendo esta última de carácter domiciliario. 6CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina Puntualizó que ese despacho no sería el causante de la vulneración de derechos constitucionales que alega el accionante y peticionó su desvinculación de la acción. 2.3. El Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías de Cúcuta reportó que no ha estado a cargo de ninguna actuación relacionada con el accionante Omar Aguilar Medina. 2.4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta presentó un recuento de lo actuado en el SPOA No. 540016001131201707386Omar Aguilar Medina. 2.4. El Juez Coordinador del Centro de Servicios del Sistema Penal Acusatorio de Cúcuta presentó un recuento de lo actuado en el SPOA No. 540016001131201707386No. interno 2018-1134, por el delito de homicidio en grado de tentativa contra Omar Aguilar Medina. Solicitó la desvinculación del juicio de tutela porque no existe prueba de la supuesta vulneración de que fue víctima el prenombrado por acción u omisión de esa dependencia. 2.5. La Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta, por conducto de apoderado, manifestó no observar algún tipo de intervención de la entidad en el proceso seguido a Omar Aguilar a que se refiere la tutela; reclama desvincularla del procedimiento. 2.6. Las demás entidades y personas naturales vinculadas, no respondieron el traslado de la demanda.
3. Mediante sentencia adiada el 21 de junio de 2022, una Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, tras referir a los presupuestos de procedencia de la acción de
7CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina tutela, la jurisprudencia constitucional sobre la excepcional viabilidad del amparo contra providencias judiciales, los derechos al debido proceso y la defensa, y su confrontación con el caso concreto, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la tutela pretendida. Analizó el juzgador colegiado el defecto sustancial acusado por el actor, originado en que Omar Aguilar Medina
con el caso concreto, resolvió “NEGAR POR IMPROCEDENTE” la tutela pretendida. Analizó el juzgador colegiado el defecto sustancial acusado por el actor, originado en que Omar Aguilar Medina solo habría sido citado a tres audiencias de las programadas en el proceso que cursó en el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, y cómo, a causa de ello, fue sorprendido con la decisión de condena. En ese sentido, luego de discriminar las audiencias de acusación y algunas sesiones de juicio oral en que Aguilar Medina se hizo presente, acorde con los registros procesales, concluyó contrarias a la realidad las aseveraciones del actor. Agregó que el JUZGADO siempre convocó al procesado a las diligencias de la fase de juzgamiento mediante oficios enviados a la dirección que registró desde la audiencia preliminar en que se le afectó con detención domiciliaria; y también libró las órdenes de remisión al establecimiento carcelario encargado de vigilar la medida cautelar, tal y como se aprecia en el expediente. Desestimó, igualmente, la indebida defensa técnica que, según el promotor, tuvo Omar Aguilar, discriminando las actuaciones de los dos defensores públicos que lo asistieron e intervinieron en las audiencias de: acusación; preparatoria, solicitando pruebas; juicio oral presentando alegaciones de 8CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina apertura, interrogando a varios testigos y exponiendo
solicitando pruebas; juicio oral presentando alegaciones de 8CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina apertura, interrogando a varios testigos y exponiendo alegatos de conclusión en procura de que la condena se impusiera no por el delito acusado -homicidio tentadosino por el de lesiones personales. E igualmente, refirió que en diferentes oportunidades dichos apoderados informaron al juzgador de instancia de las dificultades para comunicarse con su asistido y ubicar a las personas que este indicó como testigos de descargo. En conclusión, negó la tutela por “ no acreditarse la vulneración de un derecho fundamental”.
4. El apoderado del accionante impugnó el fallo aduciendo que, si bien Omar Aguilar Medina asistió a las audiencias de acusación, preparatoria y algunas del juicio oral, también lo es que esta fase culminó sin su presencia pues no fue notificado de la fecha de realización de la última diligencia en que su defensor, de forma abusiva, desistió de la prueba testimonial por no haber podido comunicarse con el acusado, sin tener en mente que él estaba en detención domiciliaria y no podía salir de su residencia.
Por ende, al no ser citado a la diligencia, se le impidió ejercer su defensa material porque no se le requirió ni consultó si deseaba o no declarar, en los términos que prevé el artículo 33 superior. De esa manera se conculcaron los derechos el debido proceso y la defensa de Omar Aguilar, por lo cual solicita
consultó si deseaba o no declarar, en los términos que prevé el artículo 33 superior. De esa manera se conculcaron los derechos el debido proceso y la defensa de Omar Aguilar, por lo cual solicita revocar el fallo de primer grado y conceder el amparo 9CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina decretando la nulidad de la causa a partir de la audiencia del 09 de noviembre de 2021.
CONSIDERACIONES
1. De conformidad con lo prescrito en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Corte es competente para resolver la impugnación porque la decisión controvertida fue proferida por un Tribunal Superior de Distrito Judicial.
2. La acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política tiene por objeto y finalidad la protección de derechos de raigambre fundamental de las personas -naturales o jurídicasque puedan verse vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en determinados eventos previstos legalmente; el amparo solo procederá si el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En consecuencia, la demostración de la acción u omisión incurrida por las autoridades o por los particulares, se constituye en un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción protectora, pues no es posible
omisión incurrida por las autoridades o por los particulares, se constituye en un requisito lógico-jurídico para la procedencia de la acción protectora, pues no es posible acudir a ella bajo la mera suposición, conjetura, expectativa o hipotética trasgresión de derechos fundamentales.
3. Orientado el debate a esclarecer la eventual vulneración de los derechos al debido proceso y la defensa de
Omar Aguilar Medina, por parte del JUZGADO QUINTO 10CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA en el trámite del proceso penal que allí se le adelantó por el delito de homicidio en tentativa, advierte la Corte desde ya que acertó el juez colegiado al negar el amparo. 3.1. En el escrutinio del expediente marcado con el CUI 54001600113120170738, allegado con la respuesta del juzgado demandado1, no ha encontrado la Sala fundamento objetivo para concluir que en su desarrollo se vulneró o amenazó alguno de los derechos cuya protección se demanda. En cambio, se respetaron las formas propias del juicio de responsabilidad penal reglado por la Ley 906 de 2004, agotándose en debida forma y sucesivamente las etapas definidas en ese cuerpo normativo, con respeto de los derechos y garantías que le asisten a Omar Aguilar Medina en calidad de sujeto pasivo de la acción penal como se pasa
definidas en ese cuerpo normativo, con respeto de los derechos y garantías que le asisten a Omar Aguilar Medina en calidad de sujeto pasivo de la acción penal como se pasa a explicar. 3.2. Inicialmente, el 19 de junio de 2018, se llevó a cabo la audiencia preliminar concentrada en cuyo desarrollo el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Cúcuta declaró ajustada a derecho la captura ordenada con antelación por otra instancia judicial a petición de la Fiscalía General de la Nación. Enseguida, la Fiscalía Novena Seccional de Cúcuta le imputó ser el presunto autor del delito de homicidio en tentativa, artículos 103 y 27 del Código Penal, de que fue 1 Archivo “16Respuesta5PenalCircuito.pdf” 11CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina víctima Yunny Fabián Martínez Bayona en hechos ocurridos el 14 de octubre de 2017, incriminación que Aguilar Medina no aceptó luego de ser instruido sobre sus derechos y asesorado por la defensora pública asignada para el caso, dígase la abogada María Lucy Romero Contreras. Por último, se le impuso medida de aseguramiento de detención domiciliaria a cumplir en la “ AVENIDA 25 CON CALLE 24 Nº 22-80 BARRIO GAITÁN PARTE ALTA” de Cúcuta, determinación que no fue recurrida por ninguna de las partes.
CALLE 24 Nº 22-80 BARRIO GAITÁN PARTE ALTA” de Cúcuta, determinación que no fue recurrida por ninguna de las partes.
3.3. Con posterioridad, en la fase intermedia, se formalizó la acusación presentada por la Fiscalía 2, en audiencia surtida sin novedad el 14 de agosto de 2018 ante el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA, al cual se asignó el conocimiento, acto al que concurrió Aguilar Medina acompañado de su defensora pública cumpliendo la citación de la que había sido notificado personalmente, tal cual se aprecia en el acta por él suscrita el 31 de julio de ese año, que reposa en el expediente digital3. En ese entonces se fijó y notificó en estrados la siguiente vista, preparatoria, para el 07 de septiembre del mismo año a las 3:20 p.m., hito procesal que no se cumplió por petición de aplazamiento de la defensa; por eso se convocó de nuevo para el 05 de octubre, calenda de la que no pudo ser notificado Omar Aguilar porque, según hizo constar el 2 Según escrito en que se reiteraron los hechos jurídicamente relevantes imputados y su calificación jurídica, presentado en oportunidad el 5 de julio
de 2018. 3 Archivo “16Respuesta5PenalCircuito.pdf”, p. 59. 12CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina servidor judicial que acudió al inmueble donde cumplía la detención domiciliaria, lo encontró deshabitado4. A pesar de la inasistencia del acusado, la audiencia se cumplió ordenándose la práctica de las pruebas solicitadas por la Fiscalía y la defensa; quedó convocado el inicio del juicio oral para el 27 de noviembre a las 11:30 a.m., y a fin de enterar al procesado se libró orden de remisión al Establecimiento Penitenciario y Carcelario de Cúcuta5. 3.5. El debate oral se instaló el día señalado sin la comparecencia de Omar Aguilar Medina, y continuó con la práctica probatoria luego de múltiples postergaciones, en audiencias virtuales en la plataforma tecnológica habilitada6, a todas las cuales se le citó con oficios dirigidos a la dirección señalada para cumplir la detención domiciliaria, algunas veces, y por intermedio del centro de reclusión, otras. Bajo la modalidad no presencial y con la asistencia del el nuevo defensor público asignado, abogado Juan Gildardo Ospina, se surtieron las diligencias del 22 de octubre y 02 de diciembre de 2020; 02 de febrero y 23 de marzo de 2021, presentándose el procesado a la primera y la tercera de estas7, mas no a la última; como tampoco lo hicieron los testigos de descargo, que no pudieron ser localizados por la defensa, situación que motivó renunciar a la práctica de las
presentándose el procesado a la primera y la tercera de estas7, mas no a la última; como tampoco lo hicieron los testigos de descargo, que no pudieron ser localizados por la defensa, situación que motivó renunciar a la práctica de las pruebas autorizadas. 4 Ídem, p. 77. 5 Ídem, p. 85. 6 Debido a la pandemia por Covid19. 7 Archivo “16Respuesta5PenalCircuito.pdf” p. 169, 181, 183 y 195. 13CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina Culminado el recaudo probatorio, el 09 de noviembre siguiente se escucharon los alegatos finales de las partes 8; finalmente, el 16 de noviembre el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA anunció el sentido del fallo condenatorio y profirió la correlativa sentencia contra la cual interpuso recurso de apelación la defensa 9, a la postre declarado desierto por falta de sustentación. Oportuno es destacar que el procesado también asistió a las audiencias que se programaron para los días 28 de agosto de 2019 y 28 de enero de 2020, que no se pudieron desarrollar por inasistencia de la defensa y/o la Fiscalía delegada, de lo que dejó constancia el despacho cognoscente10.
4. La precedente reseña deja en claro que Omar Aguilar Medina, a pesar de estar afectado desde el comienzo del proceso con medida privativa de la libertad de detención domiciliaria y, por ese motivo, estar obligado a comparecer a
4. La precedente reseña deja en claro que Omar Aguilar Medina, a pesar de estar afectado desde el comienzo del proceso con medida privativa de la libertad de detención domiciliaria y, por ese motivo, estar obligado a comparecer a las audiencias que fuese convocado, no fue fiel a esa obligación pues, sin explicación conocida, no asistió, ya sea personal o virtualmente, a todas las que se programaron por el juzgado de conocimiento como se había comprometido al suscribir el acta subsecuente a la imposición de la medida restrictiva de su derecho a la libre locomoción11. 8 Ídem, p. 251. 9 Ídem, p. 271 10 Ídem, p. 133 y 145. 11 Ídem, p. 27 “ DILIGENCIA DE COMPROMISO DETENCION DOMICILIARIA ” firmada por Omar Aguilar Medina ante el Juzgado Primero Penal Municipal con función de control de garantías Ambulante de Cúcuta, el 21 de febrero de
2018. 14CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina De igual forma es evidente que desacató la obligación de permanecer en el lugar de residencia señalado para el cumplimiento de la medida, habida cuenta que no fue encontrado allí en varias ocasiones que se le buscó para notificarle de las audiencias citadas por el despacho accionado, sin que conste en el expediente que se le hubiese otorgado autorización judicial para cambiar de domicilio. Como también es irrefutable que siempre estuvo al tanto del devenir de la actividad procesal pues fue enterado, por los medios a disposición del estrado judicial, de las
otorgado autorización judicial para cambiar de domicilio. Como también es irrefutable que siempre estuvo al tanto del devenir de la actividad procesal pues fue enterado, por los medios a disposición del estrado judicial, de las diligencias citadas, incluso durante la época que se presentó la emergencia de salud pública producto de la propagación del Covid19, hecho notorio y de público conocimiento que se presentó en el territorio nacional con mayor rigor entre comienzos de 2019 y 2021. Así mismo, surge incuestionable que tuvo la posibilidad de hacer valer sus derechos mediando la intervención de los abogados María Lucy Romero Contreras y Juan Gildardo Ospina Cardona, adscritos a la Defensoría Pública, que le asistieron desde las audiencias preliminares y hasta la culminación del juicio oral, esto es, en todos los estadios previstos en la Ley 906 de 2004 que rigió la actuación. Finalmente, no encuentra la Sala motivo alguno para considerar que hubo alguna irregularidad en la asistencia jurídica que dichos profesionales le proporcionaron, en vista que, contra lo aseverado por el apoderado actor, fue a causa de la reiterada no comparecencia y falta de colaboración de Omar Aguilar Medina que su defensor optó por desistir de la 15CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina práctica de los testimonios decretados en la audiencia preparatoria a su favor. De cuanto se viene de analizar la Corte concluye que las presunciones de legalidad y acierto que rodean la decisión impugnada, no sufren mengua con las alegaciones del
preparatoria a su favor. De cuanto se viene de analizar la Corte concluye que las presunciones de legalidad y acierto que rodean la decisión impugnada, no sufren mengua con las alegaciones del impugnante que pretende mutar el estatus jurídico de la cosa juzgada penal, usando la tutela constitucional so pretexto de que se ha causado agravio a derechos de orden superior, para conseguir que se reabra la discusión sobre aspectos que quedaron suficientemente decantados en el juicio criminal seguido a Omar Aguilar Medina.
5. Sin perjuicio de lo antes expuesto, es necesario precisar que conforme lo ha explicado la Corte en repetidas oportunidades, con sujeción a las causales legales específicas de procedencia e improcedencia de la acción de tutela consagradas en los artículos 5º y 6° del Decreto 2591 de 1991, así como la jurisprudencia constitucional, debe atenderse que denegar la acción de tutela […] implica un análisis de fondo , mientras que la improcedencia supone la ausencia de los requisitos procesales indispensables para que se constituya regularmente la relación procesal o proceso y el juez pueda tomar una decisión de fondo sobre el asunto sometido a su consideración. En este orden de ideas, ante la ausencia de un requisito lógico-jurídico esencial para que la relación procesal pudiera constituirse, el juez de instancia debió haber declarado improcedente la acción.12(Énfasis agregado). 12 Corte Constitucional sentencia T-883 de 2008.
16CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211
debió haber declarado improcedente la acción.12(Énfasis agregado). 12 Corte Constitucional sentencia T-883 de 2008. 16CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina En línea de pensamiento, en el presente asunto se realizó un análisis sustancial a fin de dilucidar la afectación ius fundamental alegada en la demanda, y se llegó a la conclusión de que no se vulneraron ni amenazaron los derechos del accionante en la causa que culminó con el fallo de condena en su disfavor proferido por el JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO DE CÚCUTA; por ende, se imponía denegar la protección demandada y en ese sentido debió declararlo la sentencia de primera instancia en su parte dispositiva. No obstante, la decisión consignada en el numeral primero de aquella, fue la de negar por “IMPROCEDENTE” la tutela; en tal virtud, la Sala proveerá a confirmar la providencia impugnada, pero aclarando su sentido en punto de negar las pretensiones del amparo promovido en pro de los derechos fundamentales al debido proceso y la defensa de Omar Aguilar Medina. En mérito de lo expuesto, la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de
JUSTICIA, SALA DE DECISIÓN PENAL DE TUTELAS No. 2, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
1. CONFIRMAR la sentencia proferida el 21 de junio de 2020 por la Sala Penal del Tribunal Superior de Cúcuta, en el sentido de NEGAR el amparo de los derechos al debido proceso y la defensa de Omar Aguilera Medina.
17CUI 54001220400020220032201 Número Interno 125211 Tutela de Segunda Instancia Omar Aguilar Medina
2. Notificar esta decisión en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991 y, luego, Remitir las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase.
HUGO QUINTERO BERNATE
LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA
FABIO OSPITIA GARZÓN
NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA
Secretaria 18