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CSJ - STP17191-2026

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17191-2026
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2026

FERNANDO LEÓN BOLAÑOS PALACIOS Magistrado ponente

STP17191-2026 Radicación n°. 158728 CUI 11001020400020260254400 Acta 281

Bogotá D.C , primero (1°) de septiembre de dos mil veintiséis (2026).

I. OBJETO DE LA DECISIÓN

Decide la Sala la acción de tutela interpuesta por el señor ÓSCAR MAURICIO QUIROGA MANOSALVA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad personal dentro del proceso penal n°. 68307600014220225064101 que se adelantó en su contraTutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

2 por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

A la presente actuación se vinculó el Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, el defensor público Carlos Alberto Fuentes Ángel, la Fiscalía 8° Local de Girón y las demás partes e intervinientes dentro del proceso penal con radicado antes referenciado.

II. HECHOS

1. De la documentación que el accionante aportó e información allegada durante el trámite de la tutela se extrae

lo siguiente:

2. En contra de l señor ÓSCAR MAURICIO QUIROGA MANOSALVA se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal

2. En contra de l señor ÓSCAR MAURICIO QUIROGA MANOSALVA se adelantó proceso penal por el delito de violencia intrafamiliar agravada.

3. El asunto le correspondió al Juzgado 2° Penal Municipal con Funciones Mixtas de Girón, autoridad que el 19 de marzo de 2026 lo condenó a 57 meses de prisión, negó los sustitutos y dispuso que la captura se libraría cuando la decisión quedara ejecutoriada.

3.1. Apelada esa decisión por la defensa, se remitió a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, quien posteriormente confirmó la condena en decisión del 20 de mayo de 2026 y ordenó su captura inmediata.Tutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

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3.2. El actor manifestó que interpuso recurso extraordinario de casación, no obstante, el 27 de julio de 2026 el defensor público emitió concepto negativo sobre la viabilidad del mismo, lo que en criterio del libelista, permitió que se vencieran los términos para presentar la demanda.

3.3. ÓSCAR MAURICIO QUIROGA MANOSALVA cuestiona que la motivación de la orden de captura se limitó a la gravedad, duración y daños atribuidos a la conducta, sin tener en cuenta su compare cencia en cada uno de los escenarios. Además, que es padre de un menor, en el que está demostrado el cuidado exclusivo.

3.4. Por lo anterior solicita dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia emitida el 20

escenarios. Además, que es padre de un menor, en el que está demostrado el cuidado exclusivo.

3.4. Por lo anterior solicita dejar sin efectos el numeral segundo de la sentencia de segunda instancia emitida el 20 de mayo de 2026 que ordenó su captura inmediata, para que en su lugar se emita una nueva decisión con base en el artículo 450 de la Ley 906 de 2004.

III. ANTECEDENTES PROCESALES

4. Mediante auto de 20 de agosto del 2026, esta Sala avocó conocimiento del asunto y corrió traslado de la demanda a la autoridad accionada y vinculadas, a efectos de garantizar su derecho de defensa y contradicción.

4.1. El Juzgado 2° Penal Municipal Mixto de Girón realizó un recuento procesal de las actuaciones que conocióTutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

4 e informó que emitió sentencia condenatoria en contra del actor el 19 de marzo de 2026.

4.1.1. Dicha determinación fue apelada y posteriormente confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por lo que mediante auto del 26 de junio de 2026 dispuso obedecer lo ordenado en cuanto a la orden de captura.

4.1.2. Advirtió que lo pretendido no es más que crear una tercera instancia en la que se busca que el juez constitucional realice una nueva valoración.

4.1.3. Trajo a colación que el interesado dejó fenecer el término para sustentar el recurso extraordinario de casación sin que hubiese presentado recurso alguno.

constitucional realice una nueva valoración.

4.1.3. Trajo a colación que el interesado dejó fenecer el término para sustentar el recurso extraordinario de casación sin que hubiese presentado recurso alguno.

4.2. La Procuradora 318 Judicial II Penal solicitó declarar la improcedencia del asunto por incumplimiento del requisito de subsidiariedad, lo anterior porque contra la sentencia de segunda instancia procedía casación y su interposición no fue acreditada.

4.3. Un funcionario adscrito (Abogado especializado grado 33) al despacho de un Magistrado de la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga informó que el 20 de mayo de 2026 se emitió sentencia de segunda instancia, la cual fue debidamente notificada en audiencia del 18 de junio de 2026.Tutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

5 4.3.1. Que el 19 de junio siguiente el defensor del acusado informó que presentaba recurso extraordinario de casación y luego el 18 de agosto de 2026 ingresaron las diligencias a despacho con informe que el término concedido para la presentación de la respectiva sustentación venció.

4.3.2. Sobre la captura en contra del actor se expuso que la pena impuesta no permitía la concesión de subrogados ni sustitutos penales, por expresa prohibición del artículo 68A del Código Penal, y en ese sentido, se adoptó la ejecución de la condena de manera inmediata.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo

68A del Código Penal, y en ese sentido, se adoptó la ejecución de la condena de manera inmediata.

IV. CONSIDERACIONES

5. De conformidad con lo establecido en el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el canon 1º del Decreto 333 de 2021) , la Sala de Casación Penal es competente para resolver la demanda de tutela instaurada por ÓSCAR MAURICIO QUIROGA MANOSALVA contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, al ser su superior funcional.

6. Dispone el artículo 86 de la Constitución Política, y así lo reitera el artículo 1º del Decreto 2591 de 1991, que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de los particulares , en los casos que la ley contempla; amparo que s ólo procederá si el afectado noTutela primera instancia 158728

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6 dispone de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

7. En el asunto bajo estudio, el problema jurídico a resolver está dirigido a establecer si se socavaron los derechos fundamentales d el accionante, con oc asión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena y ordenó la captura inmediata de

derechos fundamentales d el accionante, con oc asión de la sentencia de segunda instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, que confirmó la condena y ordenó la captura inmediata de

ÓSCAR MAURICIO QUIROGA MANOSALVA.

8. En atención a esa pretensión formulada por el accionante, es necesario acotar que la acción de tutela es un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales; y su prosperidad va ligada al cumplimiento de estrictos requisitos de procedibilidad (generales y específicos) , que implican una carga para el postulante, tanto en su planteamiento, como en su demostración.

8.1. Los primeros se concretan a que: i) la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; ii) se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; iii) se cumpla el requisito de la inmediatez; iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; v) el accionante identifique de manera razonable tanto los hechosTutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

7 que generaron la vulneración como los derechos transgredidos y que h ubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

8.2. Mientras que los específicos, implican la

transgredidos y que h ubiere alegado tal violación en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible; y, vi) no se trate de sentencias de tutela1.

8.2. Mientras que los específicos, implican la demostración de, por lo menos, uno de los siguientes vicios: i) defecto orgánico (falta de competencia del funcionario judicial); ii) defecto procedimental absoluto (desconocer el procedimiento legal establecido); iii) defecto fáctico (que la decisión carezca de fundamentación probatoria) ; iv) defecto material o sustantivo (aplicar normas inexistentes o inconstitucionales); v) error inducido (que la decisión judicial se haya adoptado con base en el engaño de un tercero); vi) decisión sin motivación (ausencia de fundamentos fácticos y jurídic os en la decisión) ; vi) desconocimiento del precedente (apartarse de los criterios de interpretación de los derechos definidos por la Corte Constitucional); y, viii) violación directa de la Constitución2.

Caso concreto

9. En la situación aquí expuesta: i) el asunto sometido a consideración ostenta relevancia constitucional, en la medida en que se invoca la protección del derecho fundamental al debido proceso , ii) expuso que la irregularidad se produjo ante la falta de resolución de la solicitud de preclusión, iii) se cumple con el requisito de la inmediatez toda vez que el demandante acudió a este

1CC C-590/05; T-084 de 2025. 2 CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024.Tutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

1CC C-590/05; T-084 de 2025. 2 CC C-590/05, reiterada en SU-573/17 y SU-167 de 2024.Tutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

8 mecanismo dentro de un lapso razonable3, iv) en el escrito de tutela se identificaron plenamente los hechos generadores de la presunta vulneración y las prerrogativas fundamentales afectadas y, finalmente , v) el ataque constitucional no se dirige contra una sentencia de tutela.

10. Sin embargo, se incumple con el requisito de la subsidiariedad, pues el accionante no sustentó el recurso extraordinario de casación , en contra de la sentencia de segunda instancia para debatir lo que propone en sede constitucional.

11. La jurisprudencia constitucional ha establecido que el incumplimiento del requisito de la subsidiariedad se

estructura cuando4:

  1. Existe un proceso en curso:
  1. Los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado.
  1. La acción es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles.

3 Expediente asignado por reparto al despacho del Magistrado Ponente el 4 de agosto de 2026. 4 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015 reiteradas en T-247 de 2024 y T-300 de 2025, entre otras.Tutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

4 C.C.S.T-103 de 2014, T-373 de 2015 y T-630 de 2015 reiteradas en T-247 de 2024 y T-300 de 2025, entre otras.Tutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

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12. En línea con el precedente constitucional, la Sala ha reiterado5 que la solicitud de tutela no es procedente para resolver pretensiones frente a las cuales el ordenamiento jurídico tiene medios de defensa judiciales idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos fundamentales, en r azón a que ello desconocería la independencia y autonomía de las autoridades judiciales en el ejercicio de sus funciones y porque esa intervención desnaturalizaría la acción de amparo como mecanismo residual.

13. Sin embargo, el anterior presupuesto pued e ser flexibilizado si el accionante hubiera acreditado un perjuicio irremediable, empero, no acreditó que así haya sido en el caso que aquí acontece.

14. Lo ante rior, porque en contra de la sentencia de segundo grado -20 de mayo de 2026si bien interpuso el recurso extraordinario de casación, lo cierto es que no lo sustentó y permitió que se declarara desierto.

15. El actor manifestó que el abogado de oficio emitió concepto negativo para la sustentación del recurso antes mencionado, lo que generó que en consecuencia vencieran los términos.

16. Véase que el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal fijó un término de 30 días para

5CC T-035/2025 y STP761-2023.Tutela primera instancia 158728

los términos.

16. Véase que el artículo 183 del Código de Procedimiento Penal fijó un término de 30 días para

5CC T-035/2025 y STP761-2023.Tutela primera instancia 158728 CUI 11001020400020260254400

10 presentar la demanda de casación, so pena de declararlo desierto, auto que admite reposición.

17. Aunado a eso, el artículo 158 ibidem estableció la

prórroga y restitución de términos el cual dice:

Los términos previstos por la ley, o en su defecto fijados por el juez, no son prorrogables. Sin embargo, de manera excepcional y con la debida justificación, cuando el fiscal, el acusado o su defensor lo soliciten para lograr una mejor preparación del caso, el juez podrá acceder a la petición siempre que no exceda el doble del término prorrogado.

18. Lo anterior es traído a colación porque el actor no demostró que hay a solicitado pr órroga a la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga para así presentar posteriormente la sustentación de la demanda de casación.

19. Pese a contar con la herramienta procesal que trata el artículo 158 del Código de Procedimiento Penal, el interesado simplemente censuró que el término se venció porque el abogado de oficio conceptuó de manera tardía la viabilidad de la demanda.

20. En ese orden de ideas, al no hacer uso del mecanismo dispuesto -recurso de casacióny ante la ausencia de solicitud de prórroga de términos para la presentación de

viabilidad de la demanda.

20. En ese orden de ideas, al no hacer uso del mecanismo dispuesto -recurso de casacióny ante la ausencia de solicitud de prórroga de términos para la presentación de la demanda ante la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, la Sala estima innecesaria la intervención del fallador constitucional al no avizorar unTutela primera instancia 158728

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11 perjuicio irremediable que amerite dejar sin efectos el fallo de segunda instancia.

21. En conclusión, el accionante incumplió con el requisito de la subsidiariedad al no interponer el recurso extraordinario de casación para plantear por esa senda los cuestionamientos que postula vía tutela.

22. Por lo expuesto, no queda alternativa distinta que declarar improcedente el amparo.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión de tutelas n.° 1 de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

V. RESUELVE

Primero: DECLARAR improcedente el amparo constitucional invocado por ÓSCAR MAURICIO QUIROGA MANOSALVA, contra la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, por la presunta vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al interior del proceso penal n°. 68307600014220225064101, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, acceso a la administración de justicia y libertad al interior del proceso penal n°. 68307600014220225064101, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Notificar a los sujetos procesales este fallo de acuerdo con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 deTutela primera instancia 158728

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12 1991.

Tercero: Contra la presente decisión procede impugnación.

Cuarto: Envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro del término indicado en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Presidente de la Sala Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en artículo 103 del Código General del Proceso y el artículo 7 de la ley 527 de 1999

Código de verificación: 54DA61AB6E08C2F71A11DC038EAE6D80E6BB7B98ECB165012BAB0FAFC974754C Documento generado en 2026-09-10

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