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CSJ - STP17192-2022

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STP17192-2022
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

HUGO QUINTERO BERNATE

Magistrado Ponente STP17192-2022 Radicación no. 125432 (Aprobado Acta No. 201) Bogotá D.C., veintitrés (23) de agosto dos mil veintidós (2022). ASUNTO Resuelve la Sala la impugnación presentada por la accionante MYRIAM ARAQUE GALVIS, frente a la sentencia proferida el 6 de julio de 2022 por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que negó el amparo promovido contra el Juzgados 1° Penal del Circuito de San Gil y el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa, seguridad jurídica e igualdad.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

1. Para lo que compete resolver en el presente asunto, del escrito de tutela y documentos aportados al plenario, la Sala destaca los siguientes hechos:CUI 68679220400020220004301

Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia

MYRIAM ARAQUE GALVIS

(i) El 10 de agosto de 2018 el Juzgado Promiscuo Municipal con Funciones de Conocimiento de Curití profirió sentencia absolutoria, a favor de MYRIAM ARAQUE GALVIS y OSCAR ARAQUE GALVIS, por el delito de injuria previsto en el artículo 220 del Código Penal. (ii) En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del

y OSCAR ARAQUE GALVIS, por el delito de injuria previsto en el artículo 220 del Código Penal. (ii) En virtud del recurso de apelación interpuesto por la Fiscalía y la apoderada de víctimas, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil, el 12 de septiembre de 2018, confirmó parcialmente la decisión de primera instancia, en el sentido de condenar a MYRIAM ARAQUE GALVIS, como autora del delito de injuria, a las penas principales de 16 meses de prisión y 13.33 SMLMV de multa y a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el mismo términos de la pena de prisión. (iii) En contra de la decisión de segundo grado la defensa de MYRIAM ARAQUE GALVIS interpuso y sustento recurso de casación, por lo que esta Corporación, mediante auto de 6 de agosto de 2019, inadmitió el recurso extraordinario y dispuso satisfacer de oficio la doble conformidad. (iv) En sentencia del 12 de diciembre de 2019, a través de la cual se garantizó la doble conformidad, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia resolvió confirmar la sentencia proferida el 12 de septiembre de 2018, por el Tribunal Superior de San Gil. (v) Mediante auto de 13 de enero de 2020 se resolvió fijar para el 21 de enero de 2020 , a las 8:05 a.m., la audiencia de lectura de sentencia. En el día y hora señalados 2CUI 68679220400020220004301

fijar para el 21 de enero de 2020 , a las 8:05 a.m., la audiencia de lectura de sentencia. En el día y hora señalados 2CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS se adelantó la diligencia, en la cual se notificó en estrados la providencia proferida por esta Corporación el 12 de diciembre de 2019. (vi) El 28 de febrero de 2020 el apoderado de víctimas radicó escrito ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, mediante el cual solicitó dar inicio al trámite del incidente de reparación integral (vii) En auto del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití declaró la caducidad de la petición de apertura del incidente de reparación integral, al considerar que la Sala de Casación penal de la Corte Suprema de justicia dejó en firme la sentencia condenatoria en contra de MYRIAM ARAQUE GALVIS el 12 de diciembre de 2019, por lo que el 28 de febrero del 2020 ya se habían superado los 30 días que dispone la norma procesal penal para solicitar la apertura del incidente. (viii) En contra de esa decisión el representante de víctimas interpuso recurso de reposición, por lo que el Juzgado, mediante auto del 28 de enero de 2021, repuso la decisión para, en su lugar, dar trámite al incidente de reparación integral, al considerar que “el término de

Juzgado, mediante auto del 28 de enero de 2021, repuso la decisión para, en su lugar, dar trámite al incidente de reparación integral, al considerar que “el término de caducidad para los incidentes de reparación integral, contenidos en el Art. 106 de la ley 906 del año 2004 no está vencido; pues realmente la última decisión fue la adoptada el 21 de enero del año 2020 fecha en la cual se dio lectura en la Corte Suprema de justicia a la sentencia condenatoria contra MYRIAM ARAQUE GALVIS, confirmando así lo dispuesto por el Tribunal Superior de San Gil”. 3CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia

MYRIAM ARAQUE GALVIS

(ix) El 6 de agosto de 2021 MYRIAM ARAQUE GALVIS interpone recurso de reposición en contra del auto de fecha 28 de enero de 2021, alegando que solo había conocido la decisión que recurre, el día 5 de agosto de 2021. (x) En auto del 25 de mayo de 2022 el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití decidió: “PRIMERO: NO REPONER el auto fechado el 28 de enero de 2021, por lo expuesto. SEGUNDO: Señalar como fecha para realizar PRIMERA AUDIENCIA del INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL el día 21 de junio del año en curso, a la hora de las 3:00 de la tarde. TERCERO: Contra la anterior decisión no

PRIMERA AUDIENCIA del INCIDENTE DE REPARACION INTEGRAL el día 21 de junio del año en curso, a la hora de las 3:00 de la tarde. TERCERO: Contra la anterior decisión no procede recurso alguno”. (xi) En contra de la anterior decisión MYRIAM ARAQUE GALVIS interpuso recurso de queja, al considerar que en contra de ese auto procedía el recurso de apelación, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 176 de la Ley 906 de 2004. (xii) Mediante providencia del 15 de junio de 2022, el Juzgado 1° Penal del Circuito de San Gil resolvió la queja, en el sentido de negarla, porque, en efecto, en contra de la decisión del 25 de mayo de 2022 no procede recurso alguno. (xiii) Por lo expuesto, la accionante considera que el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití incurrió en un defecto procedimental absoluto al proferir la providencia del 25 de mayo de 2022, porque, a diferencia de lo resuelto, (a) sí había ocurrido la caducidad del incidente de reparación integral, en tanto la sentencia de la Sala de Casación Penal se profirió el 12 de diciembre de 2019 y la apertura del 4CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS incidente se solicitó el 28 de febrero de 2020; y, (b) en contra de esa decisión sí procedía el recurso de apelación.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que “tutele” las prerrogativas

de esa decisión sí procedía el recurso de apelación.

2. Por lo anterior, la parte demandante acude ante el juez de tutela para que “tutele” las prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, revoque las decisiones del 25 de mayo y 15 de junio de 2022.

TRÁMITE DE LA PRIMERA INSTANCIA

1. De la petición de amparo conoció la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, que en proveído del 21 de junio de 2022 avocó el conocimiento de la demanda y dispuso el traslado de ésta a las autoridades mencionadas, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.

2. El titular del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, en respuesta al requerimiento efectuado, manifestó que (i) “como se indicó en auto del 25 de mayo de 2022, en el proceso objeto de la presente, no operó la caducidad de la acción, pues para contabilizar el término de los 30 días de que trata el artículo 106 del C.P.P, se debe tener en cuenta que la ejecutoria de la sentencia se dio al momento de la lectura de la misma y no antes, pues fue allí en donde se les notificó a las partes la decisión que le puso fin a la instancia” ; y (ii) “resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la providencia que ordena iniciar el trámite de reparación integral, sin embargo (…) la pasiva no interpuso como subsidiario el recurso de apelación, luego no podía pretender

providencia que ordena iniciar el trámite de reparación integral, sin embargo (…) la pasiva no interpuso como subsidiario el recurso de apelación, luego no podía pretender revivir una oportunidad procesal que ya había fenecido”. 5CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia

MYRIAM ARAQUE GALVIS

3. A su turno, el Juez 1° Penal del Circuito de San Gil manifestó que conoció el asunto para resolver el recurso de queja interpuesto por MYRIAM ARAQUE GALVIS, dentro del trámite del incidente de reparación, en contra de la decisión proferida el 25 de mayo de 2022, mediante el cual el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití resolvió no reponer el auto del 28 de enero de 2021 y negar la posibilidad de presentar algún recurso.

4. Mediante providencia del 6 de julio de 2022, la Sala Penal del Tribunal Superior de San Gil negó el amparo reclamado, luego de estimar que la decisión de impartirle el “trámite de rigor al incidente de reparación integral” (autos del 28 de enero de 2021 y 25 de mayo de 2022) es una orden judicial contra la cual solo se admite el recurso de reposición, de acuerdo con el numeral 3 del artículo 161 y al inciso 2° del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal.

Además, consideró que, el 28 de febrero de 2020, fecha en la que se solicitó la apertura del incidente de reparación integral, no habían transcurrido los 30 días que dispone el

inciso 2° del artículo 176 del Código de Procedimiento Penal. Además, consideró que, el 28 de febrero de 2020, fecha en la que se solicitó la apertura del incidente de reparación integral, no habían transcurrido los 30 días que dispone el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, para declarar la caducidad, porque, si bien la decisión de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, al resolver la controversia dentro del proceso penal adelantado en contra de MYRIAM ARAQUE GALVIS y OSCAR ARAQUE GALVIS por el delito de injuria, se profirió el 18 de diciembre de 2019, esta solo fue comunicada hasta el 21 de enero de 2020, fecha en la que se leyó y notificó en estrados la sentencia, de manera que la providencia en la que se dispone la apertura del incidente de reparación integral por la inexistencia de la caducidad no es transgresora del debido proceso. 6CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia

MYRIAM ARAQUE GALVIS

5. Una vez fue notificado el fallo, el apoderado del gestor del resguardo lo impugnó, alegando que (i) en la decisión del 25 de mayo de 2022, proferido por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití no existió motivación o fue insuficiente para dilucidar la inexistencia de la caducidad de incidente de reparación; y, (ii) la firmeza de la sentencia de la Corte, de acuerdo con los pronunciamiento de la misma corporación, es desde que esta se profirió (12 de diciembre de 2019), no

de reparación; y, (ii) la firmeza de la sentencia de la Corte, de acuerdo con los pronunciamiento de la misma corporación, es desde que esta se profirió (12 de diciembre de 2019), no desde que se dio lectura (21 de enero de 2020), por lo que, desde la fecha en que se profirió la providencia debieron contabilizarse los 30 días para solicitar la apertura del incidente de reparación, razón por la cual, en el caso bajo examen, ocurrió la caducidad, a diferencia de lo resuelto en el auto del 25 de mayo de 2022.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Conforme con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, la Sala es competente para desatar la alzada, por cuanto la decisión sobre la que recae la impugnación fue proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de

Bogotá. Referente a la acción pública que nos ocupa, ha de precisarse que el artículo 86 de la Constitución Política establece que se trata de un mecanismo concebido para la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por cualquier acción u omisión, siempre que no exista otro recurso o medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 7CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia

MYRIAM ARAQUE GALVIS

2. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples

Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia

MYRIAM ARAQUE GALVIS

2. En camino a resolver el asunto que concita la atención de la Corte, es preciso recordar que, e n múltiples pronunciamientos, esta Corporación ha mencionado los requisitos generales y específicos de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, destacando que los segundos han sido reiterados en pacífica jurisprudencia a partir de la sentencia C-590/05. Estos son:

(i) defecto orgánico; (ii) defecto procedimental absoluto ; (iii) defecto fáctico; (iv) defecto material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente; y (viii) violación directa de la Constitución. Por manera que, a partir de la precitada decisión de constitucionalidad, la procedencia de la tutela contra una providencia emitida por un juez de la República se habilita, únicamente, cuando superado el filtro de verificación de los requisitos generales (relevancia constitucional, inmediatez, subsidiariedad y que no se trate de decisiones emitidas en trámites de igual naturaleza), se presente al menos uno de los defectos específicos antes mencionados. Precisado lo anterior, descendiendo al caso concreto, emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

3. Ahora bien, del estudio de los hechos jurídicamente relevantes que dan lugar a la interposición de la tutela en aras

emerge con meridiana claridad que están satisfechas las exigencias generales aludidas.

3. Ahora bien, del estudio de los hechos jurídicamente relevantes que dan lugar a la interposición de la tutela en aras de evidenciar una vía de hecho y que fueron reiterados en la impugnación, se desprende que los problemas principales se contraen en que (i) las decisiones proferidas por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití el 28 de enero de 2021 y 25 de mayo de 2022 se emitieron con desconocimiento de lo

8CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS dispuesto en el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, porque al momento de que la víctima radicó la solitud de apertura del incidente de reparación integral ya había ocurrido la caducidad; y, (ii) la providencia proferida por el referido Juzgado el 25 de mayo de 2022 negó la posibilidad de interponer el recurso de apelación, a pesar de que en contra de esa determinación procedía la alzada. Esas controversias, en consonancia con lo considerado por el Tribunal, no tienen la vocación para demostrar una vía de hecho, porque (i) de la revisión de las providencias del 28 de enero de 2021 y 25 de mayo de 2022, se vislumbra que la apertura del incidente de reparación integral se realizó al no haber fenecido el término dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal; y (ii) en contra de la decisión

apertura del incidente de reparación integral se realizó al no haber fenecido el término dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal; y (ii) en contra de la decisión adoptada el 25 de mayo de 2022 no procedía el recurso de apelación, es más, no procedía ningún recurso.

4. En concreto, en providencia proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití el 28 de enero de 2021 se revocó la decisión emitida por ese mismo Despacho el 12 de agosto de 2020 para, en su lugar, dar inicio al incidente de reparación integral, al considera que no había ocurrido la caducidad de la petición de apertura del referido incidente, en la medida en que la decisión dentro del proceso ordinario que daba lugar a la solicitud de apertura del trámite de reparación integral la había notificado en estrados la Sala de Casación Penal el 21 de enero de 2020, día en que se llevó a cabo la lectura de la decisión, y no el 12 de diciembre de 2019, fecha en la que la providencia se profirió.

9CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS En contra de la decisión del 28 de enero de 2021, MYRIAM ARAQUE GALVIS interpuso recurso de reposición, razón por la cual el renombrado Juzgado, en auto del 25 de mayo de 2022, resolvió no reponer la decisión adoptada porque “la lectura a la sentencia se dio en audiencia y en dicha diligencia se le notificó a las partes la decisión que le puso fin a la instancia, luego

porque “la lectura a la sentencia se dio en audiencia y en dicha diligencia se le notificó a las partes la decisión que le puso fin a la instancia, luego es a partir de este momento en cual el fallo adquirió firmeza y no antes, y es natural y lógico que así sea pues de no ser así y el fallo se hubiere entendido ejecutoriado a partir de su emisión, en el eventual caso en que el mismo hubiere sido notificado uno o dos años después, entonces la victima jamás habría podido solicitar el incidente de reparación integral, pues su momento habría fenecido hace tiempo atrás; por eso el acto de notificación se hace en audiencia, pues si bien la sentencia no tiene recursos, alguna de las partes si puede presentar aclaración o corrección a la misma”. 4.1. De lo anterior se desprende, contrario a lo afirmado por la accionante, que la decisión adoptada el 25 de mayo de 2022 sí fue motivada, al punto que se refirió sobre los puntos de disenso de la reposición, que giraban en torno a la existencia de la caducidad de la solicitud de apertura del incidente de reparación integral, estimando que no había lugar a la caducidad, como se expuso in extenso en el párrafo anterior.

4.2. Asimismo, esas consideraciones del Juzgado Promiscuo Municipal de Curití no se encuentran configurativas de una vía de hecho y, por el contrario, son razonables, como se pasará a exponer: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal “[l]a solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca

razonables, como se pasará a exponer: De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 106 del Código de Procedimiento Penal “[l]a solicitud para la reparación integral por medio de este procedimiento especial caduca 10CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS treinta (30) días después de haber quedado en firme el fallo condenatorio”. Los 30 días que dispone la norma citada deben contabilizarse en días hábiles, según el artículo 157, inciso 3º, ibidem, por tratarse de un asunto propio del juez de conocimiento1. La Sala de Casación Penal profirió sentencia el 12 de diciembre de 2019, mediante la cual confirmó la decisión de segundo grado en el sentido de condenar a MYRIAM ARAQUE GALVIS por el delito de injuria, fecha en la que cobró firmeza, debido a la imposibilidad de presentar recursos en contra de esa determinación. Esa decisión se leyó y notificó en estrados el 21 de enero de 2020 , momento en el que se surtió su publicidad, dada la comunicación de esta en audiencia pública a las partes e intervinientes. En ese orden de ideas, como el acto de la lectura de la decisión en sede de casación significa su publicidad, el término de 30 días, dispuesto en el artículo 106 de la Ley Procesal Penal para la caducidad del incidente de reparación, debe contarse a partir del día siguiente a su comunicación.

término de 30 días, dispuesto en el artículo 106 de la Ley Procesal Penal para la caducidad del incidente de reparación, debe contarse a partir del día siguiente a su comunicación. Por esa misma razón, la fecha en que la Sala aprobó la decisión no es relevante para efectos de contabilizar el término, pues hasta ese momento las partes no la conocen y, por lo tanto, no les es posible solicitar el referido trámite incidental. Entonces, como la solicitud de apertura del incidente de reparación integral la radicó la víctima el 28 de febrero de 2020, ante el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, en el 1 CSJ AP1050-2021, 3 de marzo de 2021, rad. 57791. 11CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS presente asunto no ocurrió la caducidad de que trata el artículo 106 de la Ley 906 de 2004, porque entre el 21 de enero y el 28 de febrero de 2020 transcurrieron tan solo 28 días hábiles, lo cual también quiere decir que la solicitud presentada por la víctima se radicó dentro del término consagrado en la norma para solicitar la apertura del incidente de reparación integral. Por todo lo expuesto, tal como lo consideró el a quo, no hay lugar a la vulneración del del derecho al debido proceso en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, porque la decisión no desconoció las normas procesales aplicables al caso y, al contrario, decidió con

en la decisión adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, porque la decisión no desconoció las normas procesales aplicables al caso y, al contrario, decidió con aplicación estricta de los preceptos llamados a regular el incidente de reparación integral 4.3. De otro lado, como lo indica la accionante, en decisión del 25 de mayo de 2022, el renombrado Juzgado de Curití dispuso que no procedía ningún recurso en contra de esa providencia. Esa determinación, en caso de ser errada, podría conculcar el debido proceso, toda vez que habría negado la posibilidad a la parte demandada de ejercer su derecho de contradicción y de defensa por pretermitir la oportunidad procesal de controvertir la decisión. Sin embargo, lo que advierte la Sala es que, en contra de esa determinación, no procedía ningún recurso, tal como lo dispuso el Juzgado en el referido auto, como pasará a explicarse: 12CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS El auto del 25 de mayo de 2022 se profirió en el marco del incidente de reparación integral, lo que implica que el trámite debe ceñirse, por los múltiples vacíos sobre aspectos inherentes a su trámite, de manera subsidiaria, a la legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración, de acuerdo con lo considerado por el precedente de la Sala de Casación Penal2. Según el Código General del Proceso en su artículo 318,

legislación procesal civil, en aplicación del principio de integración, de acuerdo con lo considerado por el precedente de la Sala de Casación Penal2. Según el Código General del Proceso en su artículo 318, “[e]l auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos”. En auto del 12 de agosto de 2020, el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití declaró la caducidad de la petición de apertura del incidente de reparación integral. Interpuesto el recurso de reposición por el representante de víctimas, el referido Juzgado, mediante auto del 28 de enero de 2021, repuso la decisión para, en su lugar, dar trámite al incidente de reparación integral. En vista de la procedencia del recurso de reposición en contra de la decisión del 28 de enero de 2021, debido a que trató puntos no decididos en el auto del 12 de agosto de 2020, MYRIAM ARAQUE GALVIS interpuso el recurso, el cual fue resuelto el 25 de mayo de 2022 por el Juzgado Promiscuo Municipal de Curití, en el sentido de, entre otras cosas, no reponer el auto fechado el 28 de enero de 2021 y negar la 2 CSJ AP2865-2016, 10 de mayo de 2016, rad. 36784. 13CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS posibilidad de interponer recursos en contra de esa providencia.

13CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS posibilidad de interponer recursos en contra de esa providencia. La decisión adoptada el 25 de mayo de 2022 de ninguna manera trató aspectos no decididos en la providencia del 28 de enero de 2021, por lo que, como lo indica el artículo 318 del Código de Procedimiento General, la decisión del 25 de mayo de 2022 no era susceptible de ningún recurso, de manera que no era procedente la interposición del recurso de apelación, como claro lo dejó el Tribunal al resolver la acción de tutela en primera instancia, razón suficiente para advertir la inexistencia de vulneración al debido proceso al negar la concesión de recursos. Por las mismas razones, la decisión del 15 de junio de 2022, mediante la cual se niega la queja presentada en contra de la decisión del 25 de mayo de 2022, por no haberse concedido el recurso de apelación, no incurre en ninguna vía de hecho, porque allí se dice, entre otras cosas, que “la providencia que decide la reposición no es susceptible de recurso alguno, salvo que contenga puntos que no hayan sido decididos en la anterior, caso en el cual podrá interponerse recurso respecto de los puntos nuevos, o cuando algunos de los sujetos procesales, a consecuencia de la reposición, adquiera interés jurídico para recurrir” , lo cual se acompasa con lo descrito en las normas que regulan el asunto. Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos

interés jurídico para recurrir” , lo cual se acompasa con lo descrito en las normas que regulan el asunto. Por consiguiente, la demanda de tutela lejos estaría, como sucede en el sub judice, de cumplir con los requisitos de habilitación, cuando gira únicamente en torno a cuestionar la labor de aplicación de unas normas procesales desplegada por el funcionario accionado , proponiendo el 14CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia MYRIAM ARAQUE GALVIS promotor de la acción unas consideraciones personales que no alcanzan a plantear un asunto de estricto contenido constitucional con la capacidad de derruir la doble presunción de legalidad y acierto que a tales decisiones es inherente, pretendiendo continuar el debate en sede constitucional como si la acción de tutela fuera una instancia más del proceso. De acuerdo con lo anterior, la Corte precisa que la acción de tutela no procede para impugnar providencias judiciales cuando el supuesto afectado simplemente no coincide con la posición judicial, pues las vías de hecho son defectos graves en el ejercicio de la actividad jurisdiccional que comprometen el debido proceso y la integridad del ordenamiento jurídico, categoría en la que no encajan las discrepancias hermenéuticas. Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le

Así las cosas, al no aparecer acreditada una actuación arbitraria por parte de las autoridades demandadas, no es posible acceder a la protección reclamada, habida cuenta que las decisiones acusadas no denotan proceder ilegítimo que le permita actuar al mecanismo excepcional escogido. En virtud de lo expuesto, la Sala encuentra que en el presente caso no es posible acceder a la petición de amparo, por lo que se confirmará la decisión de primera instancia. En mérito de lo expuesto, la SALA DE DECISIÓN DE TUTELAS N° 2 DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 15CUI 68679220400020220004301 Radicado interno 125432 Tutela de segunda instancia

MYRIAM ARAQUE GALVIS

RESUELVE:

1. CONFIRMAR la sentencia del 6 de julio de 2022, mediante la cual la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil negó el amparo invocado por

MYRIAM ARAQUE GALVIS.

2. NOTIFICAR esta providencia de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

3. REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE.

HUGO QUINTERO BERNATE

LUIS ANTONIO HERNÁNDEZ BARBOSA

FABIO OSPITIA GARZÓN

NUBIA YOLANDA NOVA GARCÍA

Secretaria 16

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